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Documento BOE-A-1984-7149

Protocolo de 12 de diciembre de 1980 anejo al Acuerdo entre España y la Comunidad Económica Europea con motivo de la adhesión de la República Helénica a la Comunidad. Hecho en Bruselas.

Publicado en:
«BOE» núm. 73, de 26 de marzo de 1984, páginas 8307 a 8319 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1984-7149
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1980/12/12/(1)

TEXTO ORIGINAL

PROTOCOLO ANEJO AL ACUERDO ENTRE ESPAÑA Y LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA CON MOTIVO DE LA ADHESION DE LA REPUBLICA HELENICA A LA COMUNIDAD

EL REINO DE ESPAÑA, POR UNA PARTE, Y LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA , POR OTRA:

CONSIDERANDO LA ADHESION DE LA REPUBLICA HELENICO A LAS COMUNIDADES EUROPEAS EL 1 DE ENERO DE 1981;

CONSIDERANDO EL ACUERDO ENTRE ESPAÑA Y LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPE, FIRMADO EN LUXEMBURGO EL 29 DE JUNIO DE 1970, EN LO SUCESIVO DENOMINADO <EL ACUERDO>,

HAN DECIDIDO FIJAR DE COMUN ACUERDO LAS ADAPTACIONES Y MEDIDAS TRANSITORIAS QUE DEBEN INTRODUCIRSE EN EL ACUERDO CON MOTIVO DE LA ADHESION DE LA REPUBLICA HELENICA A LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA Y SUSCRIBIR EL PRESENTE PROTOCOLO

TITULO I

ADAPTACIONES

ARTICULO 1

EL TEXTO DEL ACUERDO, INCLUIDOS LOS ANEJOS Y EL PROTOCOLO QUE SON PARTE INTEGRANTE DEL MISMO, ASI COMO EL TEXTO DEL ACTA FINAL Y LAS DECLARACIONES ANEJAS A LA MISMA, SE REDACTARAN EN GRIEGO Y HARAN FE AL IGUAL QUE LOS TEXTOS ORIGINALES. LA COMISION MIXTA APROBARA LA VERSION EN GRIEGO

ARTICULO 2

1. LOS VOLUMENES ANUALES DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS COMUNITARIOS PREVISTOS EN FAVOR DE ESPAÑA, EN APLICACION DEL ARTICULO 2, PARRAFO 1 DEL ACUERDO, QUE SE ENUMERAN A CONTINUACION, SERAN LOS SIGUIENTES :

SE OMITEN TABLAS

2. EN EL MARCO DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS COMUNITARIOS RELATIVOS A PRODUCTOS ENUMERADOS EN EL ANEJO II DEL PRESENTE PROTOCOLO O EN EL ANEJO II DEL TRATADO CONSTITUTICO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, LOS DERECHOS APLICADOS POR LA REPUBLICA HELENICA SE CALCULARAN CONFORME A LOS ARTICULOS 4 Y 5 O AL ARTICULO 8 DEL PROTOCOLO

ARTICULO 3

PARA LOS PRODUCTOS DE LA LISTA D DEL ANEJO II DEL ACUERDO ORIGINADOS DE LA COMUNIDAD Y CONTENIDOS EN EL ANEJO I DEL PRESENTE PROTOCOLO, ESPAÑA ABRIRA CONTINGENTES ANUALES EN LA CUANTIA INDICADA

TODA MODIFICACION DE LOS CONTINGENTES QUE SE ABRAN A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD SE EFECTUARA RESPETANDO LO DISPUESTO EN EL ANEJO II DEL ACUERDO

TITULO II

MEDIDAS TRANSITORIAS

ARTICULO 4

PARA LOS PRODUCTOS DEL ANEJO II, LA REPUBLICA HELENICA INTRODUCIRA PROGRESIVAMENTE, HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1985, LOS DERCHOS DE ADUANA A LA IMPORTACION RESULTANTES DE LA APLICACION DEKL ACUERDO, CON ARREGLO AL CALENDARIO SIGUIENTE:

- A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1981, LA REPUBLICA HELENICA APLICARA UN DERECHO QUE REDUZCA EN UN 10 POR 100 LA DIFERENCIA ENTRE EL DERECHO DE BASES Y EL QUE RESULTE DE LA APLICACION DEL ACUERDO

- A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1982:

A) PARA LAS PARTIDAS ARANCELARIAS CUYOS DERECHOS DE BASE NO SE DIFERENCIEN EN MAS DE UN 15 POR 100, POR EXCESO O POR DEFECTO, DE LOS DERECHOS QUE RESULTEN DE LA APLICACION DEL ACUERDO, SE APLICARAN ESTOS ULTIMOS

B) EN LOS DEMAS CASOS LA REPUBLICA HELENICA APLICARA UN DERECHO QUE REDUZCA DE NUEVO EN UN 10 POR 100 LA DIFERENCIA ENTRE EL DERECHO DE BASE Y EL QUE RESULTE DE LA APLICACION DEL ACUERDO

DICHA DIFERENCIA SE REDUCIRA DE NUEVO EN UN 20 POR 100 CADA VEZ EL 1 DE ENERO DE 1983, EL 1 DE ENERO DE 1984 Y EL 1 DE ENERO DE 1985

A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1986 LA REPUBLICA HELENICA APLICARA INTEGRAMENTE LOS DERECHOS RESULTANTES DE LA PALICACION DEL ACUERDO

ARTICULO 5

1. PARA LOS PRODUCTOS ENUMERADOS EN EL ANEJO II, EL DERCHO DE BASE SOBRE EL QUE DEBERAN EFECTUARSE LAS REDUCCIONES SUCESIVAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 4 SERA EL DERECHO EFECTIVAMENTE APLICADO POR LA REPUBLICA HELENICA A ESPAÑA EL 1 DE JULIO DE 1980

2. SIN EMBARGO, POR LO QUE RESPECTA A LAS CERILLAS Y FOSFOROS DE LA PARTIDA 36.06 DEL ARANCEL ADUANERO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, EL DERECHO DE BASE SERA DE 17, 2 POR 100 <AD VALOREM>

ARTICULO 6

1. PARA LOS PRODUCTOS DEL ANEJO II, LA REPUBLICA HELENICA SUPRIMIRA PROGESIVAMENTE LOS TRIBUTOS DE EFECTO EQUIVALENTE A DERECHOS DE ADUANA A LA IMPORTACION APLICABLES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE ESPAÑA, CON ARREGLO AL CALENDARIO SIGUIENTE:

- EL 1 DE ENERO DE 1981, CADA TRIBUTO QUEDARA REDUCIDO AL 90 POR 100 DEL TIPO DE BASE

- EL 1 DE ENERO DE 1982, CADA TRIBUTO QUEDARA REDUCIDO AL 80 POR 100 DEL TIPO DE BASE

- LAS OTRAS CUATRO REDUCCIONES, CADA UNA DE UN 20 POR 100 DEL TIPO DE BASE, SE EFECTUARAN EN LAS FECHAS SIGUIENTES:

EL 1 DE ENERO DE 1983

EL 1 DE ENERO DE 1984

EL 1 DE ENERO DE 1985, Y

EL 1 DE ENERO DE 1986

2. PARA CADA PRODUCTO, EL TIPO DE BASE SOBRE EL QUE DEBERAN EFECTUARSE LAS SUCESIVAS REDUCCIONES PREVISTAS EN EL APARTADO 1 SERA EL TIPO APLICADO POR LA REPUBLICA HELENICA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1980 A LA COMUNIDAD EN SU ACTUAL COMPOSICION

3. TODOS LOS TRIBUTOS DE EFECTO EQUIVALENTE A DERECHOS DE ADUANA A LA IMPORTACION INTRODUCIDOS A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1979 EN LOS INTERCAMBIOS ENTRE GRECIA Y ESPAÑA SE SUPRIMIRAN EL 1 DE ENERO DE 1981

ARTICULO 7

SI LA REPUBLICA HELENICA SUSPENDIERE O REDUJERE LOS DERECHOS DE ADUANA O TRIBUTOS DE EFECTO EQUIVALENTE APLICABLES A LOS PRODUCTOS IMPORTADOS DE LA COMUNIDAD EN SU ACTUAL COMPOSICION MAS RAPIDAMENTE QUE LO PREVISTO EN EL CALENDARIO ESTABLECIDO AL RESPECTO, SUSPENDERA O REDUCIRA TAMBIEN, EN IDENTICO PROCENTAJE , LOS DERECHOS DE ADUANA O TRIBUTOS DE EFECTO EQUIVALENTE APLICABLES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE ESPAÑA

ARTICULO 8

PARA LOS PRODUCTOS DEL ANEJO II DEL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA , LOS TIPOS PREFERENCIALES PREVISTOS O CALCULADOS SE APLICARAN A LOS DERECHOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS POR LA REPUBLICA HELENICA RESPECTO DE PAISES TERCEROS EN APLICACION DEL ARTICULO 64 DEL INSTRUMENTO DE ADHESION DE LA REPUBLICA HELENICA A LAS COMUNIDADES EUROPEAS

LOS DERECHOS DE ADUANA APLICADOS POR LA REPUBLICA HELENICA A SUS IMPORTACIONES ORIGINARIAS DE ESPAÑA NO DEBERAN SER EN NINGUN CASO MAS FAVORABLES QUE LOS QUE APLIQUE A LOS PRODUCTOS PROCEDENTES DE LA COMUNIDAD EN SU ACTUAL COMPOSICION

ARTICULO 9

1. LA REPUBLICA HELENICA PODRA SEGUIR SOMETIENDO A RESTRICCIONES CUANTITATIVAS, HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1985, LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE ESPAÑA CONTENIDOS EN EL ANEJO III

2. LAS RESTRICCIONES MENCIONADAS EN EL APARTADO I CONSISTIRAN EN CONTINGENTES. LOS CONTINGENTES PARA 1981 SE RECOGEN EN EL ANEJO III

3. AL COMIENZO DE CADA AÑO, LOS CONTINGENTES DEL APARTADO 2 EXPRESADOS EN UNIDADES DE CUENTA SE AUMENTARAN COMO MINIMO EN UN 25 POR 100, Y LOS EXPRESADOS EN CANTIDAD, COMO MINIMO, EN UN 20 POR 100. EL AUMENTO SE AÑADIRA A CADA CONTINGENTE Y EL SIGUIENTE AUMENTO SE CALCULARA SOBRE LA CIFRA TOTAL ASI OBTENIDA

SIN EMBARGO, PARA LOS AUTOBUSES , AUTOCARES Y OTROS VEHICULOS DE LA SUBPARTIDA EX. 87.02 A I DEL ARANCEL AUANERO COMUN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, EL CONTINGENTE AUMENTARA EN UN 20 POR 100 ANUAL

CUANDO UN CONTINGENTE SE EXPRESE A LA VEZ EN CANTIDAD Y EN VALOR, LA CANTIDAD SE AUMENTARA COMO MINIMO EN UN 20 POR 100 ANUAL, Y EL VALOR, COMO MINIMO, EN UN 25 POR 100 ANUAL. LOS CONTINGENTES SUCESIVOS SE CANCULARAN TODOS LOS AÑOS SOBRE LA BASE DEL CONTINGENTE ANTERIOR CON EL CORRESPONDIENTE AUMENTO

4 . CUANDO SE COMPRUEBE QUE LAS IMPORTACIONES EN GRECIA DE ALGUN PRODUCTO DEL ANEJO III HAN SIDO DURANTE DOS AÑOS CONSECUTIVOS INFERIORES AL 90 POR 100 DEL CONTINGENTE, LA REPUBLICA HELENICA LIBERALIZARA LA IMPORTACION DE ESTE PRODUCTO ORIGINARIO DE ESPAÑA, SIEMPRE QUE EL MISMO PRODUCTO ESTE LIBERALIZADO EN ESE MOMENTO CON RESPECTO A LA COMUNIDAD EN SU ACTUAL COMPOSICION

5. SI LA REPUBLICA HELENICA LIBERALIZARSE LAS IMPORTACIONES DE ALGUN PRODUCTO DEL ANEJO III PROCEDENTE DE LA COMUNIDAD EN SU ACTUAL COMPOSICION, O SI AUMENTARE UN CONTINGENTE POR ENCIMA DEL PORCENTAJE MINIMO DE AUMENTO APLICABLE A LA COMUNIDAD EN SU ACTUAL COMPOSICION, LIBERALIZARA IGUALMENTE LAS IMPORTACIONES DE ESTE PRODUCTO ORIGINARIO DE ESPAÑA O AUMENTARA PROPORCIONALMENTE EL CONTINGENTE

6. EN LO REFERENTE A LAS LICENCIAS DE IMPORTACION DE LOS PRODUCTOS INCLUIDOS EN EL ANEJO III Y ORIGINARIOS DE ESPAÑA , LA REPUBLICA HELENICA APLICARA LAS MISMAS REGLAS Y PRACTICAS ADMINISTRATIVAS QUE APLICA A LAS IMPORTACIONES DE ESTOS PRODUCTOS PROCEDENTES DE LA COMUNIDAD EN SU ACTUAL COMPOSICION CON EXCEPCION DEL CONTINGENTE ABIERTO PARA LOS ABONOS DE LAS PARTIDAS 31.02 Y 31.03 Y DE LAS SUBPARTIDAS 31.05 A I II Y IV DEL ARANCEL ADUANERO COMUN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS AL QUE LA REPUBLICA HELENICA PODRA APLICAR LAS REGLAS Y PRACTICAS CONFORMES AL EJERCICIO DE LOS DERECHOS EXCLUSIVOS DE COMERCIALIZACION

ARTICULO 10

1. LAS FIANZAS Y LOS DEPOSITOS PREVIOS EN VIGOR EN GRECIA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1980 RESPECTO DE LAS IMPORTACIONES ORIGINARIAS DE ESPAÑA SE ELIMINARAN PROGRESIVAMENTE EN UN PERIODO DE TRES AÑOS A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1981

LAS FIANZAS Y LOS DEPOSITOS PREVIOS A LA IMPORTACION SE REDUCIRAN CON ARREGLO AL CALENDARIO SIGUIENTE :

EL 1 DE ENERO DE 1981: 25 POR 100

EL 1 DE ENERO DE 1982: 25 POR 100

EL 1 DE ENERO DE 1983: 25 POR 100

EL 1 DE ENERO DE 1984: 25 POR 100

2. SI LA REPUBLICA HELENICA REDUJERE FRENTE A LA COMUNIDAD EN SU COMPOSICION ACTUAL UNA FIANZA O LOS DEPOSITOS PREVIOS A LA IMPORTACION MAS RAPIDAMENTE QUE LO PREVISTO EN EL CALENDARIO ESTABLECIDO EN EL APARTADO 1, CONCEDERA LA MISMA REDUCCION A LAS IMPORTACIONES ORIGINARIAS DE ESPAÑA

TITULO III

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

ARTICULO 11

LA COMISION MIXTA INTRODUCIRA EN LAS REGLAS DE ORIGEN LAS MODIFICACIONES QUE PUDIEREN RESULTAR NECESARIAS CON MOTIVO DE LA ADHESION DE LA REPUBLICA HELENICA A LAS COMUNIDADES EUROPEAS

ARTICULO 12

LOS ANEJOS DEL PRESENTE PROTOCOLO FORMAN PARTE INTEGRANTE DEL MISMO. EL PRESENTE PROTOCOLO FORMA PARTE INTEGRANTE DEL ACUERDO

ARTICULO 13

EL PRESENTE PROTOCOLO SERA APROBADO POR LAS PARTES CONTRATANTES DE CONFORMIDAD CON SUS PROCEDIMIENTOS RESPECTIVOS. ENTRARA EN VIGOR EL 1 DE ENERO DE 1981, SIEMPRE QUE LAS PARTES CONTRATANTES SE HAYAN NOTIFICADO ANTES DE ESTA FECHA LA REALIZACION DE LOS TRAMITES NECESARIOS PARA TAL FIN. DESPUES DE ESA FECHA, EL PROTOCOLO ENTRARA EN VIGOR EL PRIMER DIA DEL SEGUNDO MES SIGUIENTE A LA FECHA DE NOTIFICACION

ARTICULO 14

EL PRESENTE PROTOCOLO SE REDACTA EN DOBLE EJEMPLAR, EN ESPAÑOL , ALEMAN, DANES, FRANCES, GRIEGO, INGLES, ITALIANO Y NEERLANDES, DANDO FE POR IGUAL CADA UNO DE DICHOS TEXTOS

HECHO EN BRUSELAS EL 12 DE DICIEMBRE DE 1980

POR ESPAÑA:

RAIMUNDO BASSOLS JACAS

EMBAJADOR , JEFE DE LA MISION DE ESPAÑA CERCA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

EN NOMBRE DEL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS:

JEAN DONDELINGER

REPRESENTANTE PERMANENTE DE LUXEMBURGO, PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL COMITE DE REPRESENTANTES PERMANENTES

MANFRED CASPARI

DIRECTOR GENERAL ADJUNTO EN LA DIRECCION GENERAL DE RELACCION EXTERIORES DE LA COMISION

SE OMITEN TABLAS

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 12/12/1980
  • Fecha de publicación: 26/03/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/1984
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 12 de marzo de 1984.
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Acuerdo de 29 de junio de 1970 (Ref. BOE-A-1970-1013).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comercio
  • Comunidad Económica Europea
  • Contingentes arancelarios
  • Cooperación comercial
  • Cooperación económica
  • España
  • Grecia
  • Licencia de importación

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