JUAN CARLOS l,
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 21 de junio de 1976 la. Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo adoptó el Convenía número 144 sobre consultas tripartitas para promover la aplicación de las normas internacionales del trabajo,
Vistos y examinados los catorce artículos que integran dicho Convenio,
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 16 de diciembre de 1983.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
FERNANDO MORAN LOPEZ
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 2 de- junio de 1976 en su sexagésima primera reunión;
Recordando las disposiciones de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo existentes –y en particular del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1946; del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, y de la Recomendación sobre la consulta (ramas de actividad económica y ámbito nacional), 1960–, que afirman el derecho de los empleadores y de los trabajadores de establecer organizaciones libres e independientes y piden que se adopten medidas para promover consultas efectivas en el ámbito nacional entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como las disposiciones de numerosos convenios y recomendaciones internacionales del trabajo que disponen que se consulte a las organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre las medidas que deben tomarse para darles efecto;
Habiendo considerado el cuarto punto del orden del día de la reunión, titulado «Establecimiento de mecanismos tripartitos para promover la aplicación de las normas internacionales del trabajo», y habiendo decidido adoptar ciertas propuestas relativas a consultas tripartitas para promover la aplicación de las normas internacionales del trabajo, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,
Adopta, con fecha 21 de junio de 1976, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976.
En el presente Convenio, la expresión «organizaciones representativas» significa las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores que gocen del derecho a la libertad sindical.
1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se compromete a poner en práctica procedimientos que aseguren consultas efectivas entre los representantes del Gobierno, de los empleadores y, de los trabajadores sobre los asuntos relacionados con las actividades de la Organización Internacional del Trabajo a que se refiere el artículo 5, párrafo 1, más adelante.
2. La naturaleza y la forma de los procedimientos a que se refiere el párrafo 1 de este artículo deberán determinarse en cada país de acuerdo con la práctica nacional, después de haber consultado a las organizaciones representativas, siempre que tales organizaciones existan y donde tales procedimientos aún no hayan sido establecidos.
1. Los representantes de los empleadores y de los trabajadores, a efectos de los procedimientos previstos en el presente Convenio, serán elegidos libremente por sus organizaciones representativas, siempre que tales organizaciones existan.
2. Los empleadores y los trabajadores estarán representados en pie de igualdad en cualquier organismo mediante el cual se lleven a cabo las consultas.
1. La autoridad competente será responsable de los servicios administrativos de apoyo a los procedimientos previstos en el presente Convenio.
2. Se celebrarán los acuerdos apropiados entre la autoridad competente y las organizaciones representativas, siempre que tales organizaciones existan, para financiar la formación que puedan necesitar los participantes en estos procedimientos.
1. El objeto de los procedimientos previstos en el presente Convenio será el de celebrar consultas sobre:
a) Las respuestas de los Gobiernos a los cuestionarios relativos a los puntos incluidos en el orden del día de la Conferencia Internacional del Trabajo y los comentarios de los Gobiernos sobre los proyectos de texto que deba discutir la Conferencia.
b) Las propuestas que hayan de presentarse a la autoridad o autoridades competentes en relación con la sumisión de los convenios y recomendaciones, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
c) El reexamen a intervalos apropiados de convenios no ratificados y de recomendaciones a las que no se haya dado aún efecto para estudiar qué medidas podrían tomarse para promover su puesta en práctica y su ratificación eventual.
d) Las cuestiones que puedan plantear las memorias que, hayan de comunicarse a la Oficina Internacional del Trabajo en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización, Internacional del Trabajo.
e) Las propuestas de denuncia de convenios ratificados.
2. A fin de garantizar el examen adecuado de las cuestiones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo las consultas deberán celebrarse a intervalos apropiados, fijados de común acuerdo y al menos una vez al año.
Cuando se considere apropiado, tras haber consultado con las organizaciones representativas, siempre que tales organizaciones existan, la autoridad competente presentará un informe anual sobre el funcionamiento de los procedimientos previstos en el presente Convenio.
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director general de la Oficina Internacional del Trabajo.
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director general.
2. Entrará en vigor dos meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director general.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un periodo de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director general de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
1. El Director general de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director general llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
El Director general de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario general de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación por un Miembro del nuevo convenio revisor implicará, «ipso jure», la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor.
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Estados parte
Estados | Fecha de ratificación |
---|---|
Alemania, República Federal de. | 23 de julio de 1979. |
Australia. | 11 de junio de 1979. |
Austria. | 2 de marzo de 1979. |
Bahamas. | 16 de agosto de 1979. |
Bangladesh. | 17 de abril de 1979. |
Barbados. | 6 de abril de 1983. |
Bélgica. | 29 de octubre de 1982. |
Costa Rica. | 29 de julio de 1981. |
Chipre. | 28 de junio de 1977. |
Dinamarca. | 6 de junio de 1978. |
Ecuador. | 23 de noviembre de 1979. |
Egipto. | 25 de marzo de 1982. |
España. | 13 de febrero de 1984. |
Finlandia. | 2 de octubre de 1978. |
Francia. | 8 de junio de 1982. |
Grecia. | 28 de agosto de 1981. |
Guyana. | 10 de enero de 1983. |
India. | 27 de febrero de 1978. |
Irak. | 11 de septiembre de 1978. |
Irlanda. | 22 de junio de 1979. |
Islandia. | 30 de junio de 1981. |
Italia. | 18 de octubre de 1979. |
México. | 28 de junio de 1978. |
Nicaragua. | 1 de octubre de 1981. |
Noruega. | 9 de agosto de 1977. |
Países Bajos. | 27 de julio de 1978. |
Portugal. | 9 de enero de 1981. |
Reino Unido. | 15 de febrero de 1977 |
República Unida de Tanzania. | 30 de mayo de 1983. |
Suecia. | 16 de mayo de 1977. |
Suriname. | 16 de noviembre de 1979. |
Swazilandia. | 5 de Junio de 1981. |
Togo. | 8 de noviembre de 1983. |
Venezuela. | 17 de junio de 1983. |
Zambia. | 4 de diciembre de 1978. |
El presente Convenio entró en vigor de forma general el 16 de mayo de 1978 y para España entrará en vigor el 13 de febrero de 1985, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.3 del mismo.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 14 de noviembre de 1984.–El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Fernando Perpiñá Robert Peyra.
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