La Orden de 27 de marzo de 1973 dió una nueva redacción al apartado C) del artículo 138 de las vigentes Ordenanzas de Aduanas con objeto de simplificar el sistema establecido para la importación temporal de contenedores adaptando la normativa nacional a lo acordado en el Convenio aduanero relativo a los contenedores, firmado en Ginebra el 2 de diciembre de 1972, al que se adhirió España el 22 de marzo de 1975. En esta línea de simplificación y con objeto de suprimir cualquier trámite que se haya mostrado ineficaz en cuanto a los resultados, se ha considera lo conveniente establecer un régimen único para la importación temporal de contenedores, manteniendo la supresión del documento de importación temporal y de la garantía y determinando las responsabilidades ante las posibles infracciones al régimen previsto en las normas.
Por todo ello, este Ministerio, en uso de las facultades que le confiere el Decreto número 2948/74, ha dispuesto:
Primero.-Se modifica el apartado C) del artículo 138 de las vigentes Ordenanzas de Aduanas que quedara redactado como sigue:
<C) Importación temporal de contenedores
Los contenedores, sus accesorios y equipos propios que se transporten conjuntamente y que se pretendan importar en régimen temporal deberán cumplir las condiciones siguientes:
Primera.-Tener la consideración de contenedores conforme a lo previsto en los Convenios Aduaneros Internacionales relativos a estos elementos de transporte. Los contenedores podrán venir cargados o en vacío y deberán ser devueltos al extranjero o introducidos en un área exenta, con carga de exportación o sin ella.
Segunda.-Como norma general, los contenedores serán admitidos temporalmente sin exigencia de documento de importación temporal ni constitución de garantía.
Tercera.-La reexportación de los contenedores, piezas accesorios y equipos se efectuará dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la importación. Dicho plazo podrá ser porrogado por las Aduanas por un tiempo no superior a la mitad del mismo.
Las Aduanas podrán conceder plazos más amplios cuando existan circunstancias especiales que así lo aconsejen.
Cuarta.-No se exigirá la reexportación de los contenedores, equipos y accesorios que hayan resultado gravemente averiados, ni de las piezas que hayan sido sustituidas por otras importadas temporalmente, siempre que tales artículos:
a) Se importen definitivamente con cumplimiento de las formalidades reglamentarias y pago de los derechos e impuestos que les sean aplicables en la fecha y con arreglo al estado en que se encuentren cuando se formule la correspondiente declaración de importación.
b) Sean abandonados, libres de todo gasto, a favor de la Hacienda Pública.
c) Sean destruidos bajo control oficial y a expensas de los interesados, quedando sujetos los materiales y piezas recuperados a los derechos e impuestos de importación aplicables en la fecha de la solicitud.
Quinta.-Cuando un contenedor importado temporalmente no pueda ser reexportado como consecuencia de un embargo, la obligación de reexportar quedará en suspenso mientras subsista aquella situación.
Sexta.-No se permitirá la importación temporal de contenedores que hayan sido objeto de compra, alquiler-venta o de otro contrato similar realizado por persona domiciliada o establecida en España
Séptima.-No se permitirá la utilización de los contenedores para otros fines distintos de los señalados, ni su dedicación al trafico interno, incluida la navegación de cabotaje. Se entiende como tráfico interno el transporte de mercancías cargadas en el territorio nacional para ser descargadas dentro del mismo territorio.
Octava.-Será de aplicación en materia de importación temporal de contenedores el régimen de infracciones y sanciones previsto en el artículo 36 del Texto Refundido de los Impuestos integrantes de la Renta de Aduanas de 18 de febrero de 1977.
Novena.-La importación temporal de piezas de repuesto, accesorios y equipos de contenedores, cuando no se transporten junto con aquellos, quedará sujeta al cumplimiento de los requisitos documentales y de afianzamiento previstos con carácter general para dichas importaciones.>
Quedan derogadas por la presente las Ordenes de 18 de diciembre de 1955 (<Boletín Oficial del Estado> del 27), de 16 de marzo de 1956 (<Boletín Oficial del Estado> del 25) y 27 de marzo de 1979 (<Boletín Oficial del Estado> del 11 de abril) y las Circulares de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales números 691, de 12 de diciembre de 1972 y 753, de 28 de enero de 1978.
Madrid, 28 de marzo de 1984.-P. D., el Director general de Aduanas e Impuestos Especiales, Miguel Angel del Valle y Bolaño.
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