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Documento BOE-A-1985-11431

Real Decreto 883/1985, de 19 de abril, por el que se crean, en las tarifas de Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, nuevos epígrafes para actividades no clasificadas y se modifican los de otras.

Publicado en:
«BOE» núm. 145, de 18 de junio de 1985, páginas 18665 a 18667 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1985-11431
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1985/04/19/883

TEXTO ORIGINAL

DURANTE EL PERIODO QUE LLEVAN VIGENTES LAS NUEVAS TARIFAS, APROBADAS POR EL REAL DECRETO 791/1981, DE 27 DE MARZO, SE HA PUESTO DE MANIFIESTO QUE DETERMINADAS ACTIVIDADES NO ESTAN TRIBUTANDO CORRECTAMENTE POR CARECER DE UNA RUBRICA ESPECIFICA PARA LAS MISMAS.

AL MISMO TIEMPO SE HA DETECTADO QUE ALGUNOS EPIGRAFES APROBADOS NO RESPONDEN A LA REALIDAD DE LO QUE LA ACTIVIDAD QUE CLASIFICAN REPRESENTA, POR LO CUAL RESULTA OBLIGADO PROCEDER A SU NUEVA REDACCION O CORREGIR LA EXISTENTE EN LAS TARIFAS O INCLUSO PROCEDER A SU SUPRESION.

IGUALMENTE LA NECESIDAD DE DAR CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 24 DE LA LEY 5/1983, DE 29 DE JUNIO, EN CUANTO A QUE LOS EPIGRAFES QUE CLASIFIQUEN LAS ACTIVIDADES SUJETAS DEBEN RESPONDER A LA REALIDAD ECONOMICA Y TECNICA ACTUALES, OBLIGA A MODIFICAR ALGUNAS CUOTAS ESTABLECIDAS, HABIDA CUENTA DE LA EVOLUCION ECONOMICA EXPERIMENTADA POR ALGUNSO SECTORES DE LA INDUSTRIA.

SIENDO COMPETENCIA DE LA JUNTA SUPERIOR CONSULTIVA DE LA LICENCIA FISCAL DE ACTIVIDADES COMERCIALES E INDUSTRIALES EL INFORMAR LAS PROPUESTAS DE MODIFICACION DE EPIGRAFES QUE SE ELEVEN AL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, ASI COMO LOS EXPEDIENTES QUE SE INCOEN PARA LA INCLUSION EN LAS TARIFAS DE RUBRICAS REPRESENTATIVAS DE ACTIVIDADES QUE NO FIGURABAN EXPRESAMENTE EN ELLAS, LAS MODIFICACIONES Y AMPLIACIONES OBJETO DE ESTE REAL DECRETO HAN SIDO SOMETIDAS AL PLENO DE DICHA JUNTA Y APROBADAS.

ASIMISMO, Y CON EL FIN DE EVITAR QUE EL INCREMENTO DE LAS CUOTAS DE LA LICENCIA FISCAL DE ACTIVIDADES COMERCIALES E INDUSTRIALES Y DE LA DE PROFESIONALES Y ARTISTAS, PREVISTO EN EL ARTICULO 62 DE LA LEY 50/1984, DE 30 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1985, INFLUYA PROGRESIVAMENTE EN LAS CUOTAS DEL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE LA RADICACION, SE MODIFICAN LOS INDICES CORRECTORES DE ESTE ULTIMO, ESTABLECIDOS EN LOS REALES DECRETOS 791 Y 830, AMBOS DE 27 DE MARZO DE 1981.

EN SU VIRTUD, EN USO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 24 DE LA LEY 5/1983, DE 29 DE JUNIO, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 17 DE ABRIL DE 1985, DISPONGO:

ARTICULO 1. SE INTRODUCEN EN LAS TARIFAS DE LA LICENCIA FISCAL DE ACTIVIDADES COMERCIALES E INDUSTRIALES LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES:

1. RECTIFICACION DE LA NOTA DEL EPIGRAFE 475.2, QUE QUEDARA REDACTADA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

"NOTA: CUANDO EN LOS PERIODICOS Y REVISTAS CLASIFICADOS EN ESTE EPIGRAFE SE INSERTEN ANUNCIOS O ESQUELAS, SE TRIBUTARA, ADEMAS, CON EL 50 POR 100 DE LA CUOTA CORRESPONDIENTE A PUBLICIDAD."

2. MODIFICACION DEL EPIGRAFE 476.1, QUE QUEDARA REDACTADO EN LA SIGUIENTE FORMA:

"EPIGRAFE 476.1. PRODUCCION DE PELICULAS CINEMATOGRAFICAS CUALQUIERA QUE SEA SU SOPORTE, EN CUALQUIER PUNTO.

CUOTA DE PATENTE: 12.000 PESETAS.

NOTA: ESTE EPIGRAFE FACULTA PARA LA VENTA, REPRODUCCION Y ALQUILER DE LAS PELICULAS PRODUCIDAS."

3. ADICION DE UNA TERCERA NOTA COMUN A LOS NUMEROS 613.111, 613.112 Y 613.113, CON LA SIGUIENTE REDACCION:

"3. CUANDO LOS COMERCIANTES MATRICULADOS EN EL APARTADO 613.111 NO ADQUIERAN ANUALMENTE MADERA EN ROLLO EN CUANTIA SUPERIOR A LAS 500 TONELADAS METRICAS, SATISFARAN UNA CUOTA DE 5.000 PESETAS."

4. NUEVA REDACCION DEL APARTADO 616.31, CON EL SIGUIENTE TEXTO:

"616.31. COMERCIO AL POR MAYOR DE ARTICULOS DE FERRETERIA, TREFILERIA, CERRAJERIA, TORNILLERIA, CUCHILLERIA Y SUS SIMILARES CORTANTES, HERRAMIENTAS ASI COMO SUS ACCESORIOS Y RECAMBIOS, INSTRUMENTOS DE METAL, ARTICULOS PARA UNIR Y SOLDAR, MATERIAL DE PROTECCION PERSONAL, MATERIAL ELECTRICO Y DE FONTANERIA, CUBERTERIA Y DEMAS ARTICULOS DE MESA METALICOS, TALES COMO BANDEJAS, VAJILLAS, ETC., SIEMPRE QUE EN SU FABRICACION NO SE EMPLEEN METALES PRECIOSOS, Y DE APARATOS DE USO DOMESTICO SEAN O NO ELECTRICOS.

CUOTA DE 50.000 PESETAS.

NOTAS: 1. ESTE APARTADO AUTORIZA LA VENTA DE ABRASIVOS, EXCEPTO LOS DE ACCION QUIMICA, Y LA VENTA DE MATERIALES PARA LA PRACTICA DEL BRICOLAGE. 2. NO SE CONSIDERA INCLUIDA EN ESTE APARTADO LA VENTA DE ELECTRODOMESTICOS DE LA LINEA BLANCA O MARRON, NI DE LA MAQUINAS-HERRAMIENTAS."

5. NUEVA REDACCION DEL APARTADO 642.41, CON EL SIGUIENTE TEXTO:

"642.41. COMERCIO AL POR MENOR DE ARTICULOS DE LOS LLAMADOS DE MERCERIA Y PAQUETERIA, COMO HILOS, CINTAS, GALONES, CORDONES Y TRENCILLAS, CUALQUIERA QUE SEA SU PRESENTACION Y MATERIA DE QUE ESTEN FABRICADOS; ENTREDOSES, BLONDAS, VELOS, ENCAJES, TIRAS BORDADAS Y SIMILARES; ARTICULOS PARA COSTURA, CONFECCION Y LABORES, GENEROS DE PUNTO, PAÑUELOS Y BUFANDAS CONFECCIONADAS EN SERIE; CORBATAS ORDINARIAS, GUANTES Y SIMIMLARES, PRENDAS DE CORSETERIA, CINTURONES, TIRANTES, LIGAS, BOTONES Y ABANICOS; APLICACIONES DE PELETERIA Y SIMILARES Y TODA CLASE DE FORNITURAS Y ARTICULOS PARA EL ADORNO DEL VESTIDO Y TOCADO EN LOS QUE NO ENTREN METALES PRECIOSOS.

CUOTA DE CLASE: 6."

6. MODIFICACION DEL APARTADO 644.22, QUE QUEDARA REDACTADO EN LA SIGUIENTE FORMA:

"644.22. COMERCIO AL POR MENOR DE PREPARADOS DIETETICOS Y DE REGIMENES Y/O ESPECIALES, ALIMENTOS BIOLOGICOS, MACROBIOTICOS Y NATURALES, PLANTAS MEDICINALES Y SUS PREPARADOS, COSMETICOS NATURALES Y LIBROS INFORMATIVOS SOBRE LOS PRODUCTOS ANTERIORES Y SU APLICACION, ASI COMO PRODUCTOS AFINES.

CUOTA DE CLASE: 6."

7. NUEVA REDACCION DEL APARTADO 646.31, CON EL SIGUIENTE TEXTO:

646.31. COMERCIO AL POR MENOR DE ARTICULOS DE FERRETERIA, TREFILERIA, CERRAJERIA, TORNILLERIA, CUCHILLERIA Y SUS SIMILARES CORTANTES, HERRAMIENTAS ASI COMO SUS ACCESORIOS Y RECAMBIOS, INSTRUMENTOS DE METAL, ARTICULOS PARA UNIR Y SOLDAR, MATERIAL DE PROTECCION PERSONAL, MATERIAL ELECTRICO Y DE FONTANERIA, CUBERTERIA Y DEMAS ARTICULOS DE MESA METALICOS, TALES COMO BANDEJAS, VAJILLAS, ETC., SIEMPRE QUE EN SU FABRICACION NO SE EMPLEEN METALES PRECIOSOS, Y DE APARATOS DE USO DOMESTICO SEAN O NO ELECTRICOS.

CUOTA DE CLASE: 4.

NOTAS: 1. ESTE APARTADO AUTORIZA LA VENTA AL POR MENOR DE MENAJE DE COCINA FABRICADO CON MATERIA DISTINTA DEL METAL, ASI COMO LA VENTA DE ABRASIVOS, EXCEPTO LOS DE ACCION QUIMICA, Y LA DE MATERIALES PARA LA PRACTICA DEL BRICOLAGE.

2. NO SE CONSIDERA INCLUIDA EN ESTE APARTADO LA VENTA DE ELECTRODOMESTICOS DE LA LINEA BLANCA O MARRON, NI LA DE MAQUINAS-HERRAMIENTAS."

8. MODIFICACION DE LA NOTA 1. DEL APARTADO 649.12, QUE QUEDARA REDACTADA DE LA SIGUIENTE FORMA:

"1. SE CONSIDERA INTEGRADO EL COMERCIO MIXTO REALIZADO EN LOCALES CON SUPERFICIE MINIMA DE 2.500 METROS CUADRADOS."

9. NUEVA REDACCION DEL APARTADO 811.11, CON EL SIGUIENTE TEXTO:

"811.11. BANCOS O BANQUEROS, CONSIDERANDOSE COMO TALES LOS QUE DE ACUERDO CON LA LEGISLACION DE ORDENACION BANCARIA REALIZAN LAS OPERACIONES PROPIAS DE LOS MISMOS.

POR CADA ESTABLECIMIENTO O LOCAL DONDE SE EFECTUEN TODAS O ALGUNA DE LAS OPERACIONES INDICADAS:

EN MADRID, BARCELONA, BILBAO, SEVILLA Y VALENCIA:

CUOTA DE: 100.000 PESETAS.

EN LAS RESTANTES CAPITALES DE PROVINCIA Y POBLACIONES QUE EXCEDAN DE 40.000 HABITANTES:

CUOTA DE: 55.000 PESETAS.

EN LAS RESTANTES:

CUOTA DE: 20.000 PESETAS."

10. RECTIFICACION DE LA CUOTA DEL APARTADO 822.28, ALQUILER, LECTURA Y CONSERVACION DE CONTADORES PARA AGUA, EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

"POR CADA 1.000 APARATOS O FRACCION DESTINADOS A TAL FIN:

CUOTA IRREDUCIBLE DE 200 PESETAS."

11. RECTIFICACION DE LA CUOTA DEL APARTADO 822.29, LECTURA Y CONSERVACION POR UN TANTO ALZADO DE CONTADORES PARA AGUA, EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

"POR CADA 1.000 APARATOS O FRACCION CUYA LECTURA Y CONSERVACION SE TENGA CONTRATADA:

CUOTA IRREDUCIBLE DE: 150 PESETAS."

12. NUEVA REDACCION DEL APARTADO 966.56, EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

"966.56. DINAMOMETROS PARA MEDIR LA FUERZA DE PRESION, TRACCION, TORSION, ETC.; APARATOS AUTOMATICOS DE VISTAS, CATALEJOS Y OTROS SIMILARES; ASI COMO CUALQUIER OTRO APARATO PROPIO DE FERIAS Y VERBENAS NO ESPECIFICADO ANTERIORMENTE, AUNQUE SE ENCUENTREN TODOS ELLOS INSTALADOS DE FORMA PERMANENTE.

POR CADA APARATO, CUOTA DE PATENTE DE: 1.000 PESETAS."

ART. 2. SE CREAN NUEVAS RUBRICAS PARA CLASIFICAR ACTIVIDADES CARENTES DE EPIGRAFE ESPECIFICO EN LAS TARIFAS, CON LA REDACCION QUE SE INDICA:

1. INCLUSION EN EL EPIGRAFE 120.1, TRABAJOS AUXILIARES (EN DISTINTOS PUNTOS) DE LA INVESTIGACION MINERA Y ESPECIALMENTE LA DE HIDROCARBUROS, DE UN APARTADO 120.13, CON LA SIGUIENTE REDACCION:

"120.13. TRABAJOS DE TOMAS DE MEDIDA DE PRESION DE FONDO DE POZOS, APERTURA Y CIERRE DE LOS MISMOS PARA REALIZAR AQUELLAS, MEDICION EN SUPERFICIE DE TEMPERATURA, PRESION, CAUDAL, ETC., Y SERVICIOS DE CABLE PARA CONEXION ENTRE ELEMENTOS EN POZO Y EN SUPERFICIE.

CUOTA DE PATENTE DE:

POR CADA CAMION O REMOLQUE CON CABLE DE ENLACE ENTRE INSTRUMENTOS DE FONDO Y DE SUPERFICIE: 52.500 PESETAS.

POR CADA EQUIPO DE APERTURA Y CIERRE DE FONDO DE POZO Y BAJADA DE TUBERIAS:

21.000 PESETAS.

POR CADA EQUIPO DE SEPARADORES Y DE MEDIDA Y CONTROL DE PRESION Y DE FLUIDOS EN SUPERFICIE: 15.750 PESETAS.

POR CADA EQUIPO DE CALENTAMIENTO EN POZO, TANQUE DE ALMACENAJE Y SUS ACCESORIOS: 15.750 PESETAS."

2. INCLUSION EN EL GRUPO 476, PRODUCCION Y VENTA DE PELICULAS CINEMATOGRAFICAS, DE UN EPIGRAFE 476.3, CON LA SIGUIENTE REDACCION:

"476.3. DISTRIBUCION Y VENTA AL POR MAYOR DE PELICULAS CINEMATOGRAFICAS EN SOPORTE DE CINTA MAGNETOSCOPICA.

CUOTA DE: 10.000 PESETAS."

3. INCLUSION EN EL EPIGRAFE 614.2, COMERCIO AL POR MAYOR DE ESPECIFICOS Y PREPARADOS FARMACEUTICOS, DE UN APARTADO 614.22, CON LA SIGUIENTE REDACCION:

"614.22. COMERCIO AL POR MAYOR DE PRODUCTOS ZOOSANITARIOS.

CUOTA DE: 17.500 PESETAS."

4. NUEVA REDACCION DE LA AGRUPACION 62, EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

AGRUPACION 62. RECUPERACION Y COMERCIO DE RESIDUOS

GRUPO 621. RECUPERACION Y COMERCIO DE RESIDUOS.

EPIGRAFE 621.1. RECUPERACION Y COMERCIO DE METALES VIEJOS (EXCEPTO LOS PRECIOSOS) PROCEDENTES DE DERRIBOS, DESGUACES DE BARCOS, AUTOMOVILES, ETC.

CUOTA DE: 17.500 PESETAS.

NOTAS: 1. CUANDO DICHOS EFECTOS SEAN VENDIDOS COMO MAQUINARIA USADA SE PAGARA LA CUOTA CORRESPONDIENTE A LA VENTA DE DICHA MAQUINARIA.

2. ESTE EPIGRAFE AUTORIZA LA VENTA DE ELEMENTOS NO METALICOS PROCEDENTES DE DERRIBOS O DE DESGUACES DE BARCOS, AUTOMOVILES, ETC., ASI COMO EL PROPIO SERVICIO DE DESGUACE CUANDO TAL ACTIVIDAD SE EFECTUE POR EL ADQUIRIENTE DE DICHOS BIENES PARA ESTE FIN.

EPIGRAFE 621.2. RECUPERACION Y COMERCIO DE TRAPOS VIEJOS Y DESPERDICIOS DE TODAS CLASES, EXCEPTO LOS DE ARTICULOS DE CAUCHO.

CUOTA DE: 7.500 PESETAS.

EPIGRAFE 621.3. RECUPERACION Y COMERCIO DE PAPEL Y CARTONES VIEJOS O USADOS.

CUOTA DE: 7.500 PESETAS.

EPIGRAFE 621.4. RECUPERACION Y COMERCIO DE CUBIERTAS Y CAMARAS VIEJAS, USADAS, REPARADAS O DEFECTUOSAS, PARA TODA CLASE DE VEHICULOS Y OTROS DESPERDICIOS DE CAUCHO.

CUOTA DE 7.500 PESETAS.

EPIGRAFE 621.5. RECUPERACION Y COMERCIO DE VIDRIO, BOTELLAS Y FRASCOS USADOS.

CUOTA DE: 7.500 PESETAS.

EPIGRAFE 621.6. RECUPERACION Y COMERCIO DE TODO TIPO DE RESIDUOS.

CUOTA DE 20.000 PESETAS.

NOTA: LOS COMERCIANTES-RECUPERADORES MATRICULADOS EN ESTE EPIGRAFE PUEDEN REALIZAR TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTIVIDADES A QUE SE REFIEREN LOS EPIGRAFES ANTERIORES DE ESTE GRUPO.

NOTAS COMUNES AL GRUPO 621:

1. ESTAN ENCUADRADOS EN ESTE GRUPO TODOS AQUELLOS COMERCIANTES-RECUPERADORES QUE VENDEN SUS PRODUCTOS, PREVIA CLASIFICACION, LIMPIEZA, TROCEADO, ETC., SIN TRANSFORMACION, A FABRICAS O A OTROS RECUPERADORES DE ESTE MISMO GRUPO.

2. LOS COMERCIANTES-RECUPERADORES MATRICULADOS EN LOS EPIGRAFES DE ESTE GRUPO TIENEN LAS FACULTADES A QUE SE REFIEREN LAS LETRAS A), B), C), D) Y E) DEL APARTADO 3. DE LA REGLA 13 DE LA INSTRUCCION DE ESTE IMPUESTO.

GRUPO 622. RECUPERACION Y COMERCIO DE DESPERDICIOS.

EPIGRAFE 622.1. RECUPERACION Y COMERCIO DE TODO TIPO DE DESPERDICIOS.

CUOTA DE: 6.000 PESETAS.

NOTAS:1. SE ENCUENTRAN COMPRENDIDOS EN ESTE EPIGRAFE TODOS AQUELLOS COMERCIANTES-RECUPERADORES QUE VENDEN SUS PRODUCTOS, COMO TALES DESPERDICIOS Y NO COMO MATERIAL USADO, A OTROS RECUPERADORES.

2. LAS PERSONAS MATRICULADAS EN ESTE EPIGRAFE TIENE LAS FACULTADES A QUE SE REFIEREN LAS LETRAS B) Y C) DEL APARTADO 2 DE LA REGLA 14. DE LA INSTRUCCION DE ESTE IMPUESTO.

GRUPO 623. RECUPERACION Y COMERCIO DE RESIDUOS EN AMBULANCIA.

EPIGRAFE 623.1. RECUPERACION Y COMERCIO DE TODO TIPO DE RESIDUOS EN AMBULANCIA.

CUOTA DE PATENTE DE: 3.600 PESETAS.

