La normativa reguladora de las Juntas de Jueces, recogida esencialmente en los Reales Decretos de 28 de octubre y 11 de noviembre de 1977, ofrece un marco para la actuación de las mismas que, aunque sin duda perfectible, es suficiente para permitir su funcionamiento hasta la nueva regulación de las mismas en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, existe un aspecto general de su régimen jurídico que puede resultar inconveniente para la eficacia de sus actuaciones. La regla de secreto que para los Acuerdos de las Juntas establece el artículo 2., 7, del Real Decreto de 28 de octubre de 1977 carece de justificación con carácter general, y resulta problemática para muchas de las materias genuinas de la competencia de estos órganos, como es el caso de las reglas de reparto, llamadas por su naturaleza a ser públicas. Todo ello hace necesaria la modificación en este particular de la indica la normativa, sin abordar otras materiaS del régimen de las Juntas, que tendrán su sede adecuada en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por lo anterior, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial 1, en uso de la Facultad reglamentaria que le concede el artículo 5. de la Ley Orgánica 1/1980, en su reunión del día de la fecha, a adoptado el siguiente acuerdo
El número 7 del artículo 2. del Real Decreto 2888/1977, de 28 de octubre, que regula los Cuerpos de Jueces, quedará redactado en los términos siguientes:
<Los debates deliberaciones y votacioneS de la Junta serán secretos. Los acuerdos tendrán la publicidad que corresponda a su contenido y determine la Junta en cada caso.>
Madrid, 5 de diciembre de 1984-El Presidente del Consejo General del Poder Judicial, Federico Carlos Sainz de Robles Rodriguez.
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