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Documento BOE-A-1984-4735

Real Decreto 359/1984, de 22 de febrero, por el que se garantiza el funcionamiento del servicio público ferroviario encomendado a los Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).

Publicado en:
«BOE» núm. 48, de 25 de febrero de 1984, páginas 5191 a 5192 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1984-4735
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1984/02/22/359

TEXTO ORIGINAL

EL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE FERROVIARIO, QUE, DE ACUERDO CON LA LEGISLACION VIGENTE, SE ENCOMIENDA A LOS FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), NO PUEDE QUEDAR PARALIZADO EN SU FUNCIONAMIENTO POR EL EJERCICIO DEL LEGITIMO DERECHO A LA HUELGA DE LOS TRABAJADORES DE DICHO MEDIO DE TRANSPORTE, HABIDA CUENTA DEL GRAVE PERJUICIO QUE DE ELLO SE DERIVARIA PARA LA ECONOMIA NACIONAL Y PARA LOS USUARIOS DE ESTE MEDIO DE TRANSPORTE; LO QUE IMPLICA LA NECESIDAD DE ADOPTAR LAS MEDIDAS IMPRESCINDIBLES PARA ASEGURAR EL FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO , COMPATIBILIZANDO LA SALVAGUARDIA DE LOS INTERESADOS GENERALES Y EL EJERCICIO AL DERECHO DE HUELGA QUE EL ARTICULO 28 DE LA CONSTITUCION RECONOCE A LOS TRABAJADORES

EN SU VIRTUD, EN APLICACION DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 28.2 DE LA CONSTITUCION Y POR EL PARRAFO 2. DEL ARTICULO 10 DEL REAL DECRETO-LEY 17/1977, DE 4 DE MARZO, REGULADOR DEL DERECHO DE HUELGA, EN CONCORDANCIA CON LA INTERPRETACION DADA AL MISMO POR LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE 8 DE ABRIL Y 17 DE JULIO DE 1981, A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DEL INTERIOR, TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES, PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 22 DE FEBRERO DE 1984, DISPONGO:

ARTICULO 1. CUALQUIER SITUACION DE HUELGA QUE AFECTE AL PERSONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES DE VIA ESTRECHA (FEVE) SE ENTENDERA CONDICIONADA A QUE SE MANTENGA EL SERVICIO DE TRANSPORTE FERROVIARIO ESENCIAL

ART. 2. A TAL EFECTO, EL MINISTRO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES DETERMINARA, CON CARACTER RESTRICTIVO, LOS SERVICIOS ESENCIALES Y EL PERSONAL ESTRICTAMENTE NECESARIO PARA ASEGURAR SU PRESTACION EN CONDICIONES DE MAXIMA SEGURIDAD

ART. 3. LOS PAROS Y ALTERACIONES DEL TRABAJO DEL PERSONAL QUE SE DETERMINE DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 2. SERAN CONSIDERADOS ILEGALES A LOS EFECTOS DEL ARTICULO 16, 1, DEL REAL DECRETO-LEY 1 7/1977, DE 4 DE MARZO

ART. 4. LOS ARTICULOS ANTERIORES MO SUPONDRAN LIMITACION ALGUNA DE LOS DERECHOS QUE LA NORMATIVA REGULADORA DE LA HUELGA RECONOZCA AL PERSONAL EN DICHA SITUACION NI TAMPOCO RESPECTO A LA TRAMITACION Y EFECTOS DE LAS PETICIONES QUE LA MOTIVAN

ART. 5. EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>

DADO EN MADRID A 22 DE FEBRERO DE 1984.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 22/02/1984
  • Fecha de publicación: 25/02/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 25/02/1984
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el párrafo 2 del art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo (Ref. BOE-A-1977-6061).
  • CITA:
    • Sentencia del TC de 17 de julio de 1981.
    • Sentencia del TC de 8 de abril de 1981 (Ref. BOE-T-1981-9433).
Materias
  • Ferrocarriles de vía estrecha
  • Huelga

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