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Documento BOE-A-1984-24791

Ley 10/1984, de 2 de octubre, por la que se modifican las tasas por prestación de servicios en el Conservatorio Profesional de Música de Oviedo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 267, de 7 de noviembre de 1984, páginas 32223 a 32224 (2 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-1984-24791
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/1984/10/02/10

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley por la que se modifican las tasas por prestación de servicios en el Conservatorio Profesional de Música de Oviedo.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Asumidas por el Principado de Asturias competencias procedentes de la Administración del Estado y de la extinguida Diputación Provincial de Oviedo, y establecida por el artículo 46 de la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Asturias, la necesidad de regular mediante Ley de la Junta General el establecimiento, modificación y supresión de sus impuestos, tasas y contribuciones especiales, se hace preciso dictar una norma legal que actualice el régimen de tasas a satisfacer por los administrados como consecuencia de la utilización del servicio de enseñanza, prácticas de alumnado, obtención de diplomas, certificaciones y títulos, en el Conservatorio Profesional de Música de Oviedo.

La actualización viene aconsejada por el evidente anacronismo de las normas vigentes, como se pone de manifiesto al analizar el aspecto cuantitativo de las mismas, ya que, al no haber sido modificada la cuantía de las tasas establecidas por la Ordenanza de la excelentísima Diputación Provincial de 25 de junio de 1959 y que entró en vigor el 1 de enero de 1960, existe un desfase total con el coste de los servicios que se prestan, lo que contrasta con la revisión que, en las tasas académicas del Estado, se produce anualmente.

Se hace uso, mediante la presente Ley, de la posibilidad de establecer tributos por parte de la Comunidad Autónoma recogida en el Estatuto de Autonomía y en los artículos 60 y siguientes de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas, respetando el límite máximo establecido por esta última, consistente en no sobrepasar el coste de los servicios, teniendo en cuenta criterios de capacidad económica, de forma que no se impida el acceso al Conservatorio de alumnos con escasez de medios. Se arbitra para ello un sistema de reducción o exención que considera el aprovechamiento académico y las circunstancias económicas y familiares.

TEXTO ARTICULADO

Artículo 1. Es objeto de la presente Ley de regulación de las tasas fiscales del Conservatorio Profesional de Música de Oviedo.

Son tasas fiscales del Conservatorio aquellos tributos exigidos por la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, cuyo hecho imponible consiste en la prestación por aquél de un servicio o la realización de una actividad que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo y cuyos rendimientos se ingresen integramente en la Tesorería General del Principado, estando prevista su exacción en los presupuestos generales del Principado de Asturias.

Art. 2. 1. Las tasas del Conservatorio Profesional de Música de Oviedo se regirán:

a) Por la presente Ley y disposiciones que la complementen.

b) Por la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963.

c) Por la normativa estatal reguladora de las tasas.

2. Tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del Derecho Administrativo y los preceptos del Derecho Común.

Art. 3. Hecho imponible.- Viene constituido por la utilización del servicio de enseñanza, prácticas de alumnado y la obtención de diplomas, certificados y títulos, en su caso.

Art. 4. Sujeto pasivo y responsables.

1. Estarán obligados al pago de las tasas reguladas en la presente Ley:

a) Los alumnos que se matriculen o reciban enseñanzas.

b) Asistentes a las prácticas académicas.

c) Las personas a quienes les sean expedidos los diplomas, certificados y títulos.

2. Serán responsables solidarios del pago de las tasas los funcionarios y asimilados obligados a la liquidación o exigencia de la misma que no realicen, por negligencia grave o mala fe demostrada tras el oportuno expediente, las gestiones precisas para que se hagan efectivas, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procediesen.

Art. 5. Exenciones y bonificaciones.

1. Quedan exceptuados del pago de derechos de prácticas y matrículas:

a) Los que obtuviesen tal derecho por aplicación de las disposiciones dictadas con carácter general por el Principado de Asturias. En particular, los becarios en los términos que se establezcan.

b) Los hijos de familia numerosa de segunda categoría.

2. Disfrutarán del beneficio del 50 por 100 de los derechos de prácticas y matriculas los hijos de familia numerosa de primera categoría en las condiciones que determine la correspondiente legislación.

Art. 8. Devengo.- Las tasas se devengarán en el momento de la matriculación o asistencia y cuando se produzcan la expedición de los diplomas, certificados o títulos.

Art. 7. El momento del pago coincidirá con el devengo y se hará en efectivo. También podrá efectuarse mediante efectos timbrados si así se establece.

El pago en efectivo se realizará mediante dinero de curso legal en la Tesorería General del Principado de Asturias o en Entidades colaboradoras debidamente autorizadas para la recaudación de la presente tasa. Estas últimas podrán admitir, bajo su responsabilidad, cualquier otro medio de pago.

Cuando alguna persona solicite la prestación de algún servicio o la realización de una actividad que constituya un hecho imponible de los aquí regulados, no deberá accederse a lo solicitado mientras no satisfaga el importe de la tasa correspondiente.

El funcionario que exija indebidamente una tasa será administrativamente sancionado como responsable de la comisión de falta muy grave.

Art. 8. Procederá la devolución de las tasas que se hubiera exigido por la prestación de un servicio o el desarrollo de una actividad en el Conservatorio Profesional de Música cuando tal servicio no se preste, o dicha actividad no se desarrolle por causas no imputables al sujeto pasivo. También en cualquier otro caso de ingresos indebidos.

Art. 9. Los actos de gestión, liquidación y recaudación de las tasas podrán ser objeto de reclamación económico-administrativa ante el ilustrísimo señor Consejero de Hacienda y Economía.

Art. 10. La cuantía de las tasas será la consignada en las tarifas adjuntas a esta Ley y que figuran como anexo.

Art. 11. La cuantía de las tasas contenidas en la presente Ley podrán ser objeto de revisión anual en la Ley de Presupuestos del Principado, a fin de alcanzar o mantener su adecuación a los costes de prestación de los servicios.

Art. 12. Gestión.- La gestión de la tasa estará a cargo de la Secretaría del Conservatorio, en los días y horas que a tal efecto se determinen por la Dirección del Centro.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Queda derogada la Ordenanza para la exacción de derechos y tasas por los servicios que presta el Conservatorio Profesional de Música, aprobada por la extinguida Diputación Provincial de Oviedo con fecha 25 de junio de 1959, parcialmente modificada por acuerdo del Pleno de la misma de 26 de abril de 1962.

Segunda.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia>.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y autoridades, que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 2 de octubre de 1984.- El Presidente del Principado de Asturias, Pedro de Silva y Cienfuegos-Jovellanos.

(Publicada en el <Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia> número 236, de 11 de octubre de 1984.)

ANEXO

Para la aplicación de la presente Ley se establecen las tarifas siguientes:

Matriculas

* Pesetas *

Matrícula * 1.000 *

Derechos de inscripción * 275 *

Derechos de examen * 200 *

Prácticas * 300 *

Timbre * 25 *

Total * 1.800 *

Tarjeta de alumno * 75 *

Los alumnos habrán de satisfacer independientemente el importe del Seguro Escolar.

Los alumnos libres no abonarán las tasas por prácticas.

Certificados

* Pesetas *

Derechos de certificados * 690 *

Títulos y diplomas

* Pesetas *

Grado Elemental: * *

Diploma * 1.320 *

Grado Profesional: * *

Título profesional * 2.640 *

Título de Profesor * 8.160 *

En el importe de las tarifas de certificados, títulos y diplomas se incluyen las cantidades a satisfacer al Estado por sus derechos.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 02/10/1984
  • Fecha de publicación: 07/11/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 12/10/1984
  • Publicada en el BOPA núm. 236, de 11 de octubre de 1984.
  • Fecha de derogación: 22/08/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA la Ordenanza de 25 de junio de 1959 (Gazeta).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 31.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-634).
  • CITA:
Materias
  • Asturias
  • Comunidades Autónomas
  • Conservatorios de Música
  • Enseñanza Artística
  • Tasas fiscales

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