NOTAS. 1. ESTAN COMPRENDIDOS EN ESTE EPIGRAFE TODOS AQUELLOS COMERCIANTES-RECUPERADORES QUE EJERCEN SU ACTIVIDAD EN AMBULANCIA, VENDIENDO SUS PRODUCTOS A OTROS RECUPERADORES.

2. LAS PERSONAS MATRICULADAS EN ESTE EPIGRAFE TIENEN LAS FACULTADES A QUE SE REFIEREN LAS LETRAS B) Y C) DEL APARTADO 2 DE LA REGLA 14. DE LA INSTRUCCION DE ESTE IMPUESTO.

5. INCLUSION EN EL EPIGRAFE 822.1, ALQUILER, LIMPIEZA Y CONSERVACION DE MAQUINARIA AGRICOLA E INDUSTRIAL Y APARATOS DE USO DOMESTICO, DE UN APARTADO 822.16, CON EL SIGUIENTE TEXTO:

"822.16. VIDEO-CLUBS.

CUOTA DE: 10.000 PESETAS.

NOTAS: 1. ESTE APARTADO FACULTA PARA EL ALQUILER Y VENTA AL POR MENOR DE LAS PELICULAS EN VIDEO-CASSETTES.

2. CUANDO LOS CONTRIBUYENTES MATRICULADOS EN ESTE APARTADO NO REALICEN EL ALQUILER DE LAS PELICULAS EN VIDEO-CASSETTES, LA CUOTA SE REDUCIRA EL 50 POR 100."

ART. 3. SE MODIFICA LA ESCALA DEL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE LA RADICACION CONTENIDA EN EL ARTICULO 3. DEL REAL DECRETO 791/1981, DE 27 DE MARZO, QUE QUEDARA REDACTADA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

(CUADRO OMITIDO)

ART. 4. SE MODIFICA LA ESCALA DEL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE LA RADICACION CONTENIDA EN EL ARTICULO 4. DEL REAL DECRETO 791/1981, DE 27 DE MARZO, QUE QUEDARA REDACTADA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

(CUADRO OMITIDO)

ART. 5. SE MODIFICA EL ARTICULO 5. DEL REAL DECRETO 791/1981, DE 27 DE MARZO, Y PARA EL ARBITRIO SOBRE LA RADICACION EN EL MUNICIPIO DE BARCELONA SE ESTABLECEN LOS SIGUIENTES COEFICIENTES CORRECTORES, EN FUNCION DE LAS CUOTAS DE LA LICENCIA FISCAL DE ACTIVIDADES COMERCIALES E INDUSTRIALES.

(CUADRO OMITIDO)

ART. 6. SE MODIFICA LA ESCALA DEL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE LA RADICACION, CONTENIDA EN EL ARTICULO 3. DEL REAL DECRETO 830/1981, DE 27 DE MARZO, QUE QUEDARA REDACTADA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

(CUADRO OMITIDO)

ART. 7. EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO", Y SURTIRA EFECTOS A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1985, TAN SOLO EN CUANTO AL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE LA RADICACION A QUE SE REFIEREN LOS ANTERIORES ARTICULOS 3., 4. Y 6. Y, AL ARBITRIO SOBRE LA RADICACION A QUE SE CONTRAE EL ARTICULO 5. PRECEDENTE, Y DESDE EL 1 DE JULIO DE 1985 PARA LA LICENCIA FISCAL DE ACTIVIDADES COMERCIALES E INDUSTRIALES.

DADO EN MADRID A 19 DE ABRIL DE 1985.- JUAN CARLOS R.- EL MINISTRO DE ECONOMICA Y HACIENDA, MIGUEL BOYER SALVADOR.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 19/04/1985
  • Fecha de publicación: 18/06/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 18/06/1985
  • Efectos desde el 1 de enero o desde el 1 de julio de 1985, según lo indicado.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, en cuanto Afecte a la materia indicada, por Real Decreto 1027/1989, de 21 de julio (Ref. BOE-A-1989-18992).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 166 de 12 de julio de 1985 (Ref. BOE-A-1985-14147).
Referencias anteriores
Materias
  • Actividades económicas
  • Administración Local
  • Comercio
  • Empresas
  • Haciendas Locales
  • Industrias
  • Profesiones tituladas
  • Sistema tributario
  • Tarifas

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