LA DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA DEL REAL DECRETO 2916/1981, DE 30 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DEL USO DE LOS TACOGRAFOS EN LOS VEHICULOS DESTINADOS AL TRANSPORTE DE PERSONAS Y MERCANCIAS, DISPONE QUE LOS VEHICULOS EN SERVICIO DESTINADOS AL TRANSPORTE NACIONAL DE MERCANCIAS NO PELIGROSAS DEBERAN ESTAR EQUIPADOS CON UN TACOGRAFO EN LOS PLAZOS QUE SE ESTABLEZCAN OPORTUNAMENTE A PROPUESTA CONJUNTA DE LOS MINISTROS DE TRANSPORTE, TURISMO Y COMUNICACIONES Y DE INDUSTRIA Y ENERGIA
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES Y DE INDUSTRIA Y ENERGIA , ESTA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DISPONE:
LOS VEHICULOS MATRICULADOS CON ANTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1983 DESTINADOS AL TRANSPORTE NACIONAL DE MERCANCIAS NO PELIGROSAS DEBERAN ESTAR EQUIPADOS CON UN TACOGRAFO EN LOS PLAZOS QUE SE SEÑALAN A CONTINUACION
DE 26.000 KILOGRAMOS DE PMA EN ADELANTE, 1 DE JULIO DE 1985
DESDE 16.000 KILOGRAMOS A 25.999 KILOGRAMOS DE PMA, 1 DE JULIO 1986
DESDE 6.000 KILOGRAMOS A 15.999 KILOGRAMOS DE PMA, 1 DE JULIO DE 1987
DE MAS DE 3.500 KILOGRAMOS HASTA 5.999 KILOGRAMOS DE PMA, 1 DE JULIO DE 1988
MADRID, 6 DE FEBRERO DE 1984.-MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ
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