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Documento BOE-A-1984-27632

Ley 4/1984, de 15 de noviembre, sobre Consejo Económico y Social Vasco-Euskadiko Ekonomia eta Gizarte Arazoetarako Batzordea.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 303, de 19 de diciembre de 1984, páginas 36696 a 36698 (3 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-1984-27632
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/1984/11/15/4

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 4/1984, de 15 de noviembre, sobre Consejo Económico y Social Vasco-Euskadiko Ekonomia eta Gizarte Arazoetarako Batzordea. Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 15 de noviembre de 1984.- El Lehendakari, Carlos Garaikoetxea Urriza.

Los antecedentes de los actuales Consejos Económicos y Sociales, se remontan a los años inmediatos al fin de la primera guerra mundial. En 1919, se crea el Bureau Internacional del Trabajo como asamblea internacional en la que participaban los Gobiernos, los trabajadores y los empresarios para elaborar en común una legislación internacional que mejorara las condiciones de trabajo. A partir de la misma, fueron apareciendo en Europa los primeros instrumentos de concertación, antecedentes como se dice de los actuales Consejos Económicos Sociales. La primera institución surgió en Francia en 1925, creándose más tarde otras similares en otros países europeos, particularmente a partir de la conclusión de la segunda guerra mundial. Frecuentemente, estos Consejos aparecen recogidos en la propia Constitución. La propia Comunidad Económica Europea crea, entre sus órganos más distinguidos, un Comité Económico y Social. Existe coincidencia sustancial en todos ellos respecto de su naturaleza y funciones: es un órgano consultivo que pretende hacer posible la participación de representantes de diversos intereses sociales y económicos en la política económica de los gobiernos, permitiendo a la vez el diálogo y colaboración entre los mismos. Asimismo el Consejo no adopta una actitud pasiva, sino que posee iniciativa propia para plantear sugerencias o resoluciones a tener en cuenta por los Gobiernos correspondientes. Como tal órgano consultivo es autónomo e independiente del Gobierno, y sus informes aunque no son vinculantes son preceptivos en buen número de supuestos, y en todos los casos, representan una opinión considerable.

Frente a dicha sustancial coincidencia, en cuanto a la composición de tales Consejos Económicos y Sociales, las divergencias son muy notables. Existen Consejos con presencia directa del Gobierno, y otros en que la misma está vedada; hay Consejos en los que se considera enriquecedora la presencia de expertos independientes, y otros en los que dichos expertos no tienen entrada, y respecto de los primeros casos, en unos supuestos se designan por cooptación, y, en los más por el propio Gobierno, bien directamente o previa consulta. Tales divergencias impiden llegar con claridad a una fórmula conciliadora, razón por la cual el Gobierno ha mantenido con carácter previo a la presentación de este proyecto de Ley contactos con grupos políticos, sindicatos y empresariales, con la máxima transparencia, y al objeto de instrumentar el sistema más adecuado a la realidad política, económica y social de Euskadi. Tales son las premisas consideradas por el Gobierno para la elaboración de este proyecto de Ley al que otorga señalada importancia. El Gobierno ya había iniciado este camino de creación de órganos de encuentro en 1981 con la creación del Consejo de Relaciones Laborales, que institucionaliza el diálogo entre sindicatos y empresarios en cuestiones propias de la materia laboral, de modo independiente del Gobierno, que no se encuentra presente en dicho órgano. Dicho Consejo no sólo no resulta alterado o afectado por el que conforme a esta Ley se crea, sino que precisamente resulta reforzado en lo que constituye su función propia, preocupándose el proyecto tan sólo de evitar duplicidades y reasignar competencias entre ambos Consejos, de acuerdo con su respectiva naturaleza.

El Consejo Económico Social de Euskadi se crea como ente consultivo del Gobierno para hacer efectiva la participación de los distintos intereses económicos y sociales en la política económica del país, gozando de personalidad jurídica propia, siendo desde luego independiente del Gobierno en el desarrollo de sus funciones.

Las funciones que se le encomiendan se compadecen con dicho objetivo, debiendo resaltarse su capacidad de iniciativa y la necesaria presencia del Consejo en la planificación de la actividad económica del sector público de la Comunidad Autónoma.

En cuanto al discutido tema de su composición, se ha pretendido acomodarla al modelo europeo que puede considerarse más frecuente, sin perjuicio de la diversidad de criterios ya comentada. El Gobierno no participa ni directa ni indirectamente en el Consejo, que lo integran 28 miembros, de los que siete representan a los Sindicatos de trabajadores, siete a los empresarios, a través de su representación industrial en la Comunidad, siete a diversas Corporaciones o Entidades económicas y sociales, y, finalmente, otros siete expertos independientes que permitiran la presencia en el Consejo del mundo académico, de la investigación y de las ciencias sociales.

Se aplica el sistema de legislatura por cuatro años al Consejo, de modo que cualquier renovación de sus miembros, tendría efecto por el tiempo que restare al sustituido hasta el cumplimiento de dicho plazo.

El Consejo funcionará en pleno y comisiones de trabajo, remitiéndose la Ley en cuanto a las normas de funcionamiento al reglamento que el propio Consejo acuerde, que deberá, no obstante, respetar unas normas mínimas en razón de un interés público a proteger, entre ellas, la necesidad de que los discrepantes puedan aportar su criterio respecto del sentir mayoritario o la prohibición de la delegación de voto entre los miembros del Consejo.

El Consejo tendrá un Presidente que será nombrado por el Lehendakari, a propuesta del propio Consejo, así como un Secretario, sin perjuicio del resto de los técnicos y funcionarios que el propio Consejo acuerde designar.

Finalmente, el Consejo elabora su anteproyecto de gastos, sin perjuicio de la definitiva aprobación de su presupuesto por el Parlamento Vasco.

TITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1. Creación, denominación y sede.

Se crea el Euskadiko Ekonomia eta Gizarte Arazoetarako Batzordea-Consejo Económico y Social Vasco (en lo sucesivo, el Consejo), con las funciones, composición y estructura que se establecen en la presente Ley.

La sede del Consejo será en Bilbao.

Art. 2. Naturaleza.

1. El Consejo constituye un ente consultivo del Gobierno y del Parlamento, a fin de hacer efectiva la participación de los distintos intereses económicos y sociales en la política económica del País Vasco.

2. El Consejo gozará de personalidad jurídica pública propia, distinta de la de la Administración de la Comunidad Autónoma, con plena capacidad para el ejercicio de sus funciones, en los términos de la presente Ley.

3. El Consejo es independiente del Gobierno y del Parlamento en el desarrollo de sus funciones.

Art 3. Funciones.

1. De acuerdo con su naturaleza corresponden al Consejo las siguientes funciones:

a) Informar, con carácter preceptivo, los proyectos de Ley y de Decretos relacionados con la política económica y social. Se exceptúan de dicho informe previo los proyectos de ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de que el Gobierno informe de su contenido. Transcurridos treinta días desde la solicitud del informe por parte del Gobierno, si éste no se ha emitido, se entenderá cumplido el trámite, sin perjuicio de que el Consejo pueda remitirlo al Gobierno con posterioridad, si lo estimara oportuno.

b) Formular propuestas al Gobierno sobre las materias a que se refiere el apartado anterior.

c) Elaborar dictámenes, resoluciones o informes, por propia iniciativa o a petición del Gobierno, en las materias a que se refiere el apartado a) anterior. El Parlamento podrá también realizar consultas previo acuerdo de sus Comisiones ordinarias.

d) Participar en la planificación de la actividad económica del sector público de la Comunidad Autónoma que elabore el Gobierno.

2. El Gobierno remitirá al Consejo semestralmente un informe sobre la situación económica de la Comunidad Autónoma y la política económica del Gobierno.

3. El Gobierno, al remitir al Parlamento los proyectos de Ley a que se refiere el apartado 1, a), anterior, adjuntará el informe elaborado, en su caso, por el Consejo.

TITULO II

Composición y designación

Art. 4. Composición.

1. El Consejo estará integrada por 28 miembros, de acuerdo con la siguiente composición:

a) Siete miembros designados por las Confederaciones Sindicales representativas, en proporción a su representatividad.

b) Siete miembros designados por la Confederación Empresarial Vasca.

c) Siete miembros designados uno por cada uno de los sectores, instituciones, entidades o asociaciones de la Comunidad Autónoma siguientes: Cámaras de Comercio, Industria y Navegación; Cajas de Ahorros; Cooperativas; Cofradías de Pescadores; Organizaciones Agrarias, Organizaciones de Consumidores y Universidad del País Vasco.

d) Siete expertos designados entre personas de reconocido cualificación y experiencia en la docencia, la investigación, la economía o las ciencias sociales.

2. Cada miembro del Consejo tendrá un voto, salvo los comprendidos en el epígrafe d) del apartado 1 anterior, que tendrá voz, pero no voto.

3. El Consejo tendrá un Presidente y un Secretario.

Art. 5. Designación.

1. Los miembros del Consejo serán designados en el modo siguiente:

a) Los comprendidos en los apartados a) y b) del artículo anterior, por las Confederaciones correspondientes, aplicándose, en cuanto a la representatividad de las Centrales sindicales, los resultados homologados de las elecciones sindicales, en el modo que se indica en la disposición transitoria segunda de esta Ley.

b) Los incluidos en el apartado c) del artículo anterior serán designados: los representantes de las Cámaras de Comercio, Cajas de Ahorros con sede en la Comunidad Autónoma, Cofradías de Pescadores y Organizaciones Agrarias, por acuerdo entre las mismas, dentro de cada grupo; el representante de las Cooperativas, por el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi; el de Organizaciones de Consumidores, por la Federación de Asociaciones de Consumidores de Euskadi, y el representante de la Universidad del País Vasco, por su Junta de Gobierno.

En el supuesto de que se produjera un desacuerdo entre las Organizaciones mencionadas, u otra circunstancia que impidiese la designación del representante que les corresponde, transcurrido el plazo previsto en la disposición transitoria primera, el Lehendakari, previa audiencia de las Organizaciones del caso, y por resolución motivada, efectuará la designación.

c) Los citados en el apartado d) del artículo anterior, por acuerdo del Gobierno, previa consulta a los Grupos Parlamentarios.

2. En los supuestos a que se refieren los apartados a), b) y c) se designará igual número de suplentes que los miembros efectivos. Los suplentes podrán asistir a las sesiones en sustitución de los miembros efectivos.

Art. 6. Nombramiento.

Los miembros del Consejo, designados en el modo que resulta del artículo 5., serán nombrados por el Lehendakari.

Art. 7. Duración.

Los miembros del Consejo serán designados por periodo de cuatro años, sin perjuicio de su reelección.

No obstante, las Organizaciones, Corporaciones o Entidades representadas en el Consejo podrán sustituir las personas que hubieran designado como miembros efectivos o suplentes. El designado permanecerá en el cargo el tiempo que restare al que sustituye, hasta el cumplimiento del plazo de cuatro años citado en el párrafo anterior.

En relación con los miembros a que se refiere el apartado a) del artículo 4. de esta Ley, se aplicará, además, lo previsto en la disposición transitoria segunda.

Art. 8. Incompanibilidades.

Serán incompatibles para acceder a la condición de miembros del Consejo:

a) El Lehendakari, Vicepresidente, Consejeros y altos cargos del Gobierno.

b) Los Parlamentarios de las Cortes Generales o del Parlamento Vasco.

c) Los Diputados generales, Diputados forales y altos cargos de las Diputaciones Forales.

d) Los integrantes de las Juntas Generales de los Territorios Históricos.

e) Los miembros del Consejo Vasco de Finanzas Públicas.

TITULO III

Funcionamiento

Art. 9. Organos del Consejo.

Los órganos del Consejo son el Pleno y las Comisiones del Consejo.

Art. 10. El Pleno.

El Pleno del Consejo estará integrado por los 28 miembros mencionados en el artículo 4. de esta Ley, y el Presidente, si no fuera miembro.

Art. 11. Las Comisiones.

El Pleno del Consejo podrá establecer las Comisiones, de carácter permanente o para cuestiones concretas, que estime convenientes, decidiendo sobre el número, composición y modo de actuación de los mismos. En todo caso, habrá representación de los cuatro grupos mencionados en el artículo 4. de esta Ley.

Art. 12. Competencia del Pleno.

1. El Pleno tendrá las competencias siguientes:

a) Proponer al Lehendakari la persona que deba ocupar el cargo de Presidente.

b) Nombrar, en su caso, Vicepresidentes en representación de cada grupo representado en el Consejo.

c) Elaborar y aprobar su Reglamento interno de funcionamiento, en los términos que resultan del artículo siguiente.

d) Adoptar los acuerdos que correspondan respecto del ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo 3. de esta Ley.

e) Las demás que resulten de lo establecido en el Reglamento del Consejo.

2. El Pleno podrá solicitar la comparecencia del Gobierno para informar sobre asuntos que sean competencia del Consejo.

Art. 13. Reglamento de funcionamiento.

El Consejo elaborara el Reglamento de funcionamiento del mismo, así como la forma de adopción de acuerdos por mayoría en las materias de su competencia.

El Reglamento se publicara en el <Boletín Oficial del País Vasco>.

En todo caso, el Reglamento reconocerá el derecho de los discrepantes a formular votos reservados u opiniones discrepantes, que deberán unirse a la resolución correspondiente; establecerá la prohibición de delegación de voto entre los miembros del Consejo, así como los procedimientos de elaboración de los acuerdos, resoluciones o dictámenes, regulando un procedimiento de urgencia para su emisión, con duración no superior a quince días, para los supuestos en que el Gobierno solicitara su aplicación.

El Reglamento establecerá un mínimo de seis reuniones plenarias ordinarias en el curso de cada año.

Art. 14. El Presidente.

1. El Presidente del Consejo será designado por el Lehendakari, a propuesta del propio Consejo, entre personas de reconocida competencia, y permanecerá en su cargo hasta que se produzca la renovación de los miembros del Consejo, por haberse cumplido el plazo establecido en el artículo séptimo, sin perjuicio de su reelección.

El Presidente podrá ser una persona que no ostente la condición de miembro del Consejo, en cuyo caso participará con voz y sin voto en el Pleno.

2. Son funciones del Presidente:

a) Ostentar la representación del Consejo.

b) Convocar las sesiones, presidirlas y moderar el desarrollo de los debates.

c) Formular el orden del día de las reuniones, en el modo que se establezca en el Reglamento.

d) Publicar los acuerdos del Consejo, disponer su cumplimiento y visar las actas.

e) Las demás funciones que le encomiende el Reglamento.

Art. 15. El Secretario.

El Consejo elegirá de entre sus miembros un Secretario del Pleno.

El Reglamento del Consejo podrá crear un Secretario general, designado en el modo que en el mismo se establezca, y con las funciones que determine.

Art. 16. Régimen del personal del Consejo.

El personal al servicio del Consejo será seleccionado por el mismo y quedará sometido al mismo régimen aplicable al personal que presta sus servicios en los Entes Públicos de la Comunidad Autónoma que se rijan por el Derecho privado.

Art. 17. Financiación.

Los gastos de financiación de funcionamiento del Consejo aparecerán en una partida especifica de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

El Consejo elaborará su propio anteproyecto de estado de gastos, que será remitido al Gobierno para su aprobación e incorporación a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

En el supuesto de que el Gobierno introdujera modificaciones en el anteproyecto elaborado por el Consejo, deberá acompañar éste como anexo con la documentación presupuestarias remitida al Parlamento y, en caso de que cualquier grupo parlamentario presentara enmiendas para incorporar al presupuesto en todo o en parte, al presentado por el Consejo, la Comisión parlamentaria correspondiente deberá convocar al Presidente del Consejo para que pueda exponer las razones que le asistan.

Art. 18. Publicidad de las sesiones y trabajos del Consejo.

1. Las sesiones del Consejo no serán públicas. No obstante, el Reglamento podrá establecer supuestos excepcionales que requerirán el acuerdo unánime de sus miembros.

2. Las resoluciones, informes o dictámenes del Consejo tendrán la publicidad que acordare.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Dentro del plazo de treinta días siguientes a la publicación de la presente Ley en el <Boletín Oficial del País Vasco> se procederá a la designación de los miembros del Consejo, en el modo establecido en esta Ley.

Comunicadas las designaciones al Lehendakari, éste procederá, dentro de los treinta días siguientes, al efectuar el nombramiento y convocar la sesión constitutiva del Consejo. En esta sesión constitutiva se procederá a formular las correspondientes propuestas para Presidente del Consejo, y hasta tanto no se haya realizado su designación el Consejo será presidido por el miembro de mayor edad, actuando como Secretario el más joven.

Segunda.- A los efectos previstos en el apartado a) del artículo cuarto de esta Ley, tendrá derecho a designar representantes las Confederaciones Sindicales que hayan obtenido más del 10 por 100 de Delegados en las ultimas elecciones para órganos de representación de los trabajadores, según cómputo y homologación realizados por el Gobierno vasco.

De igual modo se procederá en sucesivas renovaciones del Consejo.

En el supuesto de que dentro del plazo fijado en el artículo séptimo exista un nuevo proceso electoral se reestructurará, en su caso, la distribución de los miembros del apartado a) del artículo cuarto, de acuerdo con los resultados obtenidos, dentro del mes siguiente a la publicación de los mismos,

Tercera.- Se autoriza al Gobierno a dotar con cargo a la Sección 99 los gastos necesarios para el funcionamiento del Consejo, hasta la aprobación del presupuesto del Ente. De esta decisión se dará cuenta a la Comisión correspondiente del Parlamento.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Se modifica el artículo 2 de la Ley 9/1981, de 30 de septiembre, sobre Consejo de Relaciones Laborales, que quedará redactado en el modo siguiente:

1. El Consejo tiene como función primordial posibilitar un diálogo permanente entre las Organizaciones Sindicales y Asociaciones Empresariales que permita la adopción de acuerdos en materia de relaciones laborales. Asimismo se constituye como órgano consultivo en las materias relativas a política sociolaboral de la Comunidad Autónoma.

2. En particular, son competencia del Consejo las siguientes funciones:

a) Formular propuestas al Gobierno o Departamentos del mismo referidas a política laboral.

b) Elaborar dictámenes, resoluciones, informes, o estudios por propia iniciativa en materia laboral. Desarrollar su función consultiva respecto del Gobierno y del Parlamento en temas sociolaborales.

c) Fomentar la negociación colectiva e impulsar una adecuada estructura de los convenios de ámbito de la Comunidad Autónoma, territorial o sectoriales.

d) Promover las funciones de mediación y arbitraje en los conflictos de trabajo, o a petición de las partes implicadas.

e) Promover la creación de Comisiones Paritarias a nivel de Empresa o de Comunidad bien sectoriales o globales.

f) Propiciar acuerdos de carácter interprofesional sobre materias concretas.

g) Propiciar la constitución de la Comisión negociadora en sectores en que existan particulares dificultades al respecto.

3. El Gobierno remitirá semestralmente un informe acerca de la situación económica de la Comunidad Autónoma, así como sobre las materias propias del Consejo.

Segunda.- Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el <Boletín Oficial del País Vasco>.

(<Boletín Oficial del País Vasco> número 207, de 6 de diciembre de 1984)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 15/11/1984
  • Fecha de publicación: 19/12/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 06/12/1984
  • Publicada en el BOPV núm. 207, de 6 de diciembre de 1984.
  • Fecha de derogación: 25/07/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Ley 9/1997, de 27 de junio (Ref. BOE-A-2012-416).
    • las disposiciones transitorias 1 y 2, SE MODIFICA los art. 3, 4, 5, 10, 13, 14.1, 17 y se añade la disposición adicional 3, por Ley 15/1994, de 30 de junio (Ref. BOE-A-2012-1686).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 2 de la Ley 9/1981, de 30 de septiembre (Ref. BOE-A-2012-5929).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Consejos Económicos y Sociales
  • País Vasco

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