LA ORDEN DE 26 DE FEBRERO DE 1979 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 27) SOBRE COOPERATIVAS DE CREDITO, POR LA QUE SE DESARROLLA EL REAL DECRETO 2860/1978, DE 3 DE NOVIEMBRE, DICTADA EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN LA DISPOSICION FINAL PRIMERA DEL REAL DECRETO MENCIONADO, DISPONE , EN SU SECCION SEGUNDA, APARTADO SEPTIMO, AL REGULAR LOS CONVENIOS DE COLABORACION DE LAS ENTIDADES COOPERATIVAS CON EL CREDITO OFICIAL , QUE LAS CONDICIONES GENERALES DE ESTOS PRESTAMOS SERAN LAS QUE RIJAN EN CADA MOMENTO PARA LA LINEA DE CREDITO CORRESPONDIENTE Y QUE SU CUANTIA SERA LA SEÑALADA POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA, A PROPUESTA DEL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL
DESDE LA FECHA EN QUE LA CITADA ORDEN FUE PUBLICADA HAN CAMBIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON LUGAR A ELLO, AL PERFILARSE LAS RELACIONES ENTRE LAS CAJAS RURALES Y EL BANCO DE CREDITO AGRICOLA, ESTRECHANDOSE SU COLABORACION CON EL CREDITO OFICIAL, AL HABERSE FIRMADO POR UNA GRAN MAYORIA DE AQUELLAS CON EL CITADO BANCO UN ACUERDO MARCO, ENCAMINADO A MEJORAR LOS CANALES FINANCIEROS Y A AUMENTAR EL FLUJO DE LOS FONDOS NECESARIOS PARA EL ADECUADO DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD AGRARIA PARA PRESTAR ASI UNA MEJOR ATENCION AL AGRICULTOR, A LAS COOPERATIVAS DEL CAMPO , A LA INDUSTRIA AGRO-ALIMENTARIA Y AL MEDIO RURAL, RAZONES POR LAS QUE PARECE CONVENIENTE DOTAR AL BANCO DE CREDITO AGRICOLA DE LA NECESARIA AGILIDAD QUE LE PERMITA SEÑALAR, EN RELACION CON CADA CAJA, LA CUANTIA DE LOS PRESTAMOS DE MEDIACION, LO CUAL ACONSEJA LA MODIFICACION EN EL SENTIDO APUNTADO DE LO DISPUESTO EN LA CLAUSULA 7. DE LA ORDEN MENCIONADA
EN SU VIRTUD, Y DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 2860/1978, DE 3 DE NOVIEMBRE; EN ESPECIAL, EN SU DISPOSICION FINAL PRIMERA, ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER:
PRIMERO .-SE MODIFICA LO DISPUESTO EN EL PUNTO SEPTIMO DE LA ORDEN DE 26 FEBRERO DE 1979 SOBRE COOPERATIVAS DE CREDITO, QUE QUEDARA REDACTADO DE LA MANERA SIGUIENTE:
<SEPTIMO. 1. LAS CONDICIONES GENERALES DE ESTOS PRESTAMOS SERAN LAS QUE RIJAN EN CADA MOMENTO PARA LA LINEA DE CREDITO CORRESPONDIENTE Y SU CUANTIA SERA SEÑALADA POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA, A PROPUESTA DEL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL, SALVO LO DISPUESTO EN LOS DOS PARRAFOS SIGUIENTES
2. CUANDO SE TRATE DE CAJAS RURALES, ASOCIADAS CON EL BANCO DE CREDITO AGRICOLA, LA CUANTIA MAXIMA DE LOS PRESTAMOS SERA SEÑALADA POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE DICHO BANCO
3. EL PRESIDENTE DEL BANCO DE CREDITO AGRICOLA, DENTRO DE LOS LIMITES MAXIMOS SEÑALADOS EN LA FORMA INDICADA EN EL PARRAFO ANTERIOR, FIJARA LA CUANTIA DE LOS PRESTAMOS QUE, DE ACUERDO CON DICHA ENTIDAD, PODRA CONCEDER CADA UNA DE LAS CAJAS RURALES.>
SEGUNDO .-SE ENCOMIENDA AL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL LA INTERPRETACION Y RESOLUCION DE CUANTAS DUDAS E INCIDENCIAS PUEDAN SURGIR EN LA APLICACION DE LA PRESENTE ORDEN
MADRID, 10 DE FEBRERO DE 1984.-P. D. (ORDEN DE 11 DE FEBRERO DE 1983), EL SECRETARIO DE ESTADO DE ECONOMIA Y PLANIFICACION, MIGUEL ANGEL FERNANDEZ ORDOÑEZ
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