Publicado en el Boletín Oficial del Estado número 250, de 18 de octubre de 1984, el Real Decreto 1846/1984, de 10 de octubre, por el que se aprueba la regulación de la campaña oleícola 1984-85, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional séptima y para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicho Real Decreto, esta presidencia, teniendo en cuenta el acuerdo adoptado por el comite ejecutivo y financiero en su reunión del día 22 de octubre de 1984, tiene a bien dictar las siguientes normas:
I. DEFINICION Y CALIDADES.
1. Aceites de oliva vírgenes.
Se define como aceite de oliva virgen el obtenido del fruto del olivo exclusivamente por procedimientos mecánicos u otros medios físicos en condiciones, especialmente térmicas, que no produzcan la alteración del aceite y que no hayan tenido más tratamiento que el lavado, decantación, centrifugación y filtrado.
2. Características de calidad para la clasificación de los aceites de oliva vírgenes.
* Aceite de oliva virgen *
* * Extra * Fino * Corriente *
Características organolépticas : Olor y sabor. * Normales, con aromas propios o características sin acusar síntomas de rancidez, alteración o contaminación. * Normales, con aromas propios y característicos sin acusar síntomas de rancidez, alteración o contaminación. * Normales, con aromas propios y característicos sin acusar síntomas de rancidez, alteración o contaminación *
Color. * Claro, de amarillo a verde. * Claro, de amarillo a verde. * Claro de amarillo a verde *
Aspecto a 20 grados Centígrados durante veinticuatro horas. * Límpido * Límpido * Límpido *
Acidez libre (porcetaje en m/m, expresado en ácido oleico. * Hasta 1. * Más de 1 y hasta 1,5. * Más de 1,5 y hasta 3. *
Contenido en agua y en materias volátiles (porcentaje en m/m). * No superior a 0,20. * No superior a 0,20. * No superior a 0,20. *
Contenido en impurezas insolubles en el éter de petróleo (porcentaje en m/m). * No superior a 0,1. * No superior a 0,1. * No superior a 0,1. *
Absorbancia al UV (K270). * No superior a 0,20. * No superior a 0,25 (*). * No superior a 0,25 (*). *
Indice de peróxidos en miliequivalentes de oxígeno por kilogramo de aceite. * No superior a 20. * No superior a 20. * No superior a 20. *
(*) Si el coeficiente de extinción fuera superior a 0,25 y sometido a purificación con alúmina, el aceite así purificado tuviese un coeficiente K270 no superior a 0,11 se clasificaría como aceite virgen corriente.
3. A efectos de aplicación de estas normas se considera aceite de oliva virgen lampante al de características orgnolépticas defectuosas o cuya acidez, expresada en ácido oleico, es superior al 3 por 100.
II. ADQUISICION DE ACEITES POR EL FORPPA.
4. Oferentes.
Podrán formular ofertas de ventas de sus aceites de oliva vírgenes al FORPPA únicamente las almarazas y sus agrupaciones legalmente reconocidas que hayan cumplido los trámites de apertura, formulen las preceptivas declaraciones mensuales de producción y existencias, que hayan colaborado en la distribución de las subvenciones a los olivareros de aceitunas de almazara y hayan inmovilizado como mínimo una cantidad igual a la ofrecida en venta.
5. Aceites.
Las ofertas de venta se referirán a aceites de oliva vírgenes obtenidos en la campaña 1984-85 en la propia almazara que cumplan las condiciones previstas en la presente resolución y cuyos precios están fijados en la norma 7. No se adquirirá el aceite de oliva virgen lampante.
6. Presentación de ofertas.
Las ofertas de venta al FORPPA se presentarán en la jefatura provincial del SENPA de la provincia donde se encuentre situada la almazará. Dichas ofertas, en las que se hará constar que se ha inmovilizado aceite de oliva virgen de hasta tres grados de acidez, no rebasarán el 100 por 100 de la cantidad inmovilizada, y la cantidad objeto de las mismas, sumada a la inmovilizada, no podrá rebasar la producción de la almazará al día en que se presenten, se ajustarán al modelo oficial establecido e irán acompañadas de fotocopias debidamente compulsadas de la serie de declaraciones mensuales de producción y existencias formuladas a partir de la publicación del Real Decreto.
Las ofertas se presentarán en el período comprendido entre el 1 de enero y el 15 de julio de 1985.
7. Precios de adquisición.
7.1 Los precios de adquisición sobre centro de recepción para los aceites de oliva vírgenes de las calidades extra, fino y corriente, que responde a las determinaciones y características definidas en la norma 2, serán, en pesetas por kilogramo, los siguientes:
Aceite de oliva virgen * Enero 1985 * Febrero 1985 * Marzo 1985 * Abril 1985 * Mayo 1985 * Junio 1985 * Julio 1985 *
Extra de hasta 0,5 grados de acidez. * 180,00 * 181,70 * 183,40 * 185,10 * 186,80 * 188,50 * 190,20 *
Extra de más de 0,5 grados y hasta 1 grado de acidez * 178,50 * 180,20 * 181,90 * 183,60 * 185,30 * 187,00 * 188,70 *
Fino * 177,00 * 178,70 * 180,40 * 182,10 * 183,80 * 185,50 * 187,20 *
Corriente de hasta 2 grados de acidez * 175,50 * 177,20 * 178,90 * 180,60 * 182,30 * 184,00 * 185,70 *
Corriente de más de 2 grados y hasta 3 grados de acidez. * 172,50 * 174,20 * 175,90 * 177,60 * 179,30 * 181,00 * 182,70 *
7.2 Como fecha de referencia para la aplicación de estos precios se tomará la correspondiente a los tres días siguientes al de registro de salida de la comunicación a los interesados de los resultados del análisis.
7.3 Los aceites que se oferten hasta el 31 de mayo de 1985 se adquirirán aunque el contenido en humedad y materias volátiles o en impurezas insolubles en éter sobrepasen los límites establecidos, sin rebasar el 0,5 por 100 de humedad y materias volátiles y el 0,2 por 100 en impurezas insolubles al éter. Los precios de adquisición se disminuirán aplicando las escalas de depreciaciones que figura en el anexo número 1 de esta resolución.
8. Entregas y contratación de los aceites.
8.1 Los centros de recepción de los aceites de oliva vírgenes susceptibles de ser adquiridos por el FORPPA serán los almacenes del Patrimonio Comunal Olivarero que se señalen en el anexo número 2 y los que pudieran incorporarse.
8.2 El SENPA, a la vista de las solicitudes y atendiendo al mejor desarrollo de las operaciones de regulación y las disponibilidades de almacenamiento, determinará el centro de recepción donde los oferentes deberán entregar los aceites en venta, en el plazo que señale dicho Organismo, formalizandose al efecto la correspondiente <Acta de entrega y recepción provisional>, que será suscrita por el vendedor, el Apoderado del centro de recepción y un funcionario del SENPA.
8.3 La comprobación del peso de los aceites de oliva vírgenes se efectuará en el centro de recepción. Análogamente se realizará una apreciación provisional de los caracteres organolépticos y de los límites de acidez.
La identificación de los aceites de oliva vírgenes, así como sus características de calidad establecidas en el punto I, se llevarán a cabo mediante pruebas y determinaciones realizadas en Laboratorios Agrarios del Estado y los homologados para este fin o en el Instituto de la Grasa, de Sevilla, para lo cual se tomarán las muestras reglamentarias de los aceites, una vez realizada la entrega.
Contra el resultado de estos análisis podrán los interesados solicitar, en el plazo de diez días a partir de la fecha de notificación, la practica del análisis contradictorio realizado por uno de los Laboratorios Agrarios del Estado y los homologados para este fin o por el Instituto de la Grasa, de Sevilla, aceptándose como decisivo el dictamen que se emita.
Los gastos de estos análisis serán por cuenta del perdedor.
Si como consecuencia de estos análisis se comprobará que los aceites no reúnen las características exigidas, los vendedores deberán proceder a la retirada de los mismos, siendo por su cuenta los gastos que se produzcan.
8.4 La aceptación y clasificación definitiva de los aceites ofertados en venta se realizarán por el SENPA en función de los datos contenidos en los boletines de análisis oficiales.
Firmados los correspondientes contratos de compraventa, se procederá a abonar el importe de los aceites comprados en la cuenta designada al efecto por el vendedor en una entidad financiera y al precio citado en la norma 7.2.
Por el SENPA se determinará el modelo de contrato-expediente de compraventa de aceites.
Para el aceite de oliva cuya venta se haya ofrecido al FORPPA, de conformidad con las normas previstas en la presente resolución, el SENPA, a través de sus jefaturas provinciales, podrá anticipar 100 ptas de aceite de oliva al ser entregado en el almacén correspondiente, abonando el resto de su valor en las condiciones previstas en esta resolución. Por el SENPA se exigirán las garantías adecuadas para asegurar la devolución de dicho anticipo, en el caso de que el aceite en cuestión fuese rechazado por no reunir las características establecidas.
8.5 El SENPA remitirá semanalmente al FORPPA relación detallada de las ofertas de venta recibidas y por el FORPPA se procederá a la provisión de los fondos necesarios para hacer frente a los pagos y anticipos. El SENPA remitirá mensualmente al FORPPA relación detallada de los contratos realizados.
III. VENTA DE LOS ACEITES ADQUIRIDOS POR EL FORPPA.
9.Distribución.
9.1 Se pondrán a la venta prioritariamente las existencias de aceite de oliva procedentes de las campañas más antiguas. Sin perjuicio de ello, si las necesidades del mercado lo hiciesen necesario, el Presidente del FORPPA podrá autorizar también la venta de aceites de otras campañas, señalando, en su caso, las condiciones en que se realizarían estas ventas.
El SENPA facilitará información de las existencias de aceites de oliva puestas a la venta a las personas o Entidades, incluidas en la norma 9.2 que así lo soliciten.
9.2 Las personas o entidades autorizadas legalmente para ejercer el comercio o industria del aceite, y que deseen ser adjudicatarias de aceites de oliva vírgenes propiedad del FORPPA, se dirigirán al SENPA, indicando cantidad y calidad del aceite que deseen adquirir, así como el centro de recepción del que deseen retirarlo. Para garantizar la operación, el solicitante presentará una fianza a razón de 2,50 ptas/kg de aceite solicitado. Dicha fianza, que podrá realizar se en metálico o mediante aval solidario emitido en forma reglamentaria, de acuerdo con lo que establece el Reglamento de la Ley de contratos del estado, sera devuelta bien inmediatamente, si no puede ser atendida la solicitud, o bien de forma inmediata a la comprobación del ingreso del importe del aceite.
9.3 Realizada la adjudicación provisional de los aceites, el SENPA comunicará a los interesados la obligación de ingresar el importe de los aceites en la cuenta que, a estos efectos, se señale por el FORPPA.
Al propio tiempo, el SENPA comunicará al FORPPA la adjudicación provisional realizada, el nombre del interesado y la cantidad que procede ingresar.
Comprobando el ingreso por el FORPPA, este lo comunicará inmediatamente al SENPA, así como al adjudicatario, siendo esta comunicación suficiente para proceder a la entrega del aceite adjudicado.
El Patrimonio Comunal Olivarero procederá a la entrega de la cantidad del aceite adjudicado, levantándose el acta correspondiente, que será suscrita por el adjudicado, levantándose el acta correspondiente, que será suscrita por el adjudicatario, el Apoderado del Centro de recepción y por un funcionario de la Jefatura Provincial del SENPA de la provincia en que se encuentre el aceite.
9.4 Los compradores podrán tomar previamente muestras de los aceites puestos a la venta, sólo a los efectos informativos, no teniendo dicha toma de muestras carácter oficial.
El comprador tendrá opción a renunciar a la adjudicación provisional si los aceites no reúnen las condiciones anunciadas.
La retirada de la mercancía supondrá la renuncia por parte del comprador a toda la reclamación relacionada con el precio y calidad bajo los cuales se pusieron a la venta los aceites.
9.5 Serán anuladas las adjudicaciones provisionales cuyo importe no haya sido hecho efectivo dentro de los diez días hábiles siguientes al de la fecha de adjudicación provisional (fecha de registro de salida) y, en todo caso, antes del 15 de octubre de 1985. Las cantidades adjudicadas de forma definitiva, porque hayan sido abonadas al FORPPA antes de dicha fecha, deberán ser retiradas dentro de los veinte días hábiles siguientes al de la fecha de la adjudicación definitivas aludida en la norma 9.3 y, en todo caso, antes del día 31 de octubre de 1985, en caso contrario, serán anuladas las operaciones.
9.6 La venta de los turbios y borras se realizará mediante subasta pública y su precio de licitación se determinará por el FORPPA.
10. Precios de venta.
10.1 A partir del 1 de enero de 1985 los precios de venta de los aceites adquiridos por el FORPPA, sobre centro de recepción, serán superiores en 10 ptas/kg a los correspondientes de compra establecidos en la norma 7. En noviembre y diciembre de 1984 se aplicarán los mismos precios que en enero de 1985.
10.2 Los aceites lampantes se venderán al precio que resulte de aplicar a los de más de 2 y hasta 3 de acidez una reducción a razón de 1,50 ptas/0,3.
10.3 En el trimestre agosto/octubre de 1985 se aplicarán los mismos precios de venta que en el mes de julio de dicho año.
10.4 Como fecha de referencia para la aplicación de los precios de venta se tomará la adjudicación provisional del aceite.
IV. INFORMACION E INVENTARIO.
11. Información.
Mensualmente, el Patrimonio Comunal Olivarero remitirá al FORPPA y al SENPA relación detallada del movimiento de aceite habido en sus almacenes.
12. Inventario.
El SENPA remitirá al FORPPA, antes del 31 de diciembre de 1985, el inventario de las existencias al 31 de octubre de 1985.
13. Vigencia.
Esta disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 22 de octubre de 1984.- El Presidente, Julián Arévalo Arias.
ANEJO NUMERO 1
* Descuento Ptas/Kg *
A) Escala de depreciaciones en ptas/kg por contenido en humedad y materias volátiles (descuento): * *
Mas del 0,20 por 100 y hasta el 0,25 por 100 * 0,30 ptas/kg. *
Mas del 0,25 por 100 y hasta el 0,30 por 100 * 0,40 ptas/kg. *
Mas del 0,30 por 100 y hasta el 0,35 por 100 * 0,53 ptas/kg. *
Mas del 0,35 por 100 y hasta el 0,40 por 100 * 0,66 ptas/kg. *
Mas del 0,40 por 100 y hasta el 0,45 por 100 * 0,80 ptas/kg. *
Mas del 0,45 por 100 y hasta el 0,50 por 100 * 1,00 ptas/kg. *
B) escala de depreciaciones en ptas/kg por el contenido en impurezas insolubles en éter: * *
Mas del 0,10 por 100 y hasta el 0,15 por 100 * 0,11 ptas/kg. *
Mas del 0,15 por 100 y hasta el 0,20 por 100 * 0,22 ptas/kg. *
ANEJO NUMERO 2
Provincia * Almacén del Patrimonio Comunal Olivarero *
Jaén * Beas de Segura. *
Jaén * Espelúy. *
Jaén * Jaén. *
Jaén * Linares. *
Jaén * Martos. *
Jaén * Torredonjimeno. *
Córdoba * Baena. *
Córdoba * Lucena. *
Córdoba * Montoro. *
Córdoba * Puente Genil. *
Sevilla * Marchena. *
Málaga * Antequera. *
Granada * Atarfe. *
Toledo * Mora. *
Badajoz * Villafranca de los Barros. *
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