El artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, determina que el Gobierno, previa consulta a las Organizaciones sindicales y Asociaciones empresariales más representativas, fijará anualmente el salario mínimo interprofesional.
En aplicación de tal norma, se fija en este Real Decreto el salario mínimo interprofesional, que habrá de surtir efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1985 y el 31 de diciembre del mismo año.
Tal revisión de un 7 por 100, coincide con el porcentaje de inflación previsto por el Gobierno para 1985, con el objeto de mantener con carácter global el poder adquisitivo especialmente de quienes, al no regirse por Convenios Colectivos y, por ello, situarse en niveles retributivos más bajos, van a verse más directamente afectados por esta norma.
En el mismo sentido han sido valorados por el Gobierno los demás factores consignados en el artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores para ser tenidos en cuenta en la determinación del salario mínimo, como la productividad media nacional alcanzada y el excedente generado por su mejora o la falta de mejoras de la participación del trabajo en la renta nacional.
En cuanto a la valoración de la coyuntura económica general, ha sido objeto de especial atención el proseguir en la política iniciada de ajuste estructural a la crisis económica, impulsando la recuperación a través del estímulo a la inversión con el objeto básico de creación de empleo.
El escalonamiento de tres niveles salariales diferenciados para trabajadores mayores de dieciocho años, de diecisiete años y trabajadores hasta diecisiete años, se hace sin perjuicio del respeto a los criterios sustentados por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 7 de marzo de 1984.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, habiendo consultado a las Organizaciones sindicales y Asociaciones empresariales más representativas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de diciembre de 1984, dispongo:
Artículo 1. Los salarios mínimos para cualesquiera actividad en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo de los trabajadores, quedan fijados en las cuantías siguientes:
1. Trabajadores desde dieciocho años: 1.239 pesetas/día o 37.170 pesetas/mes, según el salario esté fijado por días o por meses.
2. Trabajadores de diecisiete años: 760 pesetas/día o 22.800 pesetas/mes, según el salario esté fijado por días o por meses.
3. Trabajadores hasta diecisiete años: 479 pesetas/día o 14.370 pesetas/mes, según el salario esté fijado por días o por meses.
En los salarios mínimos de este artículo se computan tanto la retribución en dinero como en especie.
Art. 2. Los salarios mínimos fijados en el artículo 1. se entienden referidos a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso de los salarios diarios la parte proporcional de los domingos y días festivos. Si se realizara jornada inferior, se percibirán a prorrata.
Art. 3. A los salarios mínimos a los que se refiere el artículo 1. se adicionarán, sirviendo los mismos como módulo en su caso y según lo establecido en los Convenios Colectivos o normas sectoriales:
- Los complementos personales de antigüedad, tanto en los períodos vencidos como de los que venzan con posterioridad al 1 de enero de 1985.
- Los complementos de vencimiento periódico superior al mes, tales como pagas extraordinarias o la participación en beneficios.
- El plus de distancia y el plus de transporte público.
- Los complementos de puestos de trabajo como los de nocturnidad, penosidad, toxicidad, peligrosidad, trabajos sucios, embarque y navegación.
- El importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima con incentivo a la producción.
- Los complementos de residencia en las provincias insulares y en las ciudades de Ceuta y Melilla.
Art. 4. Los salarios mínimos fijados en el artículo 1., más los devengos a que se refiere el artículo 3., son compensables en cómputo anual, con los ingresas que en jornada normal y por todos los conceptos, viniesen percibiendo los trabajadores con arreglo a normas reglamentarias, Convenios Colectivos, Laudos arbitrales, contratos individuales de trabajo y cualesquiera disposiciones legales sobre salarios en vigor a la fecha de promulgación de este Real Decreto.
Art. 5. Los Convenios Colectivos, normas sectoriales, Laudos arbitrales y disposiciones legales relativas al salario en vigor a la promulgación de este Real Decreto subsistirán en sus propios términos sin más modificación que la que fuera necesaria para asegurar la percepción de los salarios mínimos del artículo 1. más los devengos económicos del artículo 3. en cómputo anual.
Art. 6. Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma Empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el artículo 1., la parte proporcional de la retribución de los domingos y los festivos y de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador, correspondientes al salario de veintiún días en cada una de ellas, aplicándose, en consecuencia, los siguientes resultados:
1. Trabajadores mayores de dieciocho años: 1.686 pesetas por jornada legal en la actividad.
2. Trabajadores de diecisiete años: 1.034 pesetas por jornada legal en la actividad.
3. Trabajadores hasta diecisiete años: 652 pesetas por jornada legal en la actividad.
Por lo que respecta a la retribución de las vacaciones de los trabajadores a que este artículo se refiere, éstos percibirán, conjuntamente con el salario mínimo interprofesional fijado en el artículo 1., la parte proporcional de éste correspondiente a las vacaciones legales mínimas, en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el período de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución del período vacacional se efectuará de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- El presente Real Decreto surtirá efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 1985.
Segunda.- Se autoriza al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias en aplicación y desarrollo de lo dispuesto en este Real Decreto.
Dado en Madrid a 26 de diciembre de 1984.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Joaquín Almunia Amann.
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