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Documento BOE-A-1984-8486

Orden de 4 de abril de 1984 por la que se fijan la forma y condiciones de liquidación de las Mutualidades de Empresa.

Publicado en:
«BOE» núm. 85, de 9 de abril de 1984, páginas 10010 a 10011 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1984-8486
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1984/04/04/(2)

TEXTO ORIGINAL

La disposición transitoria sexta, número 6, de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, recogiendo íntegramente el contenido del número 10 de la disposición transitoria quinta del texto articulado I de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, de Bases de la Seguridad Social, dispuso que las Mutualidades de Empresa que tengan la condición de Institución de Previsión Laboral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1. del Decreto de 10 de agosto de 1954, y que estuviesen tituladas por el Servicio de Mutualismo Laboral, se integrarían en las Mutualidades Laborales respectivas, en el tiempo y bajo las condiciones que se determinen por el Ministerio de Trabajo.

Posteriormente se habían ido extinguiendo algunas de tales Entidades, a través de las oportunas Ordenes ministeriales, hasta que el Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, sobre la gestión institucional de la Seguridad Social, la Salud y el Empleo, en su disposición final primera, número 2, dispuso la extinción de todas las Entidades Gestoras de estructura mutualista y, en consecuencia, las Mutualidades de Empresa aún subsistentes quedaron extinguidas el día 19 de noviembre de 1978, fecha de entrada en vigor del mismo

Por otra parte, la disposición transitoria segunda de dicho Real Decreto-ley determinaba que las Mutualidades de Empresa quedaban adscritas al Instituto Nacional de la Seguridad Social y continuarían en el ejercicio de sus funciones hasta tanto que por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social (hoy Trabajo y Seguridad Social) se dispusiera lo procedente para dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones vigentes. A estos efectos, dadas las peculiaridades de estas Mutualidades de Empresa, y en cumplimiento además, de lo dispuesto en el número 6 de la disposición transitoria sexta de la Ley General de la Seguridad Social, es necesario, para completar la total extinción de las mismas, la ordenación del acto de liquidación. En su virtud, este Ministerio, a propuesta de la Secretaria General para la Seguridad Social, ha tenido a bien disponer:

Artículo 1. 1. La liquidación de las Mutualidades a que se refiere el número 6 de la disposición transitoria sexta de la Ley General de la Seguridad Social, se efectuará en la forma y condiciones que se determinan en la presente Orden, con efectos de 19 de noviembre de 1978.

2. Lo dispuesto en el número anterior afecta a las Mutualidades de Empresa de Galerías Preciados y del Establecimiento Minero de Almadén.

Art. 2. 1. La liquidación de cada Mutualidad se efectuará por una Comisión Liquidadora, que actuará con carácter único para ambas, sin perjuicio de que su composición varíe en la forma que prevé el número 2 de este artículo.

2. La Comisión Liquidadora, que será designada por la Secretaria General para la Seguridad Social, estará presidida por el Director general de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social o funcionario en quien delegue; formarán parte de la misma, como Vocales permanentes: Un Inspector de Trabajo, designado a propuesta del Jefe de la Inspección de Trabajo; un funcionario del Instituto Nacional de la Seguridad Social, propuesto por éste; el Interventor central del Instituto Nacional de la Seguridad Social o funcionario de la Intervención de la Seguridad Social en quien delegue; un funcionario de la Tesorería General de la Seguridad Social, propuesto por ésta, y un Actuario del Instituto Nacional de la Seguridad Social, propuesto por éste.

Serán Vocales, asimismo, y en cada caso, el Presidente de la Mutualidad de Empresa que sea objeto de liquidación y un representante de la Empresa de que se trate, designado por la misma.

Actuará como Secretario un funcionario del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Art. 3. A la Comisión Liquidadora le corresponde, en relación con cada Mutualidad objeto de disolución, las siguientes funciones:

a) Aprobar el importe de la valoración de las reservas matemáticas determinadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social correspondientes a las prestaciones, sujetas a régimen de capitalización que dicho Instituto haya asumido como consecuencia de la integración.

Dicho importe deberá ser aportado en su totalidad o hasta la cuantía que permita su patrimonio, si éste fuese inferior a aquél.

Si, una vez cubiertas las reservas matemáticas, existiesen activos netos éstos deberán ser traspasados a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social.

b) Establecer el balance de situación a la fecha de la integración y verificar todas aquellas operaciones de liquidación de las diversas partidas que figuran en el mismo.

c) Redactar un balance final y una Memoria, que se remitirán a la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, para su aprobación definitiva.

d) Las restantes que puedan determinarse por la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, como complemento de las anteriores.

Art. 4. El personal que en la fecha de entrada en vigor de la presente Orden se halle prestando servicios en la Mutualidad Laboral de Empresa objeto de disolución podrá optar entre pasar a prestar dichos servicios en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o dar por terminada su relación jurídico-laboral mediante la indemnización que al objeto se señale, de acuerdo con las normas aplicables en la misma.

Las cantidades que, en su caso, se hayan de abonar en estos supuestos correrán a cargo de la Entidad que se disuelve, constituyendo una partida más del Pasivo, que habrá de figurar en el balance a que se refiere el apartado c) del artículo 3. de la presente Orden.

DISPOSICION FINAL

Se faculta a la Secretaria General para la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones se planteen en la aplicación de la presente Orden, así como para adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la misma, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 4 de abril de 1984.-ALMUNIA AMANN

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 04/04/1984
  • Fecha de publicación: 09/04/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 10/04/1984
  • Efectos desde el 19 de noviembre de 1978.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre (Ref. BOE-A-1978-28739).
  • CITA:
    • Ley General de la Seguridad social de 30 de mayo de 1974, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
    • Ley 193/1963, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1963-22667).
    • Decreto de 10 de agosto de 1954 (Ref. BOE-A-1954-16493).
Materias
  • Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Mutualidades Laborales
  • Seguridad Social

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