Está Vd. en

Documento BOE-A-1984-28347

Orden de 26 de diciembre de 1984 por la que se desarrolla el Real Decreto 1781/1984, de 26 de septiembre, de retribuciones de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en lo que respecta al Cuerpo Superior de Policía.

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 31 de diciembre de 1984, páginas 37595 a 37596 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1984-28347
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1984/12/26/(2)

TEXTO ORIGINAL

En uso de las atribuciones conferidas en la disposición final primera del Real Decreto 1781/1984, de 26 de septiembre, por el que se desarrolla el Real Decreto-Ley 9/1984, de 11 de julio, de retribuciones de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, previo informe favorable del Ministro de Economía y Hacienda, por lo que se refiere al Cuerpo Superior de Policía, he tenido a bien disponer:

AMBITO DE APLICACION

Artículo 1. 1. La presente Orden será de aplicación a los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Policía.

2. Cuando en la presente Orden se haga referencia al Real Decreto-ley o al Real Decreto, se entenderá que se hace al Real Decreto-ley 9/1984, de 11 de julio, o al Real Decreto 1781/1984, de 26 de septiembre.

INCENTIVO

Art. 2. Mientras no se establezca la relación de puestos de trabajo con derecho a la percepción del incentivo, éste se percibirá por el personal del Cuerpo Superior de Policía en razón de la función desempeñada.

COMPLEMENTO DE PLENA DEDICACION

Art. 3. 1. Los puestos de trabajo cuyo desempeño exija una dedicación y responsabilidad especiales, a efectos de percepción del complemento de plena dedicación, serán determinados por este Ministerio a propuesta del Director general de la Policía, formulada a través del Director de la Seguridad del Estado, quien, previo informe de la Junta de Retribuciones del Departamento, la someterá a decisión del Ministro.

Los grupos que se establecen en la disposición transitoria cuarta, 2, del Real Decreto, corresponderán: los del grupo 1., a Subdirectores generales, Jefes de División, Comisarios generales y Jefes Superiores de Policía; los del grupo 2., a Jefaturas de Servicio o puestos de trabajo asimilados; los de los grupos 3. y 4., a Jefaturas de Sección o puestos de trabajo asimilados, y los de los grupos 5., 6. y 7., a Jefaturas de Grupos Técnicos, Operativos o asimilados. Los puestos asignados a dichos grupos serán los que se determinen por el Ministro del Interior, según lo señalado en el párrafo anterior.

2. La percepción del complemento de especial dedicación, tanto en su modalidad de singular dedicación como en la de plena dedicación, de acuerdo con lo previsto en el párrafo segundo, apartado 3., del artículo 7. del Real Decreto-ley, llevará aparejada, la incompatibilidad absoluta con cualquier otra actividad, pública o privada, excepción hecha de aquellas actividades que en cada momento declare compatibles, con carácter general la legislación sobre incompatibilidades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

3. En el caso de que el puesto de trabajo con derecho a este complemento quede vacante por el cese del titular, percibirá la remuneración inherente al mismo el personal que accidentalmente sea nombrado para ocupar dicho destino.

COMPLEMENTO DE PELIGROSIDAD O PENOSIDAD ESPECIAL

Art. 4. 1. Para la percepción del complemento de peligrosidad o penosidad especial será preceptivo ejercer el cometido de la especialidad, previa orden de destino, quedando excluido de este beneficio el personal que no realice misiones operativas.

2. El personal que, por ascenso o cualquier otra circunstancia, quede o fuese destinado con carácter de agregado a la correspondiente especialidad, percibirá esta remuneración, siempre que la misión que desempeñe durante la agregación sea operativa.

3. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, este complemento lo percibirá todo el personal que preste servicios en <zonas conflictivas>, cualquiera que sea la misión que desempeñe.

4. El personal que efectúe cursos informativos o de perfeccionamiento convocados, con la aprobación de la Dirección de la Seguridad del Estado, por la Dirección General de la Policía, en relación a su especialidad, y que estuviera percibiendo el complemento, continuará percibiéndolo en tanto no pierda su derecho por ascenso o por cambio de destino o situación. En los restantes cursos no se devengará este complemento.

5. El personal con derecho a este complemento lo percibirá también en los permisos concedidos legalmente con plenitud de derechos económicos.

6. A los efectos de la percepción de este complemento, se asimilan a Brigadas Regionales las Brigadas Operativas provinciales y locales que figuran en el anexo I. Asimismo lo percibirán los funcionarios integrados en el Servicio de Informática adscritos a los puestos de trabajo aprobados por acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 1979, Comisión Interministerial de Informática y Ministerio de Economía y Hacienda que se indican en el citado anexo. Todo ello en cumplimiento de las atribuciones conferidas al Ministro del interior en el artículo 6., número 3, del Real Decreto.

7. Los conceptos retributivos integrados en el complemento de peligrosidad o penosidad especial comenzarán a devengarse a partir del 1 de enero de 1985 en las cuantías que se señalan en el anexo I de esta Orden, incrementadas, en su caso, en los porcentajes que se establezcan en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

8. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6., 3, del Real Decreto, este Ministerio, a propuesta del Director de la Seguridad del Estado, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, y dentro de los créditos presupuestarios consignados para estas atenciones, determinará aquellos puestos de trabajo no relacionados en la presente Orden que, por la índole de los trabajos a realizar, puedan dar derecho al percibo del complemento de peligrosidad o penosidad especial.

9. El personal del Cuerpo Superior de Policía que preste servicios en la Casa de Su Majestad el Rey seguirá teniendo derecho a las percepciones determinadas en el acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de noviembre de 1982, a que se refiere el anexo I, en las cuantías legalmente establecidas, cuyo devengo será incompatible con el de los conceptos retributivos que se mencionan en los apartados anteriores.

GRATIFICACIONES

Art. 5. Las gratificaciones por servicios especiales o extraordinarios en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo.

INDEMNIZACIONES

Art. 6. Las indemnizaciones de residencia y por razón del servicio se regirán por la legislación de los funcionarios de la Administración del Estado.

PENSIONES DE RECOMPENSAS

Art 7. Las pensiones de recompensas establecidas en la legislación vigente se devengarán en las condiciones determinadas en la propia legislación y en las cuantías fijadas en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

DISPOSICION TRANSITORIA

De acuerdo con lo preceptuado en el apartado 2 del artículo 1. del Real Decreto-ley, los conceptos retributivos que en el mismo se establecen sustituirán a los hasta ahora vigentes, que serán absorbidos por los nuevos.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>, si bien producirá efectos económicos a partir del día 1 de enero de 1985.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Orden.

Madrid, 26 de diciembre de 1984.- BARRIONUEVO PEÑA.

ANEXO I

Cuantías mensuales íntegras correspondientes al complemento de peligrosidad o penosidad especial

Serán percibidos en los importes determinados en cada caso por los funcionarios que presten servicio en:

1. ZONAS CONFLICTIVAS

Provincias * Funcionario destinado * Funcionario con derecho a dieta *

- Vizcaya y Guipúzcoa * 51.954 * 15.516 *

- Alava y Navarra * 51.954 * 10.861 *

El funcionario que vaya en comisión de servicio con derecho a dietas a las citadas <zonas conflictivas> percibirá el complemento correspondiente a la treintava parte diaria de la cuantía fijada para dicho funcionario según el número de días que dure la comisión.

2. UNIDAD DE HELICOPTEROS

* Cuantía mensual *

- Pilotos * 14.042 *

3. BRIGADAS

* Cuantía mensual *

Grupo A: * *

Brigadas Centrales de Información y Policía Judicial. * *

Brigadas Regionales de Madrid y Barcelona * 5.000 *

Grupo B: * *

Brigadas Regionales de Bilbao, Valencia, Sevilla y Zaragoza * 3.500 *

Grupo C: * *

Brigadas Regionales de Palma de Mallorca, Valladolid, La Coruña, Pamplona, Granada, Tenerife y Oviedo * *

Brigadas Provinciales de Málaga, Las Palmas, San Sebastián, Alicante, Santander, Córdoba, Vitoria y Murcia * *

Brigadas Locales de Vigo y Gijón * 2.200 *

4. CASA DE SU MAJESTAD EL REY

Categoría * Unidad de Escoltas *

Comisario * 18.806 *

Subcomisario * 15.044 *

Inspectores * 12.537 *

5. SERVICIO DE INFORMATICA

Categoría * Cuantía mensual *

Técnicos de sistemas * 33.489 *

Analistas en aplicaciones * 27.209 *

Analistas orgánicos * 19.435 *

Técnico de mantenimiento <A> * 27.209 *

Programador de 1. * 20.931 *

Técnico de teleinformática * 20.931 *

Técnico de mantenimiento <B> * 20.931 *

Programador de 2. en sistemas * 17.794 *

Programador de 2. en aplicaciones * 12.710 *

Gestor de sistemas múltiples * 17.794 *

Gestor de sistemas * 12.710 *

Gestor regional * 12.710 *

Monitor de mantenimiento <A> * 10.466 *

Monitor de mantenimiento <B> * 8.972 *

Monitor regional * 8.224 *

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 26/12/1984
  • Fecha de publicación: 31/12/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/1984
  • Efectos económicos desde el 1 de enero de 1985.
Referencias anteriores
Materias
  • Cuerpo Superior de Policía
  • Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
  • Retribuciones Administración Civil

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid