EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS HA APROBADO, Y YO, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD E REY, Y DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 31.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA ASTURIAS, VENGO EN PROMULGAR LA SIGUIENTE LEY POR LA QUE SE CONVALIDA, MODIFICANDOLA PARCIALMENTE , LA LEY 1/1982, DE 24 DE MAYO, DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
ARTICULO 1. SE CONVALIDA LA LEY 1/1982, DE 24 DE MAYO, DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, CON LAS MODIFICACIONES QUE SE ESTABLECEN EN LOS ARTICULOS SIGUIENTES
ART 2. LOS ARTICULOS O, EN SU CASO, APARTADOS DE LOS MISMOS DE LA LEY 1/1982, DE 24 DE MAYO, DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, QUE SE INSERTAN A CONTINUACION QUEDARAN REDACTADOS EN LA FORMA QUE SE INDICA:
ARTICULO 1, APARTADO 2:
<2. EL DERECHO ESTATAL TENDRA CARACTER SUPLETORIO.>
ARTICULO 2. EL PRINCIPADO DE ASTURIAS SE SUBROGA EN LA TITULARIDAD DE TODAS LAS RELACIONES JURIDICAS QUE TUVIERAN ASUMIDAS TANTO EL CONSEJO REGIONAL DE ASTURIAS COMO LA DIPUTACION PROVINCIAL DE OVIEDO, ASI COMO DE LAS QUE SE DERIVEN DE LOS REALES DECRETOS QUE APRUEBEN LOS ACUERDOS DE LA COMISION MIXTA A QUE SE REFIERE LA DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA ASTURIAS.>
ARTICULO 4. APARTADOS 1 Y 2:
<1. LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS SE ORGANIZA EN LAS SIGUIENTES CONSEJERIAS :
DE LA PRESIDENCIA
DE HACIENDA Y ECONOMIA
DE INTERIOR Y ADMINISTRACION TERRITORIAL
DE ORDENACION DEL TERRITORIO, VIVIENDA Y MEDIO AMBIENTE
DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES
DE SANIDAD
DE OBRAS PUBLICAS, TURISMO , TRANSPORTES Y COMUNICACIONES
DE AGRICULTURA Y PESCA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DE TRABAJO Y ACCION SOCIAL
2. LA CREACION, MODIFICACION Y SUPRESION DE LAS CONSEJERIAS SE ESTABLECERA POR LEY DE LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO.>
ARTICULO 7., APARTADOS 1 Y 3:
<1. AL CONSEJO DE GOBIERNO CORRESPONDE ASUMIR LAS COMPETENCIAS TRASPASADAS O DELEGADAS AL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y LAS CORRESPONDIENTES A LA DIPUTACION PROVINCIAL, ASI COMO LAS TRANSFERIDAS AL CONSEJO REGIONAL DE ASTURIAS , CON EXCEPCION DE LAS EXPRESAMENTE RESERVADAS A LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO>
<3. LAS COMPETENCIAS DEL CONSEJO DE GOBIERNO SERAN EJERCIDAS DE ACUERDO CON LA ESTRUCTURA ORGANICA Y FUNCIONAL DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO. SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE DE MODO ESPECIFICO SE LE ATRIBUYAN, CORRESPONDERA AL CONSEJO DE GOBIERNO:
A) DETERMINAR LAS DIRECTRICES DE LA ACCION POLITICA REGIONAL, ASI COMO EL DESARROLLO DE LA MISMA
B)APROBAR LOS PLANES Y PROGRAMAS DE INVERSION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, ASI COMO SUS MODIFICACIONES
C) APROBAR LOS PROYECTOS DE LEY Y REMITIRLOS A LA JUNTA GENERAL Y, EN SU CASO, ACORDAR SU RETIRADA DE LA MISMA
D) EJERCER LA POTESTAD REGLAMENTARIA NO RESERVADA EXPRESAMENTE EN EL ESTATUTO DE AUTONOMIA A LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO
E) DELIBERAR SOBRE LA CUESTION DE CONFIANZA QUE EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE GOBIERNO SE PROPONGA PLANTEAR ANTE LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO
F) SOMETER A LA AUTORIZACION DE LA JUNTA LA CELEBRACION DE CONVENIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS CON OTRAS COMUNIDADES AUTONOMAS PARA LA GESTION Y PRESTACION DE SERVICIOS PROPIOS DE SU EXCLUSIVA COMPETENCIA
G) ENTENDER EN LOS ASUNTOS QUE POR SU IMPORTANCIA O NATURALEZA REQUIERAN EL CONOCIMIENTO O DELIBERACION DEL CONSEJO DE GOBIERNO.>
ARTICULO 10, APARTADOS 2, 5 Y 6:
<2. LOS ACTOS DE LOS CONSEJEROS SON SUSCEPTIBLES DE RECURSO DE SUPLICA ANTE EL CONSEJO DE GOBIERNO, CON LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN LOS APARTADOS 5 Y 6 DEL PRESENTE ARTICULO>
<5. LA RECLAMACION ADMINISTRATIVA PREVIA A LA VIA JUDICIAL SE INTERPONDRA ANTE EL CONSEJERO COMPETENTE, CUYA RESOLUCION AGOTARA LA VIA ADMINISTRATIVA>
<6. EL CONSEJERO DE HACIENDA Y ECONOMIA CONOCERA EN UNICA INSTANCIA DE LAS RECLAMACIONES ECONOMICO -ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE GESTION, LIQUIDACION, RECAUDACION O INSPECCION DE LOS TRIBUTOS PROPIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 20.1 DE LA LEY ORGANICA DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y ARTICULO 45.1 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA ASTURIAS. LA RESOLUCION DEL CONSEJERO AGOTARA LA VIA ADMINISTRATIVA >
ARTICULO 11:
<1. SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 66 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, CADA CONSEJERIA LLEVARA SU PROPIO REGISTRO DE DOCUMENTOS. TODA INSTANCIA O ESCRITO DIRIGIDO A CUALQUIER ORGANO DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS PODRA PRESENTARSE EN EL REGISTRO DE LA CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA
2. MEDIANTE CONVENIO CON LOS AYUNTAMIENTOS, LAS OFICIANAS MUNICIPALES PODRAN ACTUAR COMO CENTROS DE RECEPCION DE DOCUMENTOS DIRIGIDOS A LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO>
ARTICULO 12:
<1. LAS CONSEJERIAS ESTARAN INTEGRADAS POR ORGANOS ADMINISTRATIVOS JERARQUICAMENTE ORDENADOS BAJO LA SUPERIOR DIRECCION DEL CONSEJERO
2. EN CASO DE AUSENCIA O ENFERMEDAD DEL CONSEJERO SERA SUSTITUIDO POR OTRO CONSEJERO. LA DESIGNACION SERA PROPUESTA AL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE GOBIERNO POR EL CONSEJERO RESPECTIVO Y SOMETIDA A SU APROBACION
EN CASO DE VACANTE, Y EN TANTO EL PRESIDENTE NO DE POSESION AL NUEVO CONSEJERO NOMBRADO, ENCARGARA TRANSITORIAMENTE DE LA CONSEJERIA A OTRO MIEMBRO DEL CONSEJO DE GOBIERNO
LAS SUSTITUCIONES SERAN OBJETO DE PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO"
3. LAS ATRIBUCIONES DE LOS CONSEJEROS SON DELEGABLES EN LOS DIRECTORES REGIONALES Y SECRETARIOS TECNICOS Y, EN SU CASO , EN LOS JEFES DE SERVICIO, EXCEPTO EN LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:
A) LOS ASUNTOS QUE, POR RAZON DE LA MATERIA, HAYAN DE SOMETERSE AL ACUERDO O CONOCIMIENTO DEL CONSEJO DE GOBIERNO
B) LOS QUE SE REFIERAN A RELACIONES CON AUTORIDADES Y ORGANOS DEL ESTADO, JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y PRESIDENTE DEL PRINCIPADO
C) LOS QUE DEN LUGAR A LA ADOPCION DE LAS CIRCULARES E INSTRUCCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 5.>
