La publicación y entrada en vigor del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades supone no sólo la ratificación de los criterios inspiradores de la reforma de la regulación legal del Impuesto, realizado a través de la Ley 61/1978 de 27 de diciembre sino también una nueva orientación sobre la importancia de los requisitos de índole formal y contable, que aparecen claramente reforzados.
Esta nueva orientación, para que alcance el arraigo necesario en el mundo empresarial, ha de encontrar el oportuno reflejo en el modelo de declaración, tal como ya se anunciaba en el preámbulo de la Orden de 28 de febrero de 1983. Por ello, el modelo que ahora se aprueba presenta una nueva configuración que pretende reforzar los aspectos informativos de la declaración, al tiempo que mediante la presentación uniforme de las cuentas anuales, permitirá la realización de estudios sectoriales que guíen tanto la comprobación como la toma de decisiones en política tributaria.
Al mismo tiempo, se pretende que el modelo ahora aprobado se mantenga en lo sucesivo sin más variaciones normativas o de mejoras tendentes a lograr una mayor facilidad en su cumplimentación por los contribuyentes y en su utilización por la Administración Tributaria.
Por todo ello, este Ministerio se ha servido disponer:
I. Presentación de declaraciones
(RIS-288; RIS-289)
Primero.-Se aprueba el modelo de declaración que figura en el anexo, de uso obligatorio para los sujetos pasivos a los que resulte de aplicación la normativa común de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y para los ejercicios económicos iniciados a partir del 1 de enero de 1983, cuando su plazo de declaración no haya expirado antes del 1 de enero de 1984.
Segundo.-Para la presentación de la declaración en los supuestos de aplicación del artículo 22 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, se seguirán las siguientes reglas:
a) Las Entidades con domicilio fiscal en el territorio común y que operen exclusivamente en el mismo presentarán la declaración, en la Delegación o Administración de Hacienda de su domicilio fiscal.
b) Las Entidades con domicilio fiscal en territorio común y que, por operar en territorio vasco incidan en el régimen de cifra relativa de negocio presentarán declaración en la Delegación-Administración de Hacienda de su domicilio fiscal y además, separadamente, en todas y cada una de las Diputaciones Forales que corresponda.
c) Las Entidades con domicilio fiscal en territorio vasco y que por operar en territorio común incidan en el régimen de cifra relativa de negocio presentarán las declaraciones que proceda de acuerdo con lo establecido en la letra b) precedente.
Tercero.-Al tiempo de presentar las declaraciones de los sujetos pasivos deberán ingresar, en cualquiera de los modos previstos en la legislación vigente, la cuota tributaria que resulte de la autoliquidación practicada.
Cuarto.-Las Entidades obligadas a declarar, incluso las eclesiásticas, presentarán sus declaraciones dentro del plazo de veinticinco días naturales siguientes a la fecha de aprobación del balance y cuentas del ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 289 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
El plazo a que se refiere el párrafo anterior, para aquellas Entidades que hubiesen aprobado sus cuentas con posterioridad a 31 de diciembre de 1983 y antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, se contará a partir de la publicación de la misma en el <Boletín Oficial del Estado>.
Quinto.-El modelo de declaración consta de cuatro ejemplares, con el siguiente contenido y finalidad:
1. Original, para el Centro de Proceso de Datos del Ministerio de Economía y Hacienda, que contendrá únicamente los cuadernillos de información básica.
2. Copia, para la Administración, que contendrá tanto los cuadernillos de información básica como los de información complementaria que haya cumplimentado la Entidad declarante.
3. Copia, para el interesado, con el mismo contenido que la copia para la Administración.
4. Copia del abonaré de ingreso como justificante de la dependencia u oficina en la que éste se realice, en los casos de cuota a ingresar.
Cuando se produzca cuota a devolver, se utilizará para solicitar, en su caso, la devolución, en cuyo caso se indicará en la casilla consignada <Abonaré (copia)> la palabra <devolución>, en letras mayúsculas y en forma claramente visible.
II. Tramitación de las declaraciones presentadas
(RIS-297)
Sexto.-La declaración se presentará ante la Delegación de Hacienda del domicilio fiscal y, en su caso, también ante las Diputaciones Forales a las que deba presentarse, directamente o a través de las entidades colaboradoras autorizadas. Cuando de la liquidación se obtenga cuota a devolver, la declaración se presentará necesariamente en la Delegación de Hacienda o Diputación Foral que corresponda.
En todo caso, deberá adjuntarse a la declaración fotocopia del documento de asignación del Código de Identificación.
Séptimo.-La dependencia u oficina receptora comprobará inmediatamente los siguientes extremos:
a) Que se acompaña la fotocopia del documento de asignación del Código de Identificación y que éste coincide con el señalado en la declaración.
b) Que se indica con precisión la Delegación de su domicilio fiscal o Diputación Foral.
c) Que en el recuadro superior derecho de todas las páginas de la declaración cumplimentadas figura el sello y firma de un representante de la Entidad declarante.
d) Que figura debidamente cumplimentada la certificación que de acuerdo con lo previsto en el artículo 288.2.c) del Reglamento del Impuesto, se incorpora en la página <A1> del modelo de declaración.
Octavo.-1. La Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes, una vez examinada la documentación requerirá, con apercibimiento de sanción de 15.000 pesetas, al contribuyente, para que subsane las deficiencias observadas respecto de los extremos a que hace referencia el número precedente.
2. El ejemplar <para la Administración> de la declaración, una vez examinado y subsanadas, en su caso, las deficiencias se incorporará a la carpeta fiscal de la Entidad, mientras que el destinado al Centro de Proceso de Datos se remitirá a éste según las instrucciones que se cursen en su momento.
3. Los ejemplares señalados <para la Entidad colaboradora>, en los supuestos en que se hayan utilizado para solicitar la devolución, así como las restantes solicitudes de devolución se remitirán a la Oficina Técnica de la Inspección, con indicación, en todo caso, de la cantidad a devolver consignada en la declaración, para la elaboración de los planes de comprobación de dichas solicitudes.
Noveno.-Las entidades colaboradoras ajustarán el procedimiento de remisión de las declaraciones a las normas contenidas en el Real Decreto 1157/1980, de 13 de junio.
Décimo.-Queda sin efecto la Orden y Resolución de 28 de febrero de 1983 y disposiciones complementarias.
Undécimo.-La presente Orden ministerial entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 26 de marzo de 1984.-P. D., el Secretario de Estado de Hacienda, José Borrell Fontelles.
Formularios omitidos.
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