El Real Decreto 581/1982, de 26 de febrero, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia.
De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto citado, que también regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para Galicia esta Comisión adoptó en su reunión del día 28 de diciembre de 1983 el acuerdo de realizar traspasos en materia de la Unidad Administradora del Fondo Nacional de Protección al Trabajo, cuya virtualidad práctica exige la aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.
En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en el número 2 de la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para Galicia, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Administración Territorial, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de septiembre de 1984, dispongo:
Artículo 1. Se aprueba el acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para Galicia, de fecha 28 de diciembre de 1983, por el que se traspasan funciones del Estado en materia de la Unidad Administradora del Fondo Nacional de Protección al Trabajo a la Comunidad Autónoma de Galicia y se le traspasan asimismo los correspondientes Servicios y medios personales, materiales y presupuestarios precisos para el ejercicio de aquéllas.
Art 2.1 En consecuencia quedan traspasadas a la Comunidad Autónoma de Galicia las funciones a que se refiere el acuerdo que se incluye como anexo I del presente Real Decreto así como los Servicios, los bienes, derechos y obligaciones y el personal y créditos presupuestarios que figuran en las relaciones adjuntas al propio acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos y condiciones que allí se especifican.
2. En el anexo II de este Real Decreto se recogen las disposiciones legales afectadas por el presente traspaso.
Art. 3. Los traspasos a que se refiere este Real Decreto tendrán efectividad a partir del día señalado en el acuerdo de la mencionada Comisión Mixta, sin perjuicio de que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social produzca, hasta la entrada en vigor de este Real Decreto, los actos administrativos necesarios para el mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del acuerdo que se transcribe como anexo I del presente Real Decreto.
Art. 4. Los créditos presupuestarios que figuran detallados en las relaciones 3.2 como <bajas efectivas> en los vigentes Presupuestos Generales del Estado, serán dados de baja en los conceptos de origen y transferidos por el Ministerio de Economía y Hacienda a los conceptos habilitados en la sección 32 destinados a financiar los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas, una vez que se remitan al Departamento citado por parte de la Oficina Presupuestaria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social los certificados de retención de crédito, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado vigente.
Art. 5 El presente Real Decreto entrará en vigor el I de diciembre de 1984.
Dado en Madrid a 12 de septiembre de 1984.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.
ANEXO I
Don J. E. D. G. y don J. L. P. M. (este último en sustitución), Secretarios de la Comisión Mixta prevista en la disposición cuarta del Estatuto de Autonomía para Galicia, certifican:
Que en la sesión plenaria de la Comisión, celebrada el día 28 de diciembre de 1983, se adoptó acuerdo sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de las funciones y servicios del Estado, en materia de la Unidad Administradora del Fondo Nacional de Protección del Trabajo, en los términos que a continuación se expresan:
A) Referencia a normas constitucionales y estatutarias y legales en las que se ampara la transferencia.
La Constitución, en su artículo 149.1.7.a reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de la Comunidad Autónoma. Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Galicia establece en su artículo 29.1 que corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia la ejecución de la legislación del Estado en materia laboral, sin perjuicio de la alta inspección del Estado y de las concretas reservas competenciales en favor del Estado que se contienen en dicho precepto.
Sobre la base de estas previsiones constitucionales y estatutarias procede operar ya en este campo traspasos de funciones y servicios de tal índole a la misma, complementando de esta forma el proceso
Las Leyes 45/1960, de 2) de julio, y 74/1980, de 29 de diciembre, y demás disposiciones complementarias, regulan las funciones y servicios en materia de la Unidad Administradora del Fondo Nacional de Protección al Trabajo como competencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
B) Funciones del Estado que asume la Comunidad Autónoma e identificación de los servicios que se transpasan.
1. Se traspasan a la Comunidad Autónoma de Galicia, dentro de su ámbito territorial, en los términos del presente acuerdo y de los Reales Decretos y demás normas que lo hagan efectivo y se publiquen en el <Boletín Oficial del Estado>, las siguientes funciones que venía realizando la Administración del Estado:
a) La gestión de cualesquiera de los distintos tipos de ayudas, subvenciones y préstamos que venia realizando la Unidad Administradora del Fondo Nacional de Protección al Trabajo respecto a aquellas materias que hayan sido objeto del correspondiente Real Decreto de transferencias, en lo que concierne al ámbito territorial de la propia Comunidad, y específicamente las referidas al apoyo al empleo en Cooperativas, Sociedades Anónimas Laborales y Trabajo Autónomo, apoyo a la jubilación de trabajadores, guarderías infantiles laborales e integración laboral del minusválido, todo ello sin perjuicio de lo que se establece en el apartado c), 1.
b) Las funciones de seguimiento que actualmente viene desarrollando la Unidad Administradora del Fondo Nacional de Protección al Trabajo, referidas a las ayudas que gestione la Comunidad Autónoma de Galicia a partir de la entrada en vigor del presente acuerdo, sin perjuicio de las que haya de realizar la expresada Unidad para asegurar el reintegro de los recursos empleados que deban volver al Estado.
2. Se traspasan a la Comunidad Autónoma de Galicia los servicios que actualmente vienen desarrollandO estas funciones en las Direcciones Provinciales de Trabajo, cuyo personal se especifica en la relación adjunta.
C) Funciones que se reserva la Administración del Estado.
Permanecerán en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y seguirán siendo de su competencia las siguientes funciones:
1. La elaboración de las disposiciones generales en las que se establezcan las programaciones y las condiciones de la concesión de las ayudas, subvenciones y préstamos. Anualmente, en base a criterios objetivos, se llevará a cabo la distribución entre las Comunidades Autónomas a las que se hayan transferido esta materia de las cantidades consignadas a tal fin en los Presupuestos Generales del Estado y que no correspondan a acciones a desarrollar en ámbitos que afecten a más de una Comunidad Autónoma. En el tercer trimestre de cada año, en base a criterios objetivos y en atención a las posibles disponibilidades previsiblemente no utilizadas en el resto del año, se podrán reasignar entre las distintas Comunidades Autónomas a las que se haya transferido esta materia los citados recursos.
2. La gestión y seguimiento de las ayudas, subvenciones y préstamos otorgados a Cooperativas que estatutariamente extiendan su ámbito fuera de los límites geográficos de la Comunidad y las Sociedades Laborales que tengan centros de trabajo en más de una Comunidad Autónoma, así como el seguimiento y cualesquiera otra actuación referida a subvenciones, préstamos y ayudas que en el momento de la entrada en vigor del presente Real Decreto ya hayan sido otorgados.
3. La alta inspección.
4. La autorización para la modificación de las condiciones particulares de las ayudas concedidas.
5. El seguimiento del reintegro normal de los préstamos y el derivado del ejercicio de acciones establecidas en los mismos o que sean consecuencia del incumplimiento de obligaciones contractuales.
6. Cualquier otra que le corresponda en virtud de la normativa vigente y que no sea inherente a las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia o que siéndolo no hubiera dado lugar al correspondiente traspaso.
D) Funciones en que han de concurrir la Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma y forma de cooperación.
Se desarrollarán coordinadamente entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y sus Entidades de gestión y la Comunidad Autónoma de Galicia, de conformidad con los mecanismos que en cada caso se señalan, las siguientes funciones y competencias:
a) La Comunidad Autónoma de Galicia facilitará a la Administración del Estado información estadística sobre el ejercicio de las funciones transferidas siguiendo la metodología existente o la que, en su caso, la Administración del Estado establezca, de forma que quede garantizada su coordinación e integración con el resto de la información estadística de ámbito estatal. Por su parte, la Administración del Estado facilitará a la Comunidad Autónoma de Galicia la información elaborada sobre las mismas materias.
b) Anualmente, y con carácter previo a la elaboración de las disposiciones a que se refiere el apartado C), 1, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social consultará su contenido con todas las Comunidades Autónomas afectadas.
E) Bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan.
1. Se traspasan a la Comunidad Autónoma de Galicia los bienes, derechos y obligaciones del Estado que se recogen en el inventario detallado de la relación adjunta número 1*, donde quedan identificados los inmuebles afectados por el traspaso. Estos traspasos se formalizarán de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía y demás disposiciones en cada caso aplicables.
2. En el plazo de un mes desde )a aprobación de este acuerdo por el Gobierno se firmaran las correspondientes actas de entrega y recepción de mobiliario, equipo y material inventariable.
F) Personal adscrito a los Servicios que se traspasan.
1. El personal adscrito a los Servicios e Instituciones traspasados y que se referencia nominalmente en la relación adjunta número 2 * pasará a depender de la Comunidad Autónoma de Galicia en los términos legalmente previstos por el Estatuto de Autonomía y demás normas en cada caso aplicables y en las mismas circunstancias que se especifican en la relación adjunta y con su número de Registro de Personal.
2. Por la Subsecretaria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se notificará a los interesados el traspaso y su nueva situación administrativa tan pronto el Gobierno apruebe el presente acuerdo por Real Decreto. Asimismo se remitirá a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Galicia una copia certificada de todos los expedientes de este personal traspasado, así como de los certificados de haberes referidos a las cantidades devengadas durante 1983, procediéndose por la Administración del Estado a modificar las plantillas orgánicas y presupuestarias en función de los traspasos operados.
G) Puestos de trabajo vacantes que se traspasan.
No hay.
H) Valoración definitiva de las cargas financieras de los Servicios traspasados.
1. El coste efectivo que, según la liquidación del presupuesto de gastos para 1983 corresponde a los Servicios que se traspasan a la Comunidad se e!eva con carácter definitivo a 28.640,84 miles de pesetas, según detalle que figura en la relación 3.1 *. No existe recaudación por tasas u otros ingresos afectos a dichos servicios.
2. Los recursos financieros que se destinan a sufragar los gastos originados por el desempeño de los servicios que se traspasan durante el ejercicio de 1984 se detallan en la relación 3.2 *.
3. El coste efectivo que figura detallado en los cuadros de valoración 3.1 se financiará en los ejercicios futuros de la siguiente forma:
Transitoriamente, mientras no entre en vigor la correspondiente Ley de participación en los Tributos del Estado, mediante la consolidación en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado de los créditos relativos a los distintos componentes del coste efectivo, por los importeS que se indican, susceptibles de actualización por los mecanismos generales previstos en cada Ley de Presupuestos:
* Miles de pesetas en 1983 *
a) Costes brutos: * *
Gastos de personal * 26.222,00 *
Gastos de funcionamiento * 2.418,84 *
Inversiones para conservación, mejora y sustitución * - *
Total * 28.640,84 *
b) A deducir: * *
Recaudación por tasas y otros ingresos * - *
Financiación neta * 28.640,84 *
Las posibles diferencias que se produzcan durante el período transitorio a que se refiere el apartado anterior, respecto a la financiación de los servicios transferidos, serán objeto de regularización al cierre de cada ejercicio económico mediante la presentación de cuentas y estados justificativos correspondientes ante una Comisión de liquidación, que se constituirá en el Ministerio de Economía y Hacienda.
I) Documentación y expedientes de los servicios que se traspasan.
La entrega de la documentación y expedientes de los servicios traspasados se realizará en el plazo de un mes desde la publicación del Real Decreto por el que se apruebe este acuerdo. La resolución de los expedientes que se hallen en tramitación se realizará de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 581/1982, de 26 de febrero.
J) Fecha de efectividad del traspaso.
El traspaso de funciones y servicios con sus medios, objeto de este acuerdo, tendrá efectividad a partir del día 1 de diciembre de 1984.
Y para que conste expedimos la presente certificación en Madrid a 28 de diciembre de 1983.- Los Secretarios de la Comisión Mixta, J. E. D. G. y J. L. P. M.
* Se omite la inclusión de esta relación.
ANEXO II
Preceptos legales afectados por 1, presente transferencia
Disposición adicional cuarta, 1, de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre.
Artículo 13 de la Ley 45/1960 de 21 de julio.
Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 6 de julio de 1983, en sus programas I,III y IV.
Real Decreto 620/1981, de 5 de febrero, sobre régimen unificado de ayudas públicas a disminuidos.
Orden de la Presidencia del Gobierno de 5 de marzo de 1982, que desarrolla el Real Decreto 320/1981, de 5 de febrero.
Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 16 de marzo de 1983, sobre registro de Empresas protegidas y Centros especiales de empleo.
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