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Documento BOE-A-1984-9839

Ley 14/1984, de 20 de marzo, del "Sindic de Greuges".

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 107, de 4 de mayo de 1984, páginas 12218 a 12219 (2 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1984-9839
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1984/03/20/14

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley del <Síndic de Greuges>. Conforme al mandato del artículo 35 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, la presente Ley establece la organización y el funcionamiento de la institución del <Síndic de Greuges>.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. 1. El <Síndic de Greuges> es la institución que de acuerdo con el artículo 35 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, tiene por misión defender los derechos fundamentales y las libertades publicas de los ciudadanos. Con este fin supervisa la actuación de la Administración pública de la Generalidad y de las autoridades y el personal que de ella dependen o está afecto a un servicio público. Supervisa también la actuación de los entes locales de Cataluña en todo lo que afecta a las materias en que el Estatuto de Autonomía de Cataluña otorga competencias a la Generalidad.

2. El <Síndic de Greuges> cumplirá sus funciones con independencia y objetividad, investigando y resolviendo los expedientes iniciados de oficio y las quejas formuladas a petición de parte.

Art. 2. 1. El <Síndic de Greuges> es elegido por el Parlamento de acuerdo con el procedimiento y la mayoría que establece el artículo 5.

2. El <Síndic de Greuges> se relacionará con el Parlamento a través de una Comisión constituida a este fin. Esta Comisión conocerá también de las quejas y las peticiones que se le dirijan relativas a la defensa de los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos.

3. El <Síndic de Greuges>, podrá dirigirse en cualquier momento a la Comisión parlamentaria mencionada en el apartado anterior y ésta podrá solicitarle que comparezca ante ella para informar de asuntos de su competencia.

4. Anualmente informará al Parlamento de su actuación.

Art. 3. La Administración y, en general, todos los poderes públicos dependientes de la Generalidad de Cataluña están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al <Síndic de Greuges> en sus investigaciones.

Art. 4. 1. Al objeto de dar cumplimiento a lo que establece la presente Ley, el <Síndic de Greuges>, ha de cooperar con el Defensor del Pueblo y coordinar con éste sus propias funciones.

2. De acuerdo con el apartado anterior, el <Síndic de Greuges> podrá establecer convenios con el Defensor del Pueblo.

Estos convenios deberán fijar su duración, los ámbitos de las Administraciones que comprendan, los supuestos de actuación del <Síndic de Greuges>, las facultades que éste podrá ejercer y las comunicaciones que tendrá con el Defensor del Pueblo.

3. El <Síndic de Greuges> enviará al Defensor del Pueblo las quejas relativas a la actividad de cualquier órgano de la Administración pública del Estado en Cataluña que se le presenten, y deberá comunicarlo al autor de la queja.

TITULO PRIMERO

De la forma de la elección, del cese y de las condiciones del <Síndic de Greuges>

Art. 5. 1. Cuando deba elegirse al <Síndic de Greuges> de acuerdo con la presente Ley, la Comisión parlamentaria a que se refiere el artículo 2. presentará al Pleno del Parlamento, en el plazo máximo de un mes, el candidato o candidatos al cargo.

2. Una vez realizada la propuesta, el Pleno del Parlamento en sesión convocada con esta única finalidad elegirá al <Síndic de Greuges> por mayoría de las tres quintas partes. El mandato del <Síndic de Greuges> será de cinco años.

3. En el caso de que no se consiga la mayoría de las tres quintas partes, se volverá a iniciar el mismo procedimiento. Si transcurridos tres meses ninguno de los candidatos propuestos obtiene la mayoría establecida por el apartado anterior, en la votación subsiguiente bastará con la mayoría absoluta.

Art. 6. 1. El Presidente del Parlamento acreditará con su firma el nombramiento del <Síndic de Greuges>, que deberá publicarse en el <Diari Oficial de la Generalitat> y en el <Boletín Oficial del Estado>.

2. El <Síndic de Greuges> tomará posesión del cargo ante la Mesa del Parlamento.

Art. 7. Para poder ser elegido <Síndic de Greuges> se han de reunir las condiciones siguientes:

a) Gozar de la condición política de catalán.

b) Ser mayor de edad y estar en pleno uso de los derechos civiles y políticos.

Art. 8. 1. La condición de <Síndic de Greuges> es incompatible con:

a) Cualquier mandato representativo.

b) El cumplimiento de funciones directivas y la afiliación a partidos políticos, sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales.

c) La de miembro del Consejo Consultivo de la Generalidad y del Tribunal Constitucional.

d) Cualquier cargo político o función administrativa del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales.

e) El ejercicio de las carreras judicial, fiscal y militar.

f) Cualquier actividad profesional, mercantil y laboral.

2. Cuando concurra una causa de incompatibilidad en quien haya sido elegido <Síndic de Greuges>, éste, antes de tomar posesión, deberá cesar en el cargo o actividad incompatibles o bien solicitar la excedencia en la función. Si no lo hiciere en los ocho días siguientes a la elección, se entenderá que no acepta el nombramiento. La misma norma deberá aplicarse en el caso de sobrevenir una incompatibilidad.

Art. 9. El <Síndic de Greuges> no está sujeto a mandato imperativo. No recibirá instrucciones de ninguna autoridad y cumplirá sus funciones con autonomía y según su criterio.

Art. 10. El <Síndic de Greuges> gozará de las prerrogativas que sean necesarias para ejercer adecuadamente sus funciones, de acuerdo con la legislación vigente.

Art. 11. 1. El <Síndic de Greuges> cesará por alguna de las causas siguientes:

a) Por renuncia.

b) Por transcurso del plazo para el que fue elegido.

c) Por muerte.

d) Por pérdida de la condición política de catalán.

e) Por incapacidad o por inhabilitación para el ejercicio de los derechos políticos declarada por decisión judicial firme.

f) Por condena a causa de delito doloso por sentencia firme.

g) Por negligencia notoria en el cumplimiento de las obligaciones y de los deberes del cargo.

2. En este último caso el cese se decidirá por mayoría de las tres quintas partes de los miembros del Parlamento tras un debate específico, al cual el <Síndic de Greuges> tendrá derecho a asistir y a hacer uso de la palabra antes de la votación. En los restantes casos será declarado por el Presidente del Parlamento que, inmediatamente, dará cuenta del cese al Pleno del Parlamento.

3. Producido el cese, se iniciará el procedimiento para la elección del nuevo <Síndic de Greuges>, que deberá hacerse de acuerdo con el artículo 5. En el supuesto segundo del apartado primero de este artículo el <Síndic de Greuges> deberá continuar en el ejercicio de sus funciones hasta que su sucesor haya sido nombrado.

TITULO II

Del procedimiento y de la actuación del <Síndic de Greuges>

Art. 12. 1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 1, podrán dirigirse al <Síndic de Greuges> solicitándole que actúe en relación con la queja que formulan:

a) Las personas físicas o jurídicas que invoquen un interés legítimo relativo al objeto de la queja, no siendo impedimento la nacionalidad, la residencia, la minoría de edad la incapacidad legal del sujeto, el internamiento en un centro penitenciario o de reclusión ni en general cualquier relación de sujeción o dependencia especiales de una administración o de un poder público.

b) Los Diputados del Parlamento de Cataluña y también los Diputados y Senadores de las Cortes Generales elegidos por las circunscripciones electorales de Cataluña.

c) Las Comisiones del Parlamento, especialmente las de investigación y la prevista en el apartado 2 del artículo 2.

2. También podrán dirigirse a él solicitando su actuación, en el ámbito territorial de sus competencias, los cargos electivos de los entes locales de Cataluña.

Art. 13. 1. Las quejas le serán presentadas por el interesado mediante escrito razonado, acompañado de los documentos que pueden servir para esclarecer el caso.

2. Todas las actuaciones del <Síndic de Greuges> serán gratuitas para la persona interesada, y no será necesaria la asistencia de Abogado ni Procurador.

Art. 14. La correspondencia y demás comunicaciones que las personas físicas privadas de libertad por el hecho de encontrarse en centros de detención, de internamiento o de custodia quieran tener con el <Síndic de Greuges> gozarán de las garantías que establece la legislación vigente.

Art. 15. Entre la producción del hecho que es objeto de la queja y la formulación escrita de ésta al <Síndic de Greuges> no podrá transcurrir más de un año. El inicio de las actuaciones, cuando se produzcan de oficio, no estará sometido a ningún plazo preclusivo.

Art. 16. 1. El <Síndic de Greuges> registrará y acusará recibo de todas las quejas que se le formulen, que podrá tramitar o bien rechazar; en este último caso deberá comunicarlo al interesado mediante un escrito motivado.

2. El <Síndic de Greuges> no podrá investigar las quejas cuyo objeto se encuentre pendiente de una resolución judicial, y podrá suspender su actuación si, habiéndola iniciado, una persona interesada interpone demanda o recurso ante los tribunales; deberá suspenderla, sin embargo, cuando el procedimiento sólo se encuentre pendiente de sentencia.

3. El <Síndic de Greuges> velará para que la Administración resuelva en tiempo y forma debidos las peticiones y los recursos que le hayan sido formulados o presentados.

4. El <Síndic de Greuges> deberá rechazar las quejas anónimas, las quejas en que advierta mala fe, falta de fundamento o inexistencia de pretensión y aquellas en cuya tramitación se irrogase perjuicio al legítimo derecho de tercera persona.

Art. 17. Las decisiones y resoluciones del <Síndic de Greuges> no serán objeto de recurso de ningún tipo, y las quejas que se le formulen no afectarán para nada a los plazos previstos para el ejercicio de las acciones que sean procedentes en vía administrativa o jurisdiccional.

Art. 18. Por lo que respecta a la actuación del <Síndic de Greuges> y al derecho de dirigirse a él cuando hayan sido declarados los estados de excepción o sitio, será preciso atenerse a lo dispuesto en la legislación vigente.

Art. 19. Una vez admitida la queja a trámite o iniciado el expediente de oficio, el <Síndic de Greuges> adoptará las medidas de investigación que considere oportunas para esclarecerlos. Podrá dar cuenta al Departamento, organismo, entidad o dependencia administrativa afectados para que en el plazo de quince días, que podrá ampliar en función de las circunstancias que en el caso concurran, su superior le envíe un informe escrito sobre la materia.

Art. 20. 1. Si la queja a investigar o el expediente iniciado de oficio afectan a la conducta de personas al servicio de la Administración, el <Síndic de Greuges> lo comunicará al superior jerárquico del afectado y, si cabe, al jefe de personal de quien dependa.

2. Al propio tiempo requerirá al afectado para que, en el plazo que le fije, que en ningún caso podrá ser superior a quince días, responda por escrito sobre los hechos o circunstancias objeto de la queja o expediente y adjunte los documentos y testimonios complementarios que considere adecuados.

3. Sin perjuicio de la documentación aportada a que se refiere el apartado anterior, el <Síndic de Greuges> podrá requerir a la persona afectada para que comparezca a informar.

Art. 21. El superior jerárquico o la autoridad que prohíban al personal a su servicio responder a las requisitorias del <Síndic de Greuges> deberán manifestarlo al propio afectado y al <Síndic de Greuges> mediante escrito motivado.

Art. 22. Las autoridades, funcionarios y en general todo el personal dependiente de la Administración o afecto a un servicio público, deberán facilitar al <Síndic de Greuges> o a la persona en quien delegue las informaciones, la asistencia y la entrada a todas las dependencias, centros, organismos y entidades que soliciten, y también los datos, expedientes y demás documentos necesarios que permitan llevar a cabo adecuadamente las actuaciones investigadoras.

Art. 23. Las actuaciones que deban practicarse en el curso de una investigación se harán con la reserva y la discreción más absoluta, sin perjuicio de incluir su contenido en los informes al Parlamento, si el <Síndic de Greuges> lo creyere conveniente.

Art. 24. El <Síndic de Greuges> podrá hacer público el nombre de las personas y Departamentos, organismos o entidades que obstaculicen el ejercicio de sus funciones y también destacar esta actuación en el informe anual al Parlamento o comunicarla a la Comisión a que se refiere el artículo 2.2.

Art. 25. La autoridad y el personal al servicio de la Administración que impidan la actuación del <Síndic de Greuges> negándose a facilitar los informes, documentos y expedientes que les solicite podrán incurrir en la consiguiente responsabilidad penal, de acuerdo con la legislación vigente. En este caso el <Síndic de Greuges> dará traslado de los antecedentes al Ministerio Fiscal para que ejercite las acciones oportunas.

Art. 26. Si en el curso de las investigaciones se observaran indicios de que se han cometido infracciones disciplinarias o producido conductas o hechos presumiblemente delictivos, el <Síndic de Greuges> lo comunicará al órgano competente o lo comunicará inmediatamente al Ministerio Fiscal.

Art. 27. En el ejercicio de las funciones de investigación y resolución de una queja o expediente el <Síndic de Greuges> podrá formular a las autoridades y al personal al servicio de la Administración pública o que dependan de ellas las advertencias, recomendaciones, sugerencias y recordatorios relativos a sus deberes legales. En ningún caso podrá modificar o anular actos o resoluciones administrativas.

Art. 28. 1. El <Síndic de Greuges> podrá proponer al Departamento, organismo o entidad afectados en el marco de la legislación vigente fórmulas de conciliación o de acuerdo que faciliten una resolución positiva y rápida de las quejas.

2. Si en la investigación de una queja o de un expediente cree que la aplicación de las disposiciones normativas conduce a un resultado injusto o perjudicial podrá recomendar o sugerir a la institución, Departamento o entidad competentes las medidas o los criterios que considere adecuados para remediarlo o las modificaciones que crea oportuno introducir en los textos normativos.

Art. 29. El <Síndic de Greuges> deberá informar del resultado de las investigaciones, incluso en el caso de archivo de sus actuaciones, al autor de la queja, a la persona al servicio de la Administración pública afectada o que dependa de ella y a la autoridad del Departamento, organismo o entidad con respecto a la cual se haya formulado la queja o iniciado el expediente de oficio.

TITULO III

De las relaciones con el Parlamento

Art. 30. 1. Anualmente, en el plazo de treinta días a partir del inicio del segundo período ordinario de sesiones, el <Síndic de Greuges> deberá presentar al Parlamento un informe, de sus actuaciones, en el que hará constar necesariamente:

a) El número y tipo de quejas formuladas y de expedientes iniciados de oficio.

b) Las quejas rechazadas, las que se encuentren en tramitación y las ya investigadas con el resultado obtenido, y también las causas que las originaron.

2. No deberán constar en el informe los datos personales que permitan la identificación pública de los interesados en el procedimiento de investigación. No obstante, cuando lo considere necesario podrá incluir el nombre de aquellas personas a que se refiere el artículo 23.

3. En el mismo plazo deberá presentar la liquidación del presupuesto de la institución que corresponda al ejercicio anterior.

4. Podrá presentar también informes extraordinarios cuando lo requieran la urgencia o la importancia de los hechos que motiven su intervención.

Art. 31. El <Síndic de Greuges> expondrá oralmente un resumen del mencionado informe en una sesión específica del Pleno del Parlamento, al final de la cual los grupos parlamentarios podrán intervenir para fijar su posición.

Art. 32. Cuando el Parlamento se encuentre disuelto, el <Síndic de Greuges> se relacionará con él por medio de la Diputación Permanente.

Art. 33. 1. Para cumplir sus funciones el <Síndic de Greuges> deberá disponer de una oficina, cuya organización y funcionamiento coordinará y dirigirá, con este fin podrá dictar las instrucciones correspondientes.

2. Esta oficina deberá tener los medios personales y materiales necesarios, de acuerdo con las partidas presupuestarias que se incluyan en el presupuesto del Parlamento de Cataluña.

3. Corresponderá al <Síndic de Greuges> la elaboración del proyecto del presupuesto a que se refiere el apartado anterior.

Art. 34. 1. El <Síndic de Greuges>, con la conformidad previa de la Comisión parlamentaria citada en el artículo 2, podrá designar una persona de su confianza para ocupar el cargo de Adjunto, que deberá reunir las condiciones establecidas por el artículo 7. y no hallarse afectada por las incompatibilidades enumeradas en el artículo 8.

2. Corresponderá al Adjunto asistir al <Síndic de Greuges> y asumir las funciones de investigación que, para la resolución de una queja o expediente, le encomiende o delegue; en este caso gozará de iguales prerrogativas, derechos y obligaciones.

3. En los casos previstos en las letras c), e), f) y g) del artículo 11 el Adjunto ejercerá interinamente las funciones del <Síndic de Greuges> hasta que el Parlamento haya cubierto la vacante.

4. El Adjunto cesará automáticamente en el momento de la toma de posesión del nuevo <Síndic de Greuges>.

DISPOSICION ADICIONAL

En el caso de que la expiración del mandato del <Síndic de Greuges> coincida con el Parlamento disuelto, aquél continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que el nuevo Parlamento haya nombrado sucesor.

DISPOSICION TRANSITORIA

En el plazo de cuatro meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, el Parlamento iniciará el procedimiento para nombrar al <Síndic de Greuges>. DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Diari Oficial de la Generalitat>.

Por tanto ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen a su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 20 de marzo de 1984.-El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Jordi Pujol.

(<Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya> número 421, de 30 de marzo de 1984.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 20/03/1984
  • Fecha de publicación: 04/05/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 31/03/1984
  • Publicada en el DOGC núm. 421, de 30 de marzo de 1984.
  • Fecha de derogación: 19/01/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 24/2009, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-735).
  • SE MODIFICA el art. 34, por Ley 12/1989, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-1798).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 35 del Estatuto aprobado por la Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
Materias
  • Cataluña
  • Comunidades Autónomas
  • Defensor del Pueblo

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