EL TITULO DE COOPERATIVA DE CREDITO CALIFICADA Y LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA SU OBTENCION ESTAN REGULADOS POR EL APARTADO 3 DEL ARTICULO 1 DEL REAL DECRETO 2860/1978, DE 3 DE NOVIEMBRE, Y POR LA SECCION I DE LA ORDEN DE 26 DE FEBRERO DE 1979 . ESTAS DISPOSICIONES LIMITAN LAS POSIBILIDADES DE ESTABLECER CONVENIOS DE COLABORACION ENTRE LAS COOPERATIVAS DE CREDITO Y LAS ENTIDADES OFICIALES DE CREDITO A LOS CASOS EN QUE LAS PRIMERAS HAYAN OBTENIDO EL TITULO DE CALIFICADAS.
EL TITULO DE CALIFICADAS SE CONCEDE A LAS COOPERATIVAS DE CREDITO QUE REUNAN UNAS CONDICIONES GENERALES QUE REFLEJAN SU IMPORTANCIA Y SOLVENCIA, Y QUE VIENEN RECOGIDAS EN LA SECCION I DE LA ORDEN DE 26 DE FEBRERO DE 1979.
LA ASOCIACION ENTRE EL BCA Y LAS CAJAS RURALES GARANTIZA, A TRAVES DE LA AUDITORIA PREVIA Y UNA INSPECCION CONTINUADA, LA SUPERVISION DE LA ACTUACION DE ESTAS. POR ELLO, SE ESTIMA OPORTUNO EXTENDER A LAS CAJAS RURALES NO CALIFICADAS QUE SE ASOCIEN CON EL BCA TODOS LOS BENEFICIOS QUE OSTENTAN LA CAJAS CALIFICADAS.
EN SU VIRTUD A PROPUESTA DEL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 11 DE ENERO DE 1984, DISPONGO:
ARTICULO UNICO.-EL ARTICULO 1, 3, DEL REAL DECRETO 2860/1978, DE 3 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LAS COOPERATIVAS DE CREDITO, QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:
"LAS COOPERATIVAS DE CREDITO QUE, CONTANDO CON LOS RECURSOS PROPIOS Y CUMPLIENDO LAS CONDICIONES QUE SEÑALE EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, ACOMODEN SU ACTUACION A LAS NORMAS DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA, PODRAN OBTENER EL TITULO DE COOPERATIVAS DE CREDITO CALIFICADAS, QUE SERA CONCEDIDO POR EL BANCO DE ESPAÑA. LA POSESION DE DICHO TITULO SERA CONDICION NECESARIA PARA LA SUSCRIPCION DE CONVENIOS DE COLABORACION CON LAS ENTIDADES DE CREDITO OFICIAL Y PARA LA OBTENCION DE LOS BENEFICIOS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
NO OBSTANTE, LAS COOPERATIVAS DE CREDITO -CAJAS RURALES QUE AUN NO SIENDO CALIFICADAS SE ASOCIEN CON EL BANCO DE CREDITO AGRICOLA MEDIANTE ALGUNA DE LAS FORMULAS AUTORIZADAS EN EL ARTICULO 50 DE LA LEY 52/1974, DE 19 DE DICIEMBRE, GENERAL DE COOPERATIVAS, PODRAN SUSCRIBIR CONVENIOS DE COLABORACION CON DICHO BANCO Y DISFRUTAR DE LOS MISMOS BENEFICIOS QUE LAS COOPERATIVAS DE CREDITO CALIFICADAS.>
DISPOSICION FINAL.
SE FACULTA AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA DICTAR CUANTAS DISPOSICIONES SE REQUIERAN PARA EL DESARROLLO Y CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL PRESENTE REAL DECRETO.
DADO EN MADRID A 11 DE ENERO DE 1984.-JUAN CARLOS R.- EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, MIGUEL BOYER SALVADOR.
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