ARTICULO 13:
<1. LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO SE PODRA INTEGRAR EN CADA CONSEJERIA POR ORGANOS CENTRALES , ORGANOS DESCONCENTRADOS Y ORGANOS DE ASESORAMIENTO Y APOYO
TENDRAN LA CONSIDERACION DE ORGANOS CENTRALES AQUELLOS QUE INTEGRAN LA ESTRUCTURA BASICA DE CADA CONSEJERIA, CUYA COMPETENCIA SE EXTIENDE A TODO EL AMBITO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA
SE CONSIDERARAN ORGANOS DESCONCENTRADOS AQUELLOS QUE TENGAN ATRIBUIDA LA COMPETENCIA DE GESTION DE UN ESTABLECIMIENTO , DE UN SERVICIO PUBLICO O EL EJERCICIO DE UNA FUNCION ESPECIFICA , O ESTE REFERIDA AQUELLA A UN AREA TERRITORIAL DETERMINADA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA
SERAN ORGANOS DE ASESORAMIENTO Y APOYO LOS QUE TENGAN ENCOMENDADAS FUNCIONES DE ESTA NATURALEZA CON RELACION A LOS ORGANOS CENTRALES Y A LOS DESCONCENTRADOS
2. COMPETE AL CONSEJO DE GOBIERNO LA APROBACION DE LA ESTRUCTURA DE LA CONSEJERIA Y LA CREACION , MODIFICACION Y SUPRESION DE LOS ORGANOS DE LAS MISMAS SUPERIORES O NEGOCIADOS.>
ARTICULO 14:
<1. LOS ORGANOS CENTRALES SE INTEGRAN EN CADA CONSEJERIA EN LOS NIVELES ORGANICOS DE SERVICIOS, SECCIONES Y NEGOCIADOS
2. LOS ORGANOS DESCONCENTRADOS Y LOS DE ASESORAMIENTO Y APOYO ADOPTARAN LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA QUE RESPONDA MAS ADECUADAMENTE A SUS RESPECTIVAS PECULIARIDADES FIJANDO EN TODO CASO LAS NECESARIAS CORRESPONDENCIAS DE NIVELES CON RELACION A LOS PREVISTOS PARA LOS ORGANOS CENTRALES
3. LA ESTRUCTURA DE LAS CONSEJERIAS, REGULADA EN LOS APARTADOS ANTERIORES, NO SERAN OBSTACULO PARA QUE PUEDAN SER ATRIBUIDOS NIVELES DE JEFATURAS EQUIVALENTES A LOS ESTABLECIDOS EN LOS MISMOS, A PUESTOS DE TRABAJO DETERMINADOS CUANDO LA ESPECIALIDAD DE LA FUNCION O LA MAYOR RESPONSABILIDAD QUE SU DESEMPEÑO ENTRAÑE ASI LO DEMANDE.>
ARTICULO 15:
<1. PARA LA COORDINACION Y DIRECCION DE GRANDES AREAS DE ACCION ADMINISTRATIVA PODRAN AGRUPARSE LOS ORGANOS DE CADA CONSEJERIA EN DIRECCIONES REGIONALES, A CUYO FRENTE SE HALLARA UN DIRECTOR BAJO LA INMEDIATA DEPENDENCIA DEL CONSEJERO
2. LOS DIRECTORES REGIONALES SERAN NOMBRADOS LIBREMENTE POR DECRETO DEL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DE LOS TITULARES DE LAS RESPECTIVAS CONSEJERIAS . ORDINARIAMENTE, Y SALVO SUPUESTOS INDIVIDUALMENTE ESTIMADOS POR EL CONSEJO DE GOBIERNO, LA DESIGNACION DEBERA RECAER EN FUNCIONARIOS DE CARRERA DE CUALQUIER ADMINISTRACION PERTENECIENTES A CUERPOS, GRUPOS O ESCALAS PARA CUYO INGRESO SEA EXIGIBLE TITULACION SUPERIOR
3. EN CADA CONSEJERIA EXISTIRA UNA SECRETARIA TECNICA CON NIVEL DE DIRECCION.>
ARTICULO 16:
<1. LOS SERVICIOS SON LOS CENTROS ORGANIZATIVOS A LOS QUE, AGRUPADOS O NO EN DIRECCIONES DENTRO DE LAS CONSEJERIAS , CORRESPONDE EL EJERCICIO DE BLOQUES DE COMPETENCIA DE NATURALEZA HOMOGENEA
LOS JEFES DE LOS SERVICIOS SERAN LIBREMENTE DESIGNADOS POR EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DE LOS RESPECTIVOS CONSEJEROS , PREVIA CONVOCATORIA PUBLICA ENTRE FUNCIONARIOS DE CARRERA, PERTENECIENTES O ADSCRITOS A LA COMUNIDAD AUTONOMA, DE GRUPOS ESCALAS PARA CUYO INGRESO SEA EXIGIDA TITULACION SUPERIOR
2. LAS SECCIONES SON ORGANOS INTERNOS DE FUNCIONAMIENTO CUYA COMPETENCIA COMPRENDE UN SECTOR O GRUPO DE FUNCIONES CORRESPONDIENTES A SERVICIOS EN QUE SE INTEGRAN
LAS JEFATURAS DE LAS SECCIONES SERAN DESEMPEÑADAS INDISTINTAMENTE POR FUNCIONARIOS DE CARRERA, PERTENECIENTES O ADSCRITOS A LA COMUNIDAD AUTONOMA, DE GRUPOS O ESCALAS PARA CUYO ACCESO SE EXIJA TITULACION SUPERIOR O MEDIA Y SERAN PROVISTOS MEDIANTE CONVOCATORIA DE CONCURSO
3. LOS NEGOCIADOS SON ORGANOS INTERNOS QUE REALIZAN TAREAS DE INSTRUCCION Y TRAMITACION DE EXPEDIENTES Y TRABAJOS PROPIOS DE UN DETERMINADO SECTOR DE ACTIVIDAD
LOS PUESTOS DE JEFE DE NEGOCIADO SERAN DESEMPEÑADOS POR FUNCIONARIOS DE CARRERA DE GRUPOS O ESCALAS PARA CUYO INGRESO SE EXIJA ESTAR EN POSESION DEL TITULO, COMO MINIMO, DE BACHILLER SUPERIOR O EQUIVALENTE Y SERAN PROVISTOS MEDIANTE CONVOCATORIA DE CONCURSO
4. LAS ANTERIORES DISPOSICIONES NO SERAN DE APLICACION AL PERSONAL QUE ASISTA AL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO, QUE TENDRA LA CONSIDERACION DE PERSONAL DE CONFIANZA, EN LOS TERMINOS Y CON LOS LIMITES QUE SE ESTABLEZCAN POR LA JUNTA EN LA CORRESPONDIENTE NORMATIVA PRESUPUESTARIA.>
ARTICULO 17:
<1. SIN PERJUICIO DE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA REGULADA EN LOS ARTICULOS PRECEDENTES SE PODRAN CREAR AGENCIAS QUE SERAN ESTRUCTURADAS ORGANICAMENTE EN LA FORMA MAS ADECUADA A LOS FINES PARA LOS QUE SEAN CREADAS, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 14.2 DE LA PRESENTE LEY
2. AL FRENTE DE CADA AGENCIA HABRA UN DIRECTOR, QUE SERA NOMBRADO POR DECRETO DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE ENTRE PERSONAL PERTENECIENTE O ADSCRITO A LA COMUNIDAD AUTONOMA
3. LA DOTACION DE LOS RESTANTES PUESTOS DE TRABAJO DE LAS AGENCIAS SE EFECTUARA MEDIANTE LA ADSCRIPCION A LAS MISMAS DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO. LAS NECESIDADES TRANSITORIAS DE PERSONAL DE LAS AGENCIAS PODRAN SER OBJETO DE CONTRATACION TEMPORAL, DENTRO DE LOS LIMITES DE LAS CONSIGNACIONES PRESUPUESTARIAS, A TRAVES DE LA CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA
. EL DECRETO DE CREACION DE LAS AGENCIAS DETERMINARA NECESARIAMENTE:
A) LA CONSEJERIA A LA QUE QUEDARAN ADSCRITAS
B) LAS ATRIBUCIONES PROPIAS DEL DIRECTOR, ASI COMO LAS FACULTADES QUE EJERCERA POR DELEGACION
C) EL REGIMEN ECONOMICO DE LAS MISMAS, Y EN SU CASO , LAS DOTACIONES PRESUPUESTARIAS QUE SE AFECTEN AL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES
D) LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA, ASI COMO LOS MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES QUE SE LES ADSCRIBAN
E) LA EXTINCION DE LAS AGENCIAS AL CUMPLIR LA FINALIDAD PARA LA QUE FUERON CREADAS.>
ARTICULO 18:
<1. LAS FUNDACIONES PUBLICAS CREADAS POR LA DIPUTACION PROVINCIAL DE OVIEDO SE ADSCRIBIRAN POR EL CONSEJO DE GOBIERNO A LA CONSEJERIA COMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA Y CONTINUARAN RIGIENDOSE POR SUS NORMAS ESTATUTARIAS. A TAL EFECTO, EJERCERA EL CONSEJO LAS FACULTADES ATRIBUIDAS AL PRESIDENTE DE LA DIPUTACION Y EL CONSEJO DE GOBIERNO LAS CORRESPONDIENTES AL PLENO DE LA MISMA, SIN PERJUICIO DE QUE SUS PRESUPUESTOS SE SOMETAN AL REGIMEN PRESUPUESTARIO Y DE RENDICION DE CUENTAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA
LOS REPRESENTANTES DE LA CORPORACION PROVINCIAL EN LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LAS REFERIDAS ENTIDADES SERAN SUSTITUIDOS POR LOS QUE DESIGNARE EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO RESPECTIVO
EN TODO CASO LA SECRETARIA DE LAS FUNDACIONES SERA DESEMPEÑADA POR EL FUNCIONARIO DE LA RESPECTIVA CONSEJERIA QUE DESIGNARE SU RESPECTIVO TITULAR
2. LOS TITULOS O LOS RESGUARDOS DE LOS DEPOSITOS CORRESPONDIENTES AL PRINCIPADO DE ASTURIAS DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES EN CUYO ACCIONARIADO PARTICIPE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE CUSTODIARAN EN LA CONSEJERIA DE HACIENDA Y ECONOMIA
EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA Y ECONOMIA , CEDERA CON CARACTER GENERAL A LA CONSEJERIA COMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS POLITICOS DERIVADOS DE LA PROPIEDAD DE LAS ACCIONES, SALVO QUE POR LEY SE PREVEA SU CESION A OTRO ORGANO O INSTITUCION DEL PRINCIPADO
3. LA CREACION, SUPRESION O MODIFICACION DE ENTIDADES O FUNDACIONES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS SERAN APROBADAS POR LEY DE LA JUNTA GENERAL, EN LA QUE SE DETERMINARA SU REGIMEN. ASIMISMO, SERA PRECISA AUTORIZACION POR LEY DE LA JUNTA PARA LA CONSTITUCION DE SOCIEDADES DE CAPITAL PUBLICO DEL PRINCIPADO.>
ARTICULO 19:
<LAS REPRESENTACIONES QUE CORRESPONDEN A LA COMUNIDAD AUTONOMA EN LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LAS SOCIEDADES A QUE SE REFIERE EL APARTADO 2 DEL ARTICULO ANTERIOR, ASI COMO LAS QUE LE COMPETAN POR APLICACION DE NORMAS DE CARACTER GENERAL O POR PREVISION DE DISPOSICIONES ESTATUTARIAS, SERAN DESIGNADAS POR EL CONSEJO DE GOBIERNO, SALVO LAS EXPRESAMENTE RESERVADAS A LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO. CORRESPONDERA FORMULAR LAS PROPUESTAS DE DESIGNACION A LOS TITULARES DE LAS CONSEJERIAS QUE TENGAN RELACION CON LAS MISMAS, Y SI ESTA TUVIERE LUGAR CON MAS DE UNA CONSEJERIA, LA PROPUESTA SERA FORMULADA POR LA DE LA PRESIDENCIA , OIDAS LAS CONSEJERIAS INTERESADASARTICULO 43:
<1. EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES EN VIA JURISDICCIONAL SE ACORDARA POR EL CONSEJO DE GOBIERNO O, EN CASO DE URGENCIA, POR RESOLUCION DE SU PRESIDENTE , DANDO CUENTA A AQUEL
2. LA DEFENSA DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CORRESPONDERA, CON CARACTER GENERAL, AL SERVICIO JURIDICO DE LA CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA.>
ART. 3. LA SECCION TERCERA CON EL EPIGRAFE <DEL REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO>, COMPRENDERA LOS ARTICULOS 10 Y 11; LA SECCION CUARTA , CON EL EPIGRAFE <DE LOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS Y SU REGIMEN>, COMPRENDERA LOS ARTICULOS 12 AL 17, AMBOS INCLUSIVE, Y LA SECCION QUINTA, QUE SE DENOMINARA <DE LOS SERVICIOS CON PERSONALIDAD JURIDICA , DE LAS SOCIEDADES PARTICIPADAS Y DE LAS REPRESENTACIONES EN OTRAS ORGANIZACIONES>, COMPRENDERA, A SU VEZ, LOS ARTICULOS 18 Y 19
ART. 4. LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA DE LA LEY 1/1982 A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS ANTERIORES QUEDARA REDACTADA COMO SIGUE:
PRIMERA:
<LA LEGISLACION DE REGIMEN LOCAL SE APLICARA EN LA TRAMITACION, DESARROLLO , RESOLUCION Y EFECTOS DE TODOS LOS ACTOS Y RELACIONES JURIDICAS NACIDAS AL AMPARO DE DICHA NORMATIVA HASTA SU EXTINCION.>
ART. 5 . A CONTINUACION DE LAS DIPOSICIONES TRANSITORIAS SE INCLUIRA UNA DISPOSICION ADICIONAL CON LA SIGUIENTE REDACCION:
<SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 25 SE PODRA CREAR EN LA CONSEJERIA DE HACIENDA Y ECONOMIA UN SERVICIO CENTRAL DE CONTRATACION PARA LA TRAMITACION DE LOS EXPEDIENTES REFERIDOS A SUMINISTROS QUE AFECTEN A LA GENERALIDAD DE LAS CONSEJERIAS, ASI COMO A LAS OBRAS Y SERVICIOS QUE SE DETERMINEN POR EL CONSEJO DE GOBIERNO EN EL DECRETO DE CREACION . EN TAL CASO, EL CONSEJERO DE HACIENDA Y ECONOMIA SERA EL ORGANO DE CONTRATACION Y LA MESA DE CONTRATACION PREVISTA EN EL ARTICULO 18 ESTARA INTEGRADA POR EL CITADO CONSEJERO, COMO PRESIDENTE; EL CONSEJERO TITULAR DE LA CONSEJERIA A QUE EL CONTRATO SE REFIERA O EL DE LA PRESIDENCIA SI AFECTARE A VARIAS; UN LETRADO DEL SERVICIO JURIDICO DE LA CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA; EL INTERVENTOR GENERAL O SU DELEGADO Y EL JEFE DEL SERVICIO DE CONTRATACION, QUE ACTUARA DE SECRETARIO.>
DISPOSION FINAL
LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS> Y DE LA PROVINCIA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA .- LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 16, APARTADO 1, PARRAFO SEGUNDO, DEL TEXTO MODIFICADO DE LA LEY DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS NO AFECTARA A LOS ACTUALES TITULARES DE JEFATURAS DE SERVICIO, LOS CUALES CONTINUARAN DESEMPEÑANDO LAS MISMAS HASTA QUE SE PRODUZCA SU CESE
SEGUNDA.- SIN PERJUICIO DE LAS INCORPORACIONES DE PERSONAL A LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO QUE PUEDAN PRODUCIRSE EN VIRTUD DE LA CONVOCATORIA DE OFERTA PUBLICA DE EMPLEO CONFORME A LO PREVISTO EN EL REAL DECRETO 1778/1983 DE 22 DE JUNIO, POR EL QUE SE DICTAN NORMAS PARA FACILITAR EL TRASLADO DE PERSONAL Y PARA DOTAR PROVISIONALMENTE A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS DE LOS MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES CORRESPONDIENTES AL COSTE EFECTIVO DE LOS SERVICIOS DEL ESTADO TRANSFERIDOS A LAS MISMAS LA CONVOCATORIA DE LOS CONCURSOS A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS 2 Y 3 DEL ARTICULO CITADO EN LA DISPOSICION ANTERIOR QUEDARA EN SUSPENSO EN TANTO NO SE PRODUZCA EL DESARROLLO LEGISLATIVO DEL ARTICULO 149.1, 18, DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA. DURANTE EL EXPRESADO PERIODO TRANSITORIO PODRAN, NO OBSTANTE, FORMULARSE POR LOS CONSEJEROS PROPUESTAS DE NOMBRAMIENTO DE JEFATURAS EN FUNCIONES, RESPETANDO EN TODO CASO LAS CONDICIONES EXIGIDAS PARA ACCEDER A LOS PUESTOS DE QUE SE TRATE
POR TANTO, ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS, A QUIENES SEA DE APLICACION ESTA LEY, COADYUVEN A SU CUMPLIMIENTO, ASI COMO A TODOS LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES QUE LA GUARDEN Y LA HAGAN GUARDAR
OVIEDO, 12 DE DICIEMBRE DE 1983.-EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, PEDRO DE SILVA CIENFUEGOS-JOVELLANOS
(PUBLICADA EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS" NUM. 290, DE 20 DE DICIEMBRE DE 1983).
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