La disposición transitoria sexta, número 6, de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, recogiendo íntegramente el contenido del número 10 de la disposición transitoria quinta del texto articulado I de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, de bases de la Seguridad Social, dispuso que las Cajas de Empresa que tengan la condición de Institución de Previsión Laboral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1. del Decreto de 10 de agosto de 1954 y que estuviesen tuteladas por el Servicio de Mutualismo Laboral se integrarían en las Mutualidades Laborales respectivas, en el tiempo y bajo las condiciones que se determinen por el Ministerio de Trabajo.
Posteriormente se habían ido extinguiendo algunas de tales Entidades, a través de las oportunas Ordenes ministeriales, hasta que el Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, sobre la gestión institucional de la Seguridad Social, la Salud y el Empleo, en su disposición final primera, número 2, dispuso la extinción de todas las Entidades Gestoras de estructura mutualista y, en consecuencia, las Cajas de Empresa aún subsistentes quedaron extinguidas el día 19 de noviembre de 1978, fecha de entrada en vigor del mismo.
Por otra parte, la disposición transitoria segunda de dicho Real Decreto-ley determinaba que las Cajas de Empresa quedaban adscritas al Instituto Nacional de la Seguridad Social y continuarían en el ejercicio de sus funciones hasta tanto que por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social (hoy Trabajo y Seguridad Social) se dispusiera lo procedente para dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones vigentes.
A estos efectos, dadas las peculiaridades de estas Cajas de Empresa, y en cumplimiento, además, de lo dispuesto en el número 6 de la disposición transitoria sexta de la Ley General de la Seguridad Social, es necesario, para completar la total extinción de las mismas, la ordenación del acto de liquidación.
En su virtud, este Ministerio, a propuesta de la Secretaria General para la Seguridad Social, ha tenido a bien disponer:
Artículo 1. 1. La liquidación de las Cajas de Empresa, a que se refiere el numero 6 de la disposición transitoria sexta de la Ley General de la Seguridad Social, se efectuará en la forma y condiciones que se determinan en la presente Orden, con efectos de 19 de noviembre de 1978.
2. Lo dispuesto en el número anterior afecta a las siguientes Cajas de Previsión Laboral de Empresa:
-Banco de Vizcaya.
-Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros.
-Canal de Isabel 11.
-<Ericson, S. A.>.
-Sociedad General de Autores de España.
Art. 2. 1. La liquidación de cada Caja de Empresa se efectuará por una Comisión Liquidadora, que actuará con carácter único para todas ellas. sin perjuicio de que su composición varié en la forma que prevé el numero 2 de este artículo.
2. La Comisión Liquidadora, que será designada por la Secretaria General para la Seguridad Social, estará presidida por el Director general de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social o funcionario en quien delegue; formarán parte de la misma, como Vocales permanentes: Un Inspector de Trabajo, designado a propuesta del Jefe de la Inspección de Trabajo; un funcionario del Instituto Nacional de la Seguridad Social, propuesto por éste; el Interventor central del Instituto Nacional de la Seguridad Social o funcionario de la Intervención de la Seguridad Social en quien delegue; un funcionario de la Tesorería General de la Seguridad Social, propuesto por ésta, y un Actuario del Instituto Nacional de la Seguridad Social, propuesto por éste.
Serán Vocales, asimismo, y en cada caso, el Presidente de la Caja de Empresa que sea objeto de liquidación y un representante de la Empresa de que se trate, designado por la misma.
Actuará como Secretario un funcionario del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Art. 3. A la Comisión Liquidadora le corresponde, en relación con cada Caja de Empresa objeto de disolución, las siguientes funciones:
a) Aprobar el importe de la valoración de las reservas matemáticas determinadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social correspondientes a las prestaciones, sujetas a régimen de capitalización, que dicho Instituto haya asumido como consecuencia de la integración.
Dicho importe deberá ser aportado en su totalidad, con responsabilidad subsidiaria de la Empresa afectada, en su caso.
b) Establecer el balance de situación a la fecha de la integración y verificar todas aquellas operaciones de liquidación de las diversas partidas que figuren en el mismo.
c) Redactar un balance final y una Memoria, que se remitirán a la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, para su aprobación definitiva.
d) Las restantes que puedan determinarse por la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, como complemento de las anteriores.
DISPOSICION FINAL
Se faculta a la Secretaria General para la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones se planteen en la aplicación de la presente orden, así como para adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la misma, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 4 de abril de 1984.-ALMUNIA AMANN.
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