LOS ESTATUTOS DE LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL, EN DESARROLLO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 11 DE LA LEY 11/1960, DE 12 DE MAYO, SOBRE CREACION DE LA MUNPAL, REGULARON EN LOS ARTICULOS 72 AL 83 LOS ASPECTOS BASICOS DE LA PRESTACION ESPECIAL DE ASISTENCIA SANITARIA. HASTA EL PRESENTE, LA PUESTA EN PRACTICA DE LA REFERIDA PRESTACION NO SE HA PRODUCIDO, ORIGINANDO UN TRATAMIENTO DESIGUAL ENTRE LOS FUNCIONARIOS Y PENSIONISTAS DE LA ADMINISTRACION LOCAL, YA QUE HAN SIDO LAS PROPIAS CORPORACIONES LOCALES, A TENOR DE SUS POSIBILIDADES, LAS QUE HAN TENIDO QUE ASUMIR LA PRESTACION DE ASISTENCIA SANITARIA UTILIZANDO DIVERSOS MODOS DE GESTION.
POR ELLO, SE HACE NECESARIO AFRONTAR LA EFECTIVA IMPLANTACION DE LA ASISTENCIA SANITARIA, AL AMPARO DE LOS ESTUDIOS REALIZADOS POR LA COMISION GESTORA DE LA MUNPAL, CONSTITUIDA CON CARACTER TRANSITORIO POR EL REAL DECRETO 1264/1981, DE 5 DE JUNIO, EN DESARROLLO DE LA AUTORIZACION CONTENIDA EN LA DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA DEL REAL DECRETO LEY 3/1981, DE 16 DE ENERO, Y ENTRE CUYOS FINES DESTACA EL DE REALIZAR LOS ESTUDIOS Y PROPUESTAS CONDUCENTES A LA INTEGRACION DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION CIVIL DEL ESTADO. DE AHI LA NECESIDAD DE PROCEDER A UNA NUEVA REGULACION DE LA ASISTENCIA SANITARIA EN TERMINOS ANALOGOS A COMO SE PRESTA EN EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EN EL REGIMEN ESPECIAL DE LOS FUNCIONARIOS CIVILES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, MODIFICANDO, AL EFECTO LOS PRECEPTOS ESTATUTARIOS ARRIBA CITADOS.
DICHA MODIFICACION RESPONDE NO SOLO AL MANDATO LEGAL DE ACOMODACION INDICADO, SINO TAMBIEN AL PROPOSITO DE PROCEDER EN UN FUTURO PROXIMO A LA EFECTIVA PRESTACION DE LA ASISTENCIA SANITARIA A TRAVES DE LAS INSTITUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA LO QUE ES IMPRESCINDIBLE EL GARANTIZAR UN MINIMO DE HOMOGENEIDAD EN LA REGULACION DE ESTA PRESTACION.
EN SU VIRTUD,
ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER:
ARTICULO 1. LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL PRESTARA LA ASISTENCIA SANITARIA A SUS ASEGURADOS Y BENEFICIARIOS EN LAS CONDICIONES PREVISTAS EN SUS ESTATUTOS Y EN EL REAL DECRETO 3241/1983, DE 14 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA PRESTACION DE LA ASISTENCIA SANITARIA PARA EL PERSONAL PROTEGIDO POR LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL.
