EL REAL DECRETO 645/1977, DE 1 DE ABRIL, DEJO EN SUSPENSO LA VIGENCIA DE LOS ARTICULOS 17 Y 22 DEL REAL DECRETO 264/1977, DE 21 DE ENERO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO ORGANICO DE LOS INSTITUTOS NACIONALES DE BACHILLERATO, EN CUANTO SE REFIERAN O PUEDAN AFECTAR A LAS ENSEÑANZAS DE MUSICA EN EL BACHILLERATO. ESTABLECIDO LOS MENCIONADOS ARTICULOS EN QUE MATERIAS SE CREAN CATEDRAS Y AGREGADURIAS CON SUS CORRESPONDIENTES SEMINARIOS DIDACTICOS, SIN QUE ENTRE ELLAS APAREZCAN LAS DE MUSICA SE HACE PRECISO DEROGAR EL MENCIONADO REAL DECRETO 645/1977, DE 1 DE ABRIL, A FIN DE ESTABLECER CATEDRAS O AGREGADURIAS DE MUSICA EN AQUELLOS INSTITUTOS DE BACHILLERATO EN QUE EL NUMERO DE CLASES A IMPARTIR DE TALES ENSE/ANZAS ASI LO DEMANDE.
POR OTRA PARTE, EL REAL DECRETO 161/1977, DE 21 DE ENERO, REGULA EL INGRESO EN LOS CUERPOS DE CATEDRATICOS NUMERARIOS Y PROFESORES AGREGADOS DE BACHILLERATO Y ESTABLECE EN SUS ARTICULOS CUARTO Y DECIMO NO SOLO LA FORMA EN QUE ESTARAN CONSTITUIDOS LOS TRIBUNALES QUE HAN DE JUZGAR LAS PRUEBAS PARA INGRESO EN LOS ANTEDICHOS CUERPOS, SINO EL PROCEDIMIENTO DE SU DESIGNACION. TAL FORMA DE DESIGNACION Y CONSTITUCION DE LOS TRIBUNALES NO RESULTA POSIBLE EN CUANTO A LAS ENSEÑANZAS DE MUSICA SE REFIERE , YA QUE NO EXISTEN NI CATEDRATICOS NI PROFESORES AGREGADOS DE LAS MENCIONADAS ENSEÑANZAS NI, CONSIGUIENTEMENTE, ES POSIBLE EFECTUAR ENTRE ELLOS, EL SORTEO A QUE SE REFIEREN LOS PRECITADOS ARTICULOS CUARTO Y DECIMO DEL REAL DECRETO 161/1977, DE 21 DE ENERO. SE HACE , EN CONSECUENCIA, PRECISO ADECUAR EL CONTENIDO DE ESTOS ARTICULOS AL CASO DE LA MUSICA.
EN SU VIRTUD, PREVIOS LOS INFORMES DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION Y DE LA COMISION SUPERIOR DE PERSONAL, DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE EDUCACION Y CIENCIA Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 8 DE FEBRERO DE 1984, DISPONGO:
ARTICULO 1. 1. EN LOS INSTITUTOS DE BACHILLERATO EN LOS QUE EL NUMERO DE CLASES A IMPARTIR SEA TAL QUE COMPLETE LA JORNADA LECTIVA QUE, SEGUN LA LEGISLACION VIGENTE , CORRESPONDE A UN CATEDRATICO O PROFESOR AGREGADO DE BACHILLERATO , PODRA EXISTIR UN CATEDRATICO O PROFESOR AGREGADO DE MUSICA.
2. PODRA EXISTIR TAMBIEN UN CATEDRATICO O PROFESOR AGREGADO DE MUSICA EN INSTITUTOS DE BACHILLERATO CUYO NUMERO DE CLASES NO COMPLETE LA JORNADA A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, SIEMPRE QUE TAL JORNADA PUEDA SER COMPLETADA CON CLASES EN OTROS U OTROS INSTITUTOS DE BACHILLERATO DE LA MISMA LOCALIDAD.
ART. 2 HASTA QUE NO EXISTAN CATEDRATICOS O PROFESORES AGREGADOS DE MUSICA, RESPECTIVAMENTE, EN NUMERO DE 16 Y 10, LOS TRIBUNALES PARA LOS TURNOS DE CONCURSOS-OPOSICION A INGRESO EN LOS CUERPOS CORRESPONDIENTES SE FORMARAN SEGUN LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS SIGUIENTES, SIN PERJUICIO DE LA APLICACION, EN LO DEMAS , DEMAS DEL REAL DECRETO 161/1977, DE 21 DE ENERO.
UNA VEZ EXISTA EL REFERIDO NUMERO DE CATEDRATICOS O PROFESORES AGREGADOS, EL CITADO REAL DECRETO 161/1977 SERA DE PLENA APLICACION.
ART.3 LA COMPOSICION DE LOS TRIBUNALES PARA LOS TURNOS DE CONCURSO-OPOSICION A INGRESO EN EL CUERPO DE CATEDRATICOS NUMERARIOS DE BACHILLERATO, A FIN DE IMPARTIR LAS ENSEÑANZAS DE MUSICA, ESTARAN CONSTITUIDOS DE LA SIGUIENTE FORMA:
A) UN PRESIDENTE, DESIGNADO ENTRE CATEDRATICOS DE UNIVERSIDAD O DE CONSERVATORIOS DE MUSICA Y DECLAMACION Y DE LA ESCUELA SUPERIOR DE CANTO.
B) CUATRO VOCALES, NOMBRADOS POR SORTEO, ENTRE FUNCIONARIOS DE CARRERA PERTENECIENTES A LOS SIGUIENTES CUERPOS:
DOS DEL CUERPO DE CATEDRATICOS DE ESCUELAS UNIVERSITARIAS QUE TENGAN EL TITULO A QUE SE REFIERE EL REAL DECRETO 1194/1982, DE 28 DE MAYO.
UNO DEL CUERPO DE CATEDRATICOS NUMERARIOS DE CONSERVATORIOS DE MUSICA Y DECLAMACION Y DE LA ESCUELA SUPERIOR DE CANTO.
UNO DEL CUERPO DE CATEDRATICOS NUMERARIOS DE BACHILLERATO QUE TENGA EL TITULO A QUE SE REFIERE EL REAL DECRETO 1194/1982, DE 28 DE MAYO.
ART. 4 LA COMPOSICION DE LOS TRIBUNALES PARA LOS TURNOS DE CONCURSO-OPOSICION A INGRESO EN EL CUERPO DE PROFESORES AGREGADOS DE BACHILLERATO, A FIN DE IMPARTIR LAS ENSEÑANZAS DE MUSICA , ESTARAN CONSTITUIDOS DE LA SIGUIENTE FORMA:
A) UN PRESIDENTE, DESIGNADO ENTRE INSPECTORES DE BACHILLERATO, CATEDRATICOS NUMERARIOS DEL MISMO NIVEL O CATEDRATICOS NUMERARIOS DE CONSERVATORIOS DE MUSICA Y DECLAMACION Y DE LA ESCUELA SUPERIOR DE CANTO.
B) CUATRO VOCALES , NOMBRADOS POR SORTEO ENTRE FUNCIONARIOS DE CARRERA PERTENECIENTES A LAS SIGUIENTES CUERPOS:
DOS DEL CUERPO DE CATEDRATICOS DE ESCUELAS UNIVERSITARIAS QUE TENGAN EL TITULO A QUE SE REFIERE EL REAL DECRETO 1194/1982, DE 28 DE MAYO.
UNO DEL CUERPO DE CATEDRATICOS NUMERARIOS DE CONSERVATORIOS DE MUSICA Y DECLAMACION Y DE LA ESCUELA SUPERIOR DE CANTO.
UNO DEL CUERPO DE PROFESORES AGREGADOS DE BACHILLERATO QUE TENGA EL TITULO A QUE SE REFIERE EL REAL DECRETO 1194/1982, DE 28 DE MAYO.
ART. 5 PARA CADA TRIBUNAL SE DESIGNARA, POR IGUALES PROCEDIMIENTOS, UN TRIBUNAL SUPLENTE.
ART. 6 EL PRESENTE REAL DECRETO NO SUPONDRA INCREMENTO DEL GASTO PUBLICO, ATENDIENDOSE LAS NECESIDADES QUE SU APLICACION ORIGINE CON CARGO A LAS VIGENTES PLANTILLAS PRESUPUESTARIAS.
DISPOSICION ADICIONAL.
LOS ARTICULOS 17.3 Y 22.1 DEL REAL DECRETO 264/1977, DE 21 DE ENERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO ORGANICO DE LOS INSTITUTOS NACIONALES DE BACHILLERATO, QUEDARAN REDACTADOS DE LA SIGUIENTE FORMA:
ARTICULO 17.3 LAS ENSEÑANZAS DE "MUSICA" SERAN IMPARTIDAS POR LOS CATEDRATICOS O PROFESORES AGREGADOS DE MUSICA O, EN SU DEFECTO, POR EL PROFESORADO DEL CENTRO O POR OTROS PROFESORES CONTRATADOS AL EFECTO. LAS ENSEÑANZAS Y ACTIVIDADES TECNICO-PROFESIONALES SERAM IMPARTIDAS POR EL PROFESORADO DEL CENTRO O POR OTROS PROFESORES CONTRATADOS AL EFECTO.
ARTICULO 22.1 EN LOS INSTITUTOS DE BACHILLERATO SE CONSTITUIRA UN SEMINARIO DIDACTICO POR CADA UNA DE LAS ASIGNATURAS A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS 1 Y 2 DEL ARTICULO 17 DE ESTE REGLAMENTO. ASIMISMO SE CONSTITUIRA UN SEMINARIO DIDACTICO EN AQUELLOS INSTITUTOS EN LOS QUE EXISTA CATEDRA O AGREGADURIA DE MUSICA. FORMARAN PARTE DE LOS MISMOS TODOS LOS PROFESORES DE DICHAS ASIGNATURAS.
DISPOSICION DEROGATORIA.
QUEDA DEROGADO EL REAL DECRETO 645/1977, DE 1 DE ABRIL.
DISPOSICION FINAL.
EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO .
DADO EN MADRID A 8 DE FEBRERO DE 1984.- JUAN CARLOS R.- EL MINISTRO DE EDUCACION Y CIENCIA, JOSE MARIA MARAVALL HERRERO.
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