El artículo 10.2 del Real Decreto 629/1978, de 10 de marzo, según la redacción dada por el Real Decreto 738/1983, de 23 de febrero, dispone que el arma corta reglamentaria para los Vigilantes Jurados de Seguridad será el revolver calibre 38, de 4 pulgadas.
Con objeto de hacer posible la dotación paulatina de los Vigilantes Jurados de Seguridad con dichas armas, la disposición transitoria segunda del Real Decreto 738/1983, de 23 de febrero, establece que las armas cortas que no se ajusten a lo dispuesto en el mencionado artículo deberán ser sustituidas por las reglamentarias en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor.
Sin embargo, las dificultades surgidas para llevar a cabo la sustitución prevenida, hacen necesaria la ampliación del plazo establecido, con objeto de conjugar el logro de las finalidades perseguidas, a través de la determinación del arma reglamentaria, con las posibilidades de las Empresas y Organismos obligados a su cumplimiento, algunos de los cuales han debido llevar a cabo sustituciones análogas, recientemente.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, con informe favorable de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de abril de 1984, dispongo:
Artículo único.-Las armas cortas con que estén dotados los Vigilantes Jurados de Seguridad, que no se ajusten a lo establecido en el artículo 10.2 del Real Decreto 629/1978, de 10 de marzo, tal como fue redactado por Real Decreto 738/1983, de 23 de febrero, deberán ser sustituidas por las declaradas reglamentarias en dicho precepto antes del día 4 de mayo de 1985.
Dado en Madrid a 25 de abril de 1984.-JUAN CARLOS R.-El Ministro del Interior, José Barrionuevo Peña.
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