ART. 2. EL CAPITULO VI DEL TITULO III, ARTICULOS 72 A 83, DE LOS ESTATUTOS DE LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL, APROBADO POR ORDEN DE 9 DE DICIEMBRE DE 1975, QUEDA REDACTADO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
CAPITULO VI
DE LA ASISTENCIA SANITARIA
SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ART.72. 1. LA ASISTENCIA SANITARIA TIENE POR OBJETO LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS MEDICOS, QUIRURGICOS Y FARMACEUTICOS CONDUCENTES A CONSERVAR O RESTABLECER LA SALUD DE LOS BENEFICIARIOS DE LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL (MUNPAL), ASI COMO SU APTITUD PARA EL TRABAJO
2. LA MUTUALIDAD PODRA PROPORCIONAR TAMBIEN OTROS SERVICIOS CONVENIENTES PARA COMPLETAR LAS PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS Y DE UN MODO ESPECIAL ATENDERA A LA REHABILITACION FISICA PARA LA RECUPERACION PROFESIONAL DE LOS INVALIDOS CON DERECHO A ELLA
3. LAS CONTINGENCIAS CUBIERTAS POR LAS PRESTACIONES DE LA ASISTENCIA SANITARIA SON LAS DE ENFERMEDAD COMUN O PROFESIONAL, LAS LESIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE, CUALQUIERA QUE SEA SU CAUSA, ASI COMO EL EMBARAZO, EL PARTO Y EL PUERPERIO
ART. 73. 1. LA ASISTENCIA SANITARIA SE FACILITARA POR LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL POR CONCIERTO CON OTRAS ENTIDADES O ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS O PRIVADOS. ESTOS CONCIERTOS SE ESTABLECERAN PREFERENTEMENTE CON LA SEGURIDAD SOCIAL
2. LAS CORPORACIONES LOCALES QUE VENGAN PRESTANDO LA ASISTENCIA SANITARIA MEDIANTE MUTUALIDADES O HERMANDADES, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 11.3 DE LA LEY 11/1960, DE 12 DE MAYO, PODRAN CONTINUAR PRESTANDOLA EN LAS CONDICIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN
SECCION SEGUNDA
BENEFICIARIOS
ART. 74. 1. LA ASISTENCIA SANITARIA, POR LA ENFERMEDAD O ACCIDENTE COMUNES, SE DISPENSARA A TODOS LOS ASEGURADOS EN SERVICIO ACTIVO DE LA MUNPAL Y A LOS PENSIONISTAS DE LA MISMA, ASI COMO A LOS FAMILIARES DE AMBOS QUE, INCLUIDOS EN ALGUNO DE LOS APARTADOS SIGUIENTE, CONVIVAN CON EL TITULAR DEL DERECHO, DEPENDAN ECONOMICAMENTE DE AQUELLOS, NO REALICEN TRABAJO REMUNERADO ALGUNO NI PERCIBAN RENTA PATRIMONIAL NI PENSION ALGUNA SUPERIORES AL DOBLE DEL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL DE LOS TRABAJADORES ADULTOS Y NO TENGAN DERECHOS , POR SI MISMOS, A LA ASISTENCIA SANITARIA DEL MISMO ALCANCE, A TRAVES DE ALGUNO DE LOS REGIMENES QUE COMPONEN EL SISTEMA ESPAÑOL DE SEGURIDAD SOCIAL:
A) CONYUGE, INCLUSO EN LOS CASOS DE SEPARACION LEGAL O DE HECHO
B) HIJOS MENORES DE VENTIUN AÑOS, Y SIN LIMITE DE EDAD CUANDO SE TRATE DE INCAPACITADOS PERMANENTES PARA CUALQUIER TRABAJO
EXCEPCIONALMENTE, AQUELLAS PERSONAS ASIMILADAS A LOS FAMILIARES MENCIONADOS EN EL PARRAFO ANTERIOR EN VIRTUD DE TUTELA LEGAL, PREVIO ACUERDO EN CADA CASO DE LA MUTUALIDAD
C) HERMANOS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS Y LOS MAYORES DE ESTA EDAD QUE ESTEN INCAPACITADOS PERMANENTES PARA CUALQUIER TRABAJO
D) ASCENDIENTES, TANTO DEL TITULAR COMO DE SU CONYUGE Y DE LOS CONYUGES DE TALES ASCENDIENTES POR ULTERIORES NUPCIAS
2. SE CONSIDERARAN ASEGURADOS EN SERVICIO ACTIVO LOS ACOGIDOS AL ARTICULO 8. DE ESTOS ESTATUTOS , SIEMPRE QUE CONTINUEN SATISFACIENDO INTEGRAMENTE LA CUOTA QUE LES CORRESPONDERIA DE HALLARSE EN SITUACION DE ACTIVIDAD, PERO NO CUANDO SATISFAGAN UNA CUOTA INFERIOR A LA INDICADA
3. SE EXCEPTUAN DEL DERECHO A LA ASISTENCIA SANITARIA A LOS PENSIONISTAS Y SUS BENEFICIARIOS, PERCEPTORES DE PENSIONES GRACIABLES CON CARGO EXCLUSIVO A LA CORPORACION LOCAL CORRESPONDIENTE. NO OBSTANTE, PREVIA CONCESION DE LA MUTUALIDAD , PODRAN TENER DERECHO A LA MISMA, MEDIANTE EL PAGO DE LA CANTIDAD QUE SE ESTABLEZCA
ART. 75. 1. TENDRAN DERECHO A LA ASISTENCIA SANITARIA POR ACCIDENTE DE SERVICIO O ENFERMEDAD PROFESIONAL LOS TITULARES EN SERVICIO ACTIVO QUE SUFRAN CUALQUIER ALTERACION DE SU SALUD COMO CONSECUENCIA DE LAS INDICADAS CONTINGENCIAS
2. LOS ASEGURADOS A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR SE CONSIDERARAN DE PLENO DERECHO, EN SITUACION DE ALTA A EFECTOS DE ASISTENCIA SANITARIA POR ACCIDENTE DE SERVICIO O ENFERMEDAD PROFESIONAL, AUNQUE NO SE HUBIESE TRAMITADO SU AFILIACION Y ALTA EN LA MUTUALIDAD
ART. 76. TENDRAN DERECHO A LA ASISTENCIA SANITARIA POR MATERNIDAD:
A) LAS ASEGURADAS
B) LAS PENSIONISTAS
C) LAS BENEFICIARIAS, A CARGO DE LOS TITULARES, CON DERECHO A ASISTENCIA SANITARIA POR ENFERMEDAD Y ACCIDENTE COMUNES
ART. 77.1. EL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICION DE BENEFICIARIO CORRESPONDE A LA MUTUALIDAD
2. LA PETICION DE RECONOCIMIENTO DE LA CONDICION DE BENEFICIARIO DE LOS FAMILIARES O ASIMILADOS QUE TUVIESE A SU CARGO EL TITULAR DEL DERECHO SERA FORMULADA POR EL MISMO AL TIEMPO DE SOLICITARSE SU ALTA INICIAL. LAS VARIACIONES DE LAS CIRCUNSTANCIAS FAMILIARES QUE AFECTEN AL DERECHO A LA ASISTENCIA SANITARIA SERAN COMUNICADAS DENTRO DE LOS DIEZ DIAS SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE SE PRODUZCAN
ART. 78. 1. EL DERECHO A LA ASISTENCIA SANITARIA NACERA EL DIA DE LA AFILIACION PARA EL TITULAR, CONYUGE, HIJOS Y DEMAS FAMILIARES A SU CARGO
2. PARA EL TITULAR DEL DERECHO A LA ASISTENCIA SANITARIA , ESTE SE EXTINGUE CUANDO PIERDA LAS CONDICIONES PREVISTAS EN LOS PRESENTES ESTATUTOS
LOS BENEFICIARIOS FAMILIARES PERDERAN EL DERECHO A LA ASISTENCIA SANITARIA CUANDO SE EXTINGA EL DEL TITULAR A CUYO CARGO SE HALLE O CUANDO DESAPAREZCAN LAS CIRCUNSTANCIAS REQUERIDAS PARA SER BENEFICIARIO A SU CARGO
3. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS ANTERIORES, LA ASISTENCIA SANITARIA POR ACCIDENTE DE SERVICIO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL SERA PRESTADA DESDE EL MOMENTO EN QUE SE PRODUZCA EL ACCIDENTE O SE DIAGNOSTIQUE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DURANTE EL TIEMPO QUE SU ESTADO PATOLOGICO LO REQUIERA
4. PARA RECIBIR LA ASISTENCIA SANITARIA SERA IMPRESCINDIBLE LA EXHIBICION DE LOS DOCUMENTOS Y EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES QUE DETERMINE LA MUTUALIDAD
SECCION TERCERA
ASISTENCIA SANITARIA
ART. 79. 1. LA ASISTENCIA SANITARIA POR ENFERMEDAD Y ACCIDENTE COMUNES COMPRENDERA:
A) ASISTENCIA MEDICA EN MEDICINA GENERAL, MEDICINA DE URGENCIA Y LAS ESPECIALIDADES ESTABLECIDAS EN EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
B) EL INTERNAMIENTO QUIRURGICO, LA HOSPITALIZACION NO QUIRURGICA Y LOS SERVICIOS DE TRATAMIENTO Y ESTANCIA EN CENTROS SANITARIOS, ASI COMO LAS PRACTICAS DE REHABILITACION FUNCIONAL QUE PROCEDAN
C) LAS PRESTACIONES FARMACEUTICAS EN LAS CONDICIONES QUE SE DETERMINAN EN ESTOS ESTATUTOS
D) EL SUMINISTRO DE PROTESIS QUIRURGICAS FIJAS , DE CONFORMIDAD CON EL ALCANCE Y CONDICIONES FIJADOS EN LA NORMATIVA EXISTENTE EN EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
LOS VEHICULOS PARA LOS INVALIDOS QUE LO NECESITEN, LAS PROTESIS ORTOPEDICAS PERMANENTE O TEMPORALES, LAS DENTARIAS Y LAS ESPECIALES QUE SE DETERMINEN PODRAN DAR LUGAR A LAS AYUDAS ECONOMICAS EN LOS CASOS Y EN LA MEDIDA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN, AJUSTANDOSE A LO DISPUESTO EN EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
2. LA ASISTENCIA SANITARIA POR MATERNIDAD COMPRENDERA:
A) RECONOCIMIENTO MEDICO DURANTE LA GESTACION Y ASISTENCIA FACULTATIVA EN LAS INCIDENCIAS PATOLOGICAS DE LA MISMA
B) ASISTENCIA FACULTATIVA AL PARTO Y AL PUERPERIO, ASI COMO A SUS INCIDENCIAS PATOLOGICAS
C) HOSPITALIZACION EN LOS CENTROS SANITARIOS PROPIOS O CONCERTADOS
D) LAS PRESTACIONES FARMACEUTICAS EN LAS CONDICIONES QUE SE DETERMINEN EN ESTOS ESTATUTOS
3. LA ASISTENCIA SANITARIA POR ACCIDENTE DE SERVICIO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL COMPRENDERA:
A) EL TRATAMIENTO MEDICO Y QUIRURGICO DE LAS LESIONES O DOLENCIAS SUFRIDAS Y TODAS LAS TECNICAS DE DIAGNOSTICO Y TERAPEUTICA QUE SE CONSIDEREN PRECISAS
B) EL INTERNAMIENTO QUIRURGICO Y EL NO QUIRURGICO, ASI COMO LOS SERVICIOS DE TRATAMIENTO Y ESTANCIA EN CENTROS SANITARIOS Y LAS PRACTICAS DE REHABILITACION QUE PROCEDAN
C) EL SUMINISTRO Y RENOVACION NORMAL DE TODA CLASE DE APARATOS DE PROTESIS Y ORTOPEDIA QUE SE CONSIDEREN NECESARIOS
D) LA CIRUGIA PLASTICA Y REPARADORA ADECUADA CUANDO, UNA VEZ CURADAS LAS LESIONES, HUBIEREN QUEDADO DEFORMIDADES O MUTILACIONES QUE PRODUZCAN ALTERACION DEL ASPECTO FISICO O DIFICULTEN SU RECUPERACION
E) LAS PRESTACIONES FARMACEUTICAS EN LAS CONDICIONES QUE SE DETERMINEN EN ESTOS ESTATUTOS
ART. 80. 1. LA ASISTENCIA MEDICA PODRA PRESTARSE EN LAS SIGUIENTES MODALIDADES:
A) ASISTENCIA DOMICILIARIA
B) ASISTENCIA AMBULATORIA
C) ASISTENCIA EN REGIMEN DE INTERNAMIENTO
2. LA ASISTENCIA MEDICA SERA PRESTADA A DOMICILIO CUANDO EL TITULAR O BENEFICIARIO NO PUEDA POR SU ENFERMEDAD ACUDIR A LA INSTITUCION SANITARIA O CONSULTA DEL FACULTATIVO
3. LA ASISTENCIA AMBULATORIA SE PRESTARA A LOS BENEFICIARIO CUYA ENFERMEDAD NO LES IMPOSIBILITE PARA ACUDIR A LAS INSTITUCIONES SANITARIAS PROPIAS O CONCERTADAS Y A LOS CONSULTORIOS PARTICULARES DE LOS FACULTATIVOS HABILITADOS PARA EL CASO
4. LA ASISTENCIA EN REGIMEN DE INTERNAMIENTO SE PRESTARA EN INSTITUCIONES SANITARIAS CERRADAS, ASI COMO EN LAS CLINICAS, SANATORIOS Y ESTABLECIMIENTOS DE ANALOGA NATURALEZA, PUBLICOS O PRIVADOS, CON LOS QUE SE HAYA ESTABLECIDO EL OPORTUNO CONCIERTO
ART. 81. 1. LA HOSPITALIZACION NO QUIRURGICA PODRA SER ACORDADA POR LA MUNPAL, DE OFICIO O A PROPUESTA DEL FACULTATIVO QUE PRESTE LA ASISTENCIA, PARA EL BENEFICIARIO EN EL CASO DE AFECCION NO QUIRURGICA, SIEMPRE QUE CONCURRA ALGUNO DE LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:
A) SI LA NATURALEZA DE LA ENFERMEDAD EXIGE UN TRATAMIENTO O DIAGNOSTICO QUE NO PUEDA REALIZARSE EN EL DOMICILIO DEL PACIENTE NI EN REGIMEN AMBULATORIO
B) SI LA ENFERMEDAD ES TRANSMISIBLE
C) SI EL ESTADO O CONDUCTA DEL PACIENTE EXIGE UNA VIGILANCIA SANITARIA CONTINUA
LOS INTERNAMIENTOS ACORDADOS POR LA MUNPAL CONFORME A LO PREVISTO EN ESTE NUMERO, QUE NO PUEDAN EFECTUARSE EN NINGUNA INSTITUCION CERRADA CONCERTADA, PODRAN LLEVARSE A CABO EN CUALQUIER ESTABLECIMIENTO DE LA RED HOSPITALARIA NACIONAL QUE CUENTE CON INSTALACIONES ADECUADAS, SIENDO LOS GASTOS OCASIONADOS EN TALES CASOS A CARGO DE LA MUNPAL
2. CUANDO SE TRATE DE ENFERMOS AFECTADOS DE ENFERMEDAD TRANSMISIBLE O PELIGROSA EL FACULTATIVO LO PONDRA EN CONOCIMIENTO DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES, PARA QUE PROCEDAN A SU INTERNAMIENTO EN LOS CENTROS ASISTENCIALES CORRESPONDIENTES
ART. 82. 1. CUANDO EL BENEFICIARIO POR DECISION PROPIA O DE SUS FAMILIARES, UTILICE SERVICIOS DISTINTOS DE LOS QUE LE HAYAN SIDO DESIGNADOS, LAS ENTIDADES OBLIGADAS A PRESTAR ASISTENCIA SANITARIA NO ABONARAN LOS GASTOS QUE PUEDAN OCASIONARSE , EXCEPTO EN LOS CASOS PREVISTOS EN EL NUMERO 3 DE ESTE ARTICULO
2. CUANDO EL BENEFICIARIO NO OBTENGA LA ASISTENCIA SANITARIA QUE HUBIERA SOLICITADO, EN TIEMPO Y FORMA OPORTUNOS, A TRAVES DE LOS SERVICIOS MEDICOS QUE LE CORRESPONDAN, DEBERA EFECTUAR LA OPORTUNA RECLAMACION, POR EL PROCEDIMIENTO QUE SE FIJE POR LA MUTUALIDAD, ANTE LOS ORGANOS COMPETENTES DE LA MISMA
3. CUANDO LA UTILIZACION DE SERVICIOS MEDICOS DISTINTOS DE LOS ASIGNADOS POR LA MUTUALIDAD HAYA SIDO DEBIDA A UNA ASISTENCIA URGENTE DE CARACTER VITAL, EL BENEFICIARIO PODRA FORMULAR ANTE LA ENTIDAD OBLIGADA A PRESTARLE LA ASISTENCIA SANITARIA, DENTRO DE LOS DIEZ DIAS HABILES SIGUIENTES AL COMIENZO DE LA ASISTENCIA, SOLICITUD DE QUE SE HAGA CARGO DE LA ASISTENCIA SANITARIA O DEL REINTEGRO DE LOS GASTOS OCASIONADOS, QUE SERA ACORDADO POR ESTA SI DE LA OPORTUNA INFORMACION QUE SE REALICE AL EFECTO RESULTARA LA PROCEDENCIA DEL MISMO
SECCION CUARTA
PRESTACIONES FARMACEUTICAS
ART. 83. 1. LOS FACULTATIVOS QUE TENGAN A SU CARGO LA ASISTENCIA SANITARIA PODRAN PRESCRIBIR CUALESQUIERA FORMULAS MAGISTRALES, ESPECIALIDADES , EFECTOS Y ACCESORIOS FARMACEUTICOS RECONOCIDOS POR LA LEGISLACION SANITARIA VIGENTE QUE SEAN CONVENIENTES PARA LA RECUPERACION DE LA SALUD DE SUS PACIENTES
2. EN TODO CASO QUEDAN EXCLUIDOS DE DISPENSION LOS PRODUCTOS DIETETICOS, DE REGIMEN, AGUAS MINEROMEDICINALES, VINOS MEDICINALES, ELIXIRES, DENTIFRICOS, COSMETICOS, ARTICULOS DE CONFITERIA MEDICAMENTOSA, JABONES MEDICINALES Y DEMAS PRODUCTOS ANALOGOS, ASI COMO LOS QUE RESULTEN EXCLUIDOS DE PRESCRIPCION EN EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
3. LA DISPENSION DE MEDICAMENTOS SERA GRATUITA EN LOS TRATAMIENTOS QUE SE REALICEN EN LAS INSTITUCIONES CONCERTADAS DE LA MUTUALIDAD Y EN LOS QUE TENGAN SU ORIGEN EN ACCIDENTES DE SERVICIOS O ENFERMEDADES PROFESIONALES
4. LA PARTICIPACION DE LOS BENEFICIARIOS EN EL PAGO DE LOS MEDICAMENTOS SE EFECTUARA CONFORME A LO ESTABLECIDO POR LA LEGISLACION VIGENTE EN EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ESTA PARTICIPACION PODRA SER REVISADA POR EL MINISTERIO DE ADMINISTRACION TERRITORIAL, PREVIO INFORME DEL ORGANO DE GOBIERNO DE LA MUTUALIDAD. POR EL MISMO PROCEDIMIENTO PODRA ESTABLECERSE UN TOPE MAXIMO DE PARTICIPACION DE LOS BENEFICIARIOS EN LA DISPENSACION DE MEDICAMENTOS
5. LA DISPENSACION DE MEDICAMENTOS PARA SU APLICACION FUERA DE LAS INSTITUCIONES ABIERTAS O CERRADAS SE EFECTUARA A TRAVES DE LAS OFICINAS DE FARMACIA LEGALMENTE ESTABLECIDAS, QUE ESTARAN OBLIGADAS A EFECTUAR TAL DISPENSACION
6. LA MUTUALIDAD PODRA CONCERTAR CON LABORATORIOS Y FARMACIAS, A TRAVES DE SUS REPRESENTACIONES LEGALES , LOS PRECIOS Y DEMAS CONDICIONES ECONOMICAS QUE DEBERAN REGIR EN LA ADQUISICION Y DISPENSACION DE PRODUCTOS Y ESPECIALIDADES FARMACEUTICAS A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR
DISPOSICION DEROGATORIA
QUEDA DEROGADO EL ANEXO EL ARTICULO 72 DE LOS ESTATUTOS DE LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL, APROBADOS POR ORDEN DE 9 DE DICIEMBRE DE 1975
MADRID, 15 DE FEBRERO DE 1984.-QUADRA SALCEDO
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid