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Documento BOE-A-1984-24205

Real Decreto 1908/1984, de 26 de septiembre, por el que se modifican algunos de los artículos y epígrafes de determinadas Reglamentaciones para la elaboración, circulación y comercio de bebidas derivadas de alcoholes naturales.

Publicado en:
«BOE» núm. 259, de 29 de octubre de 1984, páginas 31337 a 31338 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1984-24205
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1984/09/26/1908

TEXTO ORIGINAL

Las Reglamentaciones especiales para la elaboración, circulación y comercio del brandy, ron, ginebra y anís fueron aprobadas por los Decretos 2484/1974, 1228/1975 y los Reales Decretos 2297/1981 y 644/1982, respectivamente. Asimismo, por Real Decreto 1416/1982 se aprobó la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de aguardientes compuestos, licores, aperitivos sin vino base y otras bebidas derivadas de alcoholes naturales.

La experiencia adquirida en la aplicación de estas Reglamentaciones ha puesto de relieve la necesidad de acentuar la precisión y claridad en la redacción de determinados preceptos de las mismas con objeto de facilitar su cumplimiento por parte de los sectores dedicados a la producción y comercialización de las bebidas reguladas, contribuyendo a realizar una más perfecta aplicación y a mejorar la funcionalidad de los respectivos establecimientos.

En su virtud, con el conocimiento previo de los sectores afectados, el informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de septiembre de 1984,

DISPONGO:

Artículo 1.º

El Decreto 2484/1974, de 9 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación especial para la elaboración, circulación y comercio del brandy, queda modificado en los siguientes términos:

1. Se suprimen los puntos dos y tres del artículo cuarto.

2. El punto nueve del artículo cuarto queda redactado de las siguientes forma:

«Nueve. Queda prohibida la presencia de metales pesados en cantidades superiores a las que se citan:

Arsénico: 1 ppm.

Plomo: 1 ppm.

Cobre: 10 ppm.

Cinc: 10 ppm.»

3. Se añade un punto trece al artículo quinto con el siguiente texto:

«Trece. La adición de extractos hidroalcohólicos que cumplan con lo dispuesto en el Decreto 406/1975, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de los Agentes Aromáticos para la Alimentación.

Art. 2.º

El Decreto 1228/1975, de 5 de junio, por el que se aprueba la Reglamentación Especial para la elaboración, circulación y comercio del ron, queda modificado en los siguientes términos:

1. En el artículo doce, apartado tres, se modifica el contenido máximo en metanol, que queda establecido en 12 mg/100 ml de alcohol absoluto.

2. Se añade un punto nueve al artículo quince, con el siguiente texto:

«Nueve. La edición de extractos hidroalcohólicos, que cumplan con lo dispuesto en el Decreto 406/1975, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de los Agentes Aromáticos para la Administración.»

Art. 3.º

El Real Decreto 2297/1981, de 20 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación Especial para la elaboración, circulación y comercio de la ginebra, queda modificado en los siguientes términos:

1. Se modifica el apartado 2.2 del punto 2 del artículo tercero, quedando fijada la acidez total en un máximo de 10 mg/l de producto, expresada en ácido acético.

2. Se modifica el punto cuatro del artículo cuarto, quedando redactado de la siguiente forma:

«Cuatro. El empleo en las ginebras en frío de extractos hidroalcohólicos que cumplan con lo dispuesto en el Decreto 406/1975, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de los Agentes Aromáticos para la Alimentación.»

Art. 4.º

El Real Decreto 644/1982, de 5 de marzo, por el que se aprueba la Reglamentación Especial para la elaboración, circulación y comercio del anís, queda modificado en los siguientes términos:

1. Se modifica el apartado b) del punto 1.2 del artículo cuarto, quedando comprendida la graduación alcohólica entre 35º y 55º GL.

2. Se modifica el punto cuatro del artículo quinto, quedando redactado de la siguiente forma:

«Cuatro. El empleo de extracto hidroalcohólicos que cumplan lo dispuesto en el Decreto 406/1975, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de los Agentes Aromáticos para la Alimentación, con el fin de completar las características particulares de esta bebida.

Art. 5.º

El Real Decreto 1416/1982, de 28 de mayo, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de aguardientes compuestos, licores, aperitivos sin vino base y otras bebidas derivadas de alcoholes naturales, queda modificado en los siguientes términos:

1. Queda suprimida la ratafía del apartado 2.2, licores, del punto 2, pasando a integrarse en el apartado 2.3.2 del mismo punto 2, como aperitivo sin vino base y otras bebidas derivadas de alcoholes naturales.

2. Se suprime la definición de ratafía, que figura en el grupo de licores del punto 3.2, y se define en el grupo de aperitivos sin vino base y otras bebidas derivadas de alcoholes naturales como:

«Ratafía. Bebida obtenida a partir de nueces, plantas aromáticas, anís o de sus extractos, con una graduación alcohólica inferior a 35º GL.»

3. Se modifican las definiciones de pastís y ponche contenidas en el apartado 3 del punto 3.2, quedando redactadas de la siguiente forma:

«Pastís. Aguardiente compuesto obtenