EL REAL DECRETO 3089/1982, DE 15 OCTUBRE, DECLARO DE OBLIGADA OBSERVANCIA LAS NORMAS TECNICAS SOBRE RADIADORES Y CONVECTORES DE CALEFACCION POR MEDIO DE FLUIDOS QUE SE DETERMINARAN POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA Y DISPUSO SU PRECEPTIVA HOMOLOGACION
PUBLICADAS LAS REFERIDAS NORMAS, EXISTE EN LA ACTUALIDAD UN TRATO DESIGUAL PARA LA IMPORTACION RESPECTO DE LA PRODUCCION NACIONAL, QUE ES PRECISO CORREGIR
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE INDUSTRIA Y ENERGIA Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINSTROS EN SU REUNION DEL DIA 22 DE FEBRERO DE 1984, DISPONGO:
ARTICULO 1. LOS RADIADORES Y CONVECTORES DE CALEFACCION POR MEDIO DE FLUIDOS CDESTINADOS AL MERCADO INTERIOR , TANTO DE FABRICACION NACIONAL COMO IMPORTADOS, HABRAN DE AJUSTARSE A TIPOS PREVIAMENTE HOMOLOGADOS, DE ACUERDO CON EL REGLAMENTO GENERAL DE ACTUACIONES DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA EN EL CAMPO DE LA NORMALIZACION Y HOMOLOGACION APRBADO POR REAL DECRETO 2584/ 1981, DE 178 DE SEPTIEMBRE, Y LAS NORMAS TECNICAS A QUE SE REFIERE LA ORDEN DEL MISMO MINISTERIO DE 10 DE FEBRERO DE 1983
ART. 2. EL EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>
DADO EN MADRID A 22 DE FEBRERO DE 1984.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y ENERGIA , CARLOS SOLCHAGA CATALAN
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