La Ley 16/1984, de 29 de mayo, por la que se regula la producción y el comercio del trigo y sus derivados, devuelve al productor y a los restantes operadores comerciole5 la plena disponibilidad sobre el producto, El cambio radical en la comercialización del trigo se enmarca en la de los demás cereales,
Para el mejor funcionamiento, en el nuevo marco de regulación del mercado de cereales, el sector productor, en sus Entidades asociativas, debe disponer de una red propia de almacenamiento, cuya capacidad, situación y funcionalidad le permita con criterios de estricta racionalidad económica realizar su función protagonista en la regulación de la oferta. Asimismo, habrá de propiciarse el almacenamiento propio de las Entidades asociativas de ganaderos, con la finalidad de estabilizar los costes de producción mediante la compra directa de cereales a los productores,
Para contribuir a la consecución de estos fines, por la presente disposición se promueve la construcción de almacenamiento privado mediante ayudas de carácter selectivo, que impulsen la concentración y ordenación de la oferta en el sector productor y, con iguales criterios, permita al Sector ganadero almacenar las reservas de cereales adecuadas a sus consumos. En línea con los objetivos señalados y el de fomento de las estructuras asociativas agrarias, se circunscribe a éstas la concesión de las ayudas.
En su virtud, y a propuesta del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de octubre de 1984, dispongo:
Artículo 1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través del Servicio Nacional de Productos Agrarios, concederá subvenciones para las siguientes finalidades:
-La construcción y mejora de unidades de almacenamiento para cereales y otros granos, así como sus instalaciones y maquinaria complementaria.
-Las instalaciones y maquinaria complementaria para el acondicionamiento, limpieza y clasificación de grano.
-Las instalaciones y maquinaria destinadas al secado de grano,
Art. 2. Podrán acceder a estas subvenciones las Cooperativas, SAT y otras Entidades asociativas de agricultores y ganaderos, legalmente constituidas.
Art. 3. Las ayudas consistirán:
1. La cuantía de la subvención a conceder se calculará en función del importe base de Ias obras, instalaciones y maquinaria complementaria, fijado por el Servicio Nacional de Productos Agrarios, y en un porcentaje de hasta el 10 por 100 de dicho importe.
2. En el caso de instalaciones y maquinaria destinadas al secado de granos, la cuantía de la subvención será de hasta el 15 por 100 del importe base, establecido de acuerdo con el punto 1 del presente artículo.
3. Los beneficiarios de estas subvenciones podrán tener acceso a los créditos del Banco de Crédito Agrícola que se establezcan al efecto, los cuales no podrán exceder del 70 por 100 de la diferencia entre el presupuesto protegible y la subvención concedida.
Los préstamos se amortizarán en ocho anualidades, con dos años de carencia, en los que solo se abonarán los intereses.
El interés de estos préstamos se subvencionará con cuatro puntos.
Art. 4. Las subvenciones señaladas en el artículo anterior se concederán con carga a los créditos presupuestarios destinados a esos efectos en los Presupuestos Generales del Estado.
Art. 5. Para la concesión de estas subvenciones el Servicio Nacional de Productos Agrarios deberá tener en cuenta los siguientes criterios:
-La necesidad de almacenamiento de acuerdo con las producciones y/o los consumos previstos en los objetivos de la política de producciones agrarias.
-Su localización geográfica.
-La consideración de las ayudas que para esta finalidad puedan concederse por otras Administraciones Públicas en orden a la racionalización de la utilización de los Fondos Públicos.
-El número de miembros de las Entidades asociativas agrarias.
Art. 6. Las condiciones que en todo caso se exigirán por el Servicio Nacional de Productos Agrarios para la concesión de las citadas subvenciones serán:
-La capacidad de almacenamiento, de nueva creación. o ampliada o mejorada, será, como mínimo, de 2.500 toneladas métricas con carácter general.
No obstante, el SENPA podrá, en casos excepcionales autorizar nuevas instalaciones de menor capacidad de almacenamiento, atendiendo a la falta de infraestructura en el área, la finalidad de la Entidad asociativa y las características socioeconómicas de la zona.
-En el caso de instalaciones para el secado de grano, la capacidad mínima de evaporación habrá de ser de 500 kilogramos de agua por hora.
-Las obras e instalaciones subvencionadas han de dedicarse, por la Entidad asociativa y por un espacio de tiempo mínimo de diez años, a las finalidades establecidas en la presente disposición. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro del importe de las subvenciones en las condiciones que a tal efecto establezca el Servicio Nacional de Productos Agrarios.
-Las unidades de almacenamiento e instalaciones, de nueva planta o meíoradas, habrán de ser idóneas, permitiendo la manipulación racional de la mercancía y reuniendo las características necesarias para una correcta conservación de los productos almacenados
Art 7. Se faculta el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y al Servicio Nacional de Productos Agrarios para dictar las normas u desarrollen el presente Real Decreto.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogado el Decreto 583/1970, de 26 de febrero, así como las disposiciones que lo desarrollan.
Dado en Madrid a 10 de octubre de 1984.JUAN CARLOS R.-El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Carlos Romero Herrera.
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