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Documento BOE-A-1984-24945

Real Decreto 2001/1984, de 24 de octubre, por el que se desarrollan las características y condiciones de los créditos y avales establecidos en el capítulo IV de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Reconversión y Reindustrialización.

Publicado en:
«BOE» núm. 271, de 12 de noviembre de 1984, páginas 32463 a 32464 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1984-24945
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1984/10/24/2001

TEXTO ORIGINAL

La Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Reconversión y Reindustrialización, establece, en su capítulo IV, las medidas de carácter financiero aplicables a las empresas en reconversión acogidas al mismo.

Entre estas medidas se encuentra la posibilidad de acceso preferente al crédito oficial, estableciéndose además, como modalidad específica del mismo, los préstamos participativos y la obtención de avales de las Entidades oficiales de crédito. Asimismo, se prevé la posibilidad de que las Entidades financieras privadas concedan también préstamos de carácter participativo a empresas en reconversión.

Se hace, por tanto, preciso desarrollar lo establecido en la Ley, regulando las características y condiciones de los citados créditos y avales.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Industria y Energía y de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de octubre de 1984, dispongo:

Artículo 1. El acceso preferente al crédito oficial a que se refiere el artículo 9. de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Reconversión y Reindustrialización, se determinará por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de conformidad con lo establecido en el presente Real Decreto.

La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos acordará para cada año, en función de la cuantía global que se establezca en los Presupuestos Generales del Estado, las cifras máximas de créditos y avales que se podrán conceder para cada sector en reconversión, teniendo en cuenta las disponibilidades del Plan Financiero anual aprobado para el Instituto de Crédito Oficial.

Art. 2. Una vez aprobado el programa de reconversión de cada empresa en los términos establecidos en el capítulo II de la Ley 27/1984 de 26 de julio, en el caso de empresas de los nuevos sectores declarados en reconversión, o en los términos de la disposición transitoria primera de la misma Ley, en el caso de empresas que tuvieron ya planes de reconversión aprobados, el Ministro de Economía y Hacienda elevará la correspondiente propuesta de concesión de crédito y/o aval a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dentro de la cifra máxima establecida para el sector.

La propuesta contendrá, para cada empresa, la cifra máxima del crédito, distinguiendo, en su caso, los créditos ordinarios y aquellos instrumentados en forma de préstamos participativos, y/o aval, el plazo de amortización y, en su caso, de carencia y la forma de disposición.

El Tesoro Público responderá con carácter subsidiario, y hasta el límite establecido para cada año en los Presupuestos Generales del Estado, de los quebrantos que, por el conjunto de las operaciones de crédito, tanto en la forma de créditos ordinarios como de créditos participativos y aval, concertadas con las empresas acogidas a reconversión, se origine al Instituto de Crédito Oficial o Entidades oficiales de crédito.

Art. 3. Los créditos ordinarios instrumentados por el Banco de Crédito Industrial, que podrán concederse para financiar las nuevas inversiones y el saneamiento financiero previstos en el correspondiente plan de reconversión, se otorgarán con las siguientes condiciones:

a) Cuantía la que señale la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en función de las operaciones objeto de financiación, dentro del limite máximo establecido por la normativa del crédito oficial.

b) Tipo de interés, variable e igual al establecido en cada ejercicio para la línea industrial general del Banco de Crédito Industrial.

c) Plazo de amortización, ocho años como máximo, dentro de los que podrán establecerse los dos primeros como de carencia de reembolso del principal.

d) Garantías, las que la Entidad oficial de crédito considere adecuadas dentro de las que puedan ser ofrecidas por la empresa, entre ellas, la garantía hipotecaria sobre los activos fijos afectados a la actividad industrial de la empresa y, particularmente, sobre aquellos en que hubiesen materializado las ultimas inversiones.

La disposición de los créditos quedará condicionada al informe previo favorable de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Industria y Energía o del Organismo que se designe al efecto, y la entrega de fondos se producirá a medida que se realicen las operaciones objeto de financiación.

Art. 4. Los créditos participativos concedidos por el Banco de Crédito Industrial deberán ajustarse a las características establecidas en el artículo 11 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, y cumplir las siguientes condiciones:

a) El tipo de interés fijo máximo se determinará por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda. La rentabilidad adicional de los créditos participativos en concepto de beneficios será un porcentaje igual al tanto por ciento que supongan los beneficios brutos sobre los recursos propios, incluidos los créditos participativos.

Para el cálculo del beneficio bruto, a los efectos del párrafo 1. de este apartado, las amortizaciones reales no podrán superar los coeficientes técnicos fijados por el Ministerio de Economía y Hacienda con carácter general o los que corresponden a planes de amortización acelerada aprobados.

b) El plazo de amortización de 106 créditos participativos no será inferior a los quince años, de los cuales al menos los tres primeros serán de carencia. La amortización se realizará por anualidades constantes a partir del período de carencia .

No obstante, se podrá anticipar la amortización cuando se realice una aportación equivalente de fondos propios y no se altere la relación entre recursos propios y ajenos.

Art. 5. Los avales que instrumenten las Entidades oficiales de crédito tendrán carácter solidario y garantizarán créditos en pesetas destinados a la financiación de nuevas inversiones y el saneamiento financiero previsto en el correspondiente plan de reconversión pudiendo asimismo incluir la garantía de la aportación de las empresas para financiar las medidas laborales previstas en el capítulo IV de la Ley 27/1984, de 26 de julio.

Las condiciones de los avales serán las siguientes:

a) Cuantía, la que señale en cada caso la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Los avales, además del principal, podrán garantizar intereses, comisiones, gastos y otros conceptos accesorios por un máximo de la mitad del principal.

b) El plazo máximo será de siete años.

c) El tipo de interés de los créditos avalados será el convenido entre la Entidad prestamista y el prestatario, siempre que sea aceptado por la Entidad oficial de crédito que instrumente el aval, teniendo en cuenta las circunstancias del mercado.

d) Garantías, las que la Entidad oficial de crédito considere adecuadas dentro de las que puedan ser ofrecidas por la empresa.

Para la instrumentación total o parcial de los avales concedidos, será necesario informe del Organo de la Administración que haya aprobado el programa de reconversión de la empresa.

Art. 6. En virtud de lo dispuesto en el artículo 6., apartado c), de la Ley 13/1971, de 19 de junio, sobre Organización y Régimen del Crédito Oficial, el Ministerio de Economía y Hacienda procederá a fijar anualmente el tipo de interés de las dotaciones facilitadas por el Tesoro a las Entidades Oficiales de Crédito, a través del ICO, destinadas a financiar estas operaciones, de forma que las mismas no supongan desequilibrios financieros a la Entidad que las haya instrumentado.

Las Entidades oficiales de crédito contabilizarán estas operaciones separadamente. Por los productos vencidos y no cobrados, la correspondiente Entidad oficial de crédito dotará una provisión por el importe total, que figurará en el pasivo de su balance.

Art. 7. La Entidad oficial de crédito que intervenga en estas operaciones podrá adoptar respecto de las mismas, previo acuerdo de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, todas las decisiones que considere adecuadas para su mejor gestión y administración, incluso las de modificar sus condiciones, informando sobre estas incidencias a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

Art. 8. 1. Las aportaciones financieras nuevas efectuadas con destino a empresas en reconversión, en base a los planes aprobados de acuerdo con la Ley 27/1984, de 26 de julio, instrumentadas en créditos participativos, se computarán en el coeficiente de inversión de la Banca, tramo de efectos o créditos especiales, en el porcentaje que se determine por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda.

Las condiciones que deberán cumplir los créditos participativos para su cómputo en el coeficiente de inversión serán las mismas que las fijadas en el artículo 4. para los créditos participativos concedidos por el Banco de Crédito Industrial. Asimismo, las Entidades podrán cubrir el citado porcentaje mediante la suscripción de cédulas emitidas por el Banco de Crédito Industrial con la misma finalidad. El tipo de interés de estas cédulas será de cuatro puntos menos que el tipo de interés fijo máximo de los créditos participativos señalado en el apartado a) del artículo 4. El plazo de amortización será de quince años. En todo caso, las tres primeros años serán de carencia. La amortización se realizará por anualidades constantes a partir del período de carencia.

2. La cobertura del porcentaje anterior se efectuará con cargo a la amortización de los activos incluidos en el citado tramo de efectos o créditos especiales, a un ritmo mensual porcentual que se establecerá en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda a que se hace referencia en el apartado 1.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta a los Ministerios de Industria y Energía y de Economía y Hacienda, en el ámbito de sus propias competencias, para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Segunda.- El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 24 de octubre de 1984.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 24/10/1984
  • Fecha de publicación: 12/11/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 13/11/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 4, por Real Decreto 1470/1988, de 2 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-28091).
  • SE DEROGA:
    • el art. 8, por Real Decreto 321/1987, de 27 de febrero (Ref. BOE-A-1987-5788).
    • el art. 6.2, por Real Decreto 2435/1985, de 4 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-26966).
Referencias anteriores
Materias
  • Banco de Crédito Industrial
  • Comisión Delegada del Gobierno de Asuntos Económicos
  • Crédito Oficial
  • Empresas
  • Hipoteca
  • Industrias

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