JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 10 de junio de 1983, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al electo, firmó en Estrasburgo el Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición (numero 86), hecho en Estrasburgo el 15 de octubre de 1975.
Vistos y examinados los nueve artículos de dicho Protocolo.
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución.
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone; como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 18 de febrero de 1985.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
FERNANDO MORAN LÓPEZ
Protocolo adicional al Convenio Europeo de Extradición, Estrasburgo, 15 de octubre de 1975
Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Protocolo.
Visto las disposiciones del Convenio Europeo de Extradición abierto a la firma en París del 13 de diciembre de 1957 (continuación denominado el «Convenio») concretamente los artículos 3 y 9 del mismo;
Considerando que es conveniente completar dichos artículos con el fin de que resulte más eficaz la protección de la comunidad humana y de los individuos,
Convienen en lo siguiente:
Para la aplicación del artículo 3 del Convenio, no se considerará que son delitos políticos:
a) Los crímenes de lesa humanidad previstos en el Convenio para la prevención y la sanción del delito de genocidio aprobado el 9 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas;
b) Las infracciones previstas en los artículos 50 del Convenio de Ginebra de 1949 para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las Fuerzas Armadas en Campaña, 51 del Convenio de Ginebra de 1949 para mejorar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar, 130 del Convenio de Ginebra de 1949 relativo al trato de los prisioneros de guerra y 147 del Convenio de Ginebra de 1949 relativo a la protección de personas civiles en tiempo de guerra;
c) Cualesquiera violaciones análogas de las leyes de la guerra en vigor cuando empiece a aplicarse el presente Protocolo y de las costumbres de la guerra existentes en ése momento, que no estén ya previstas por las susodichas disposiciones de los Convenios de Ginebra.
TÍTULO II
El artículo 9 del Convenio se completará con el texto que figura a continuación y el artículo 9 del Convenio original constituirá el párrafo 1 y las disposiciones que siguen los párrafos 2, 3 y 4:
2. No se concederá la extradición de una persona sobre la que haya recaído sentencia firme en un tercer Estado, Parte Contratante del Convenio, por el delito o los delitos por razón de los cuales se haya presentado la solicitud;
a) Cuando dicha sentencia sea absolutoria.
b) Cuando la pena privativa de libertad o la otra medida impuesta;
i. Se haya cumplido íntegramente.
ii. Haya sido objeto de gracia o amnistía sobre la totalidad o sobre la parte no cumplida;
c) Cuando el Juez hubiere declarado la culpabilidad del autor sin imposición de sanción alguna.
3. Sin embargo, en los casos previstos en el párrafo 2, podrá concederse la extradición:
a) Si el delito que hubiere dado lugar a la sentencia se hubiere cometido contra una persona, una institución o un bien que tenga carácter público en el Estado requirente;
b) Si la persona sobre la cual recayere la sentencia tuviera ella misma un carácter público en el Estado requirente;
c) Si el delito que hubiere dado lugar a la sentencia se hubiere cometido, en su totalidad o en parte, en el territorio del Estado requirente o en un lugar asimilado a su territorio.
4. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 no serán obstáculo para la aplicación de disposiciones nacionales más amplias relativas al efecto «non bis in idem» inherente a las resoluciones judiciales dictadas en el extranjero.
TÍTULO III
1. El presente Protocolo quedará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa que hayan firmado el Convenio. Será objeto de ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, de aceptación o de aprobación se depositarán en poder del Secretario general del Consejo de Europa.
2. El Protocolo entrará en vigor noventa días después de la fecha del depósito del tercer instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación.
3. Entrará en vigor –para cualquier Estado signatario que lo ratifique, acepte o apruebe ulteriormente– noventa días después de la fecha del depósito de su instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación.
4. Ningún Estado miembro del Consejo de Europa podrá ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo sin haber ratificado el Convenio anterior o simultáneamente.
1. Cualquier Estado que se haya adherido al Convenio podrá adherirse al presente Protocolo después de la entrada en vigor de éste.
2. La adhesión se llevará a cabo mediante el depósito, en poder del Secretario general del Consejo de Europa, de un instrumento de adhesión que tendrá efecto noventa días después de la fecha de su depósito.
1. Cualquier Estado –en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, o aprobación o adhesión–, podrá designar el territorio o los territorios a los cuales se aplique el presente Protocolo.
2. Cualquier Estado –en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o en cualquier otro momento posterior– podrá ampliar la aplicación del presente Protocolo mediante declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, a cualquier otro territorio designado en la declaración cuyas relaciones internacionales asuma o en cuya representación esté facultado para estipular.
3. Cualquier declaración hecha en virtud del párrafo anterior podrá retirarse, en lo que respecta a cualquier territorio designado en dicha declaración, en las condiciones previstas en el artículo 8 del presente Protocolo.
1. Cualquier Estado –en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión– podrá declarar que no acepta uno u otro de los títulos I o II.
2. Cualquier Parte Contratante podrá retirar una declaración que haya formulado en virtud del párrafo anterior, mediante una declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa y que tendrá efecto el día de la fecha de su recepción.
3. No se admitirá reserva alguna a las disposiciones del presente Protocolo.
El Comité Europeo para los problemas criminales del Consejo de Europa seguirá la ejecución del presente Protocolo y facilitará cuando sea necesario la solución amistosa de cualquier dificultad que se origine al ejecutar el Protocolo.
1. Cualquier Parte Contratante, podrá en lo que a ella respecta denunciar el presente Protocolo dirigiendo una notificación al Secretario general del Consejo de Europa.
2. La denuncia tendrá efecto seis meses después de la fecha de la recepción de la notificación por el Secretario general.
3. La denuncia del Convenio implicará automáticamente la denuncia del presente Protocolo.
El Secretario general del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo y a cualquier Estado que se haya adherido al Convenio:
a) Cualquier firma;
b) El depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
c) Cualquier fecha de entrada en vigor del presente Protocolo con arreglo a su artículo 3;
d) Cualquier declaración recibida en aplicación de las disposiciones del artículo 5 y cualquier retirada de tal declaración;
e) Cualquier declaración formulada en aplicación de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6;
f) La retirada de cualquier declaración efectuada en aplicación de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 6;
g) Cualquier notificación recibida en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 y la fecha en que tenga efecto la denuncia.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo.
Hecho en Estrasburgo el 15 de octubre de 1975, en francés y en inglés, los dos textos igualmente fehacientes, en un ejemplar único que quedará depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario general del Consejo de Europa remitirá una copia certificada conforme del mismo a cada uno de los Estados signatarios y adheridos.
ESTADOS PARTE
Entrada en vigor | ||
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Chipre | 22 de marzo de 1979 (R) | 20 de agosto de 1979. |
Dinamarca (1) | 13 de septiembre de 1978 (R) | 20 de agosto de 1979 |
España | 11 de marzo de 1985 (R) | 9 de junio de 1985 |
Islandia (2) | 20 de junio de 1984 (R) | 18 de septiembre de 1984 |
Países Bajos | 12 de enero de 1982 (AC) | 12 de abril de 1982 |
Suecia | 2 de febrero de 1976 (R) | 20 de agosto de 1979 |
Suiza (4) | 11 de marzo de 1985 (R) | 9 de junio de 1985 |
R = Ratificación; AC = Aceptación.
DECLARACIONES Y RESERVAS
1. En el momento de la ratificación el Reino de Dinamarca declaró que no acepta el título I del Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición.
2. Declaración contenida en una carta del Representante Permanente de Islandia entregada en el momento de depositar el Instrumento de Ratificación:
Artículo 6. Islandia no acepta el título I del Protocolo.
3. Países Bajos.–Declara que el Gobierno del Reino de los Países Bajos acepta dicho Protocolo para el Reino en Europa y que las cláusulas así aceptadas sujetas a las reservas que a continuación se señalan.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos declara, de conformidad con el artículo 6 del Protocolo antes mencionado, que no acepta el título I del Protocolo.
Aunque la legislación holandesa está completamente de acuerdo con el artículo 1 a) y b) y no contiene ninguna cláusula contraria al artículo 1 c) en el caso de actos cometidos durante un conflicto armado internacional el Gobierno del Reino de los Países Bajos desea reservarse el derecho a realizar la extradición bajo el artículo 3 del Convenio Europeo de Extradición en caso de violación de leyes y costumbres de guerra que han sido cometidas durante un conflicto armado no internacional.
4. Declaración contenida en el Instrumento de Ratificación, depositado el 11 de marzo de 1985: Suiza se considerará obligada solamente por las disposiciones del capítulo I del Protocolo.
El presente Protocolo entró en vigor de forma general el 20 de agosto de 1979 y para España entrará el 9 de junio de 1985, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.3 del mismo.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 27 de mayo de 1985.–El Secretario general técnico, Fernando Perpiñá-Robert Peyra.
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