LA ALTERACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS ECONOMICAS HA AFECTADO A DIVERSOS TOPES MAXIMOS Y MINIMOS ESTABLECIDOS POR EL DECRETO 1193/1966, DE 12 DE MAYO, MODIFICADO POSTERIORMENTE POR OTROS DE 20 DE JULIO DE 1974, 20 DE MARZO DE 1975 Y 1 DE DICIEMBRE DE 1978
EN MATERIA DE VEHICULOS, EL UTL DE 1975 Y 1 DE DICIEMBRE DE 1978
EN MATERIA DE VEHICULOS, EL ULTIMO DE LOS DECRETOS CITADOS ESTABLECIO EL TOPE MAXIMO DE 1.250.000 PESETAS, POR ENCIMA DEL CUAL LA COMPRAVENTA DE DICHOS BIENES NO PODIA ACOGERSE A LA LEY DE VENTA DE BIENES MUEBLES A PLAZOS . LAS ELEVACIONES PRODUCIDAS EN EL PRECIO DE ESTOS VEHICULOS ACONSEJAN AUMENTAR DICHO TOPE
RESPECTO A LOS BIENES DE EQUIPO CAPITAL PRODUCTIVO , PARECE ACONSEJABLE, POR LAS MISMAS CIRCUNSTANCIAS ECONOMICAS, ELEVAR A 50.000 PESETAS LA CIFRA MINIMA NECESARIA PARA QUE SE ENTIENDAN INCLUIDOS EN LA LEGISLACION DE VENTA DE BIENES MUEBLES A PLAZOS
DEL MISMO MODO, LAS CIRCUNSTANCIAS ECONOMICAS EXPRESADAS, ASI COMO LA LIBERALIZACION DE LOS INTERESES BANCARIOS, IMPONEN UNA PROFUNDA MODIFICACION DEL MAXIMO DE TASAS DE RECARGO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 4., APARTADO 1, DEL DECRETO EXPRESADO
EN VIRTUD, PREVIO INFORME DE LOS MINISTERIOS DE ECONOMIA E INDUSTRIA Y ENERGIA, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE JUSTICIA Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN REUNION DE 8 DE FEBRERO DE 1984, DISPONTO:
ARTICULO 1. EL ARTICULO 1., APARTADO 2, DEL DECRETO 1193/1966, DE 12 DE MAYO, MODIFICADO POR REAL DECRETO 3128/1978, DE 1 DE DICIEMBRE, QUEDA REDACTADO DE LA FORMA SIGUIENTE:
<VEHICULOS DE TODAS CLASES, CON PRECIO AL CONTADO NO INFERIOR A 15.000 PESETAS NI SUPERIOR A 4.000.000 PESETAS. LOS DE USO COMERCIAL, INDUSTRIAL O AGRICOLA NO SE REGIRAN POR ESTE APARTADO , SINO POR EL SIGUIENTE>
ART. 2. EL ARTICULO 1., APARATADO 3, DEL DECRETO 1193/1966, DE 12 DE MAYO, MODIFICADO POR EL DECRETO 2163/1974 , DE 20 DE JULIO, QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:
<LOS BIENES DE EQUIPO CAPITAL PRODUCTIVO EN GENERAL, Y ESPECIALMENTE LOS TRACTORES , MAQUINARIA AGRICOLA PESADA, MOTORES DESTINADOS A FINES INDUSTRIALES O AGRICOLAS, CAMIONES PARA TRANSPORTES DE MERCANCIAS Y AUTOBUSES Y MAQUINARIA, SIN MAS EXCEPCION QUE AQUELLOS CUYO PRECIO AL CONTADO SEA INFERIOS A 50.000 PESETAS
LAS MAQUINAS DE COSER Y BORDAR, CUALQUIERA QUE SEA SU DESTINO ECONOMICO, TENDRAN SIEMPRE LA CONSIDERACION DE BIENES DE EQUIPO CAPITAL PRODUCTIVO A LOS EFECTOS DE ESTE DECRETO >
ART. 3. EL ARTICULO 4. APARTADO 1, DEL DECRETO 1193/1966, DE 12 DE MAYO, MODIFICADO POR DECRETO 695/1975, DE 20 DE MARZO, QUEDA REDACTADO DE LA FORMA SIGUIENTE:
<MAXIMO DE LOS TIPOS O TASAS DE RECARO.-EL MAXIMO DE LOS TIPOS O TASAS DE RECARGO EN LAS VENTAS A PLAZOS Y EN LOS ACTOS Y CONTRATOS COMPRENDIDOS EN EL PARRAGO 2. DEL ARTICULO 2. Y ARTICULO 3. DE LA LEY SERA LIBRE>
DADO EN MADRID A 8 DE FEBRERO DE 1984.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE JUSTICIA, FERNANDO LEDESMA BARTRET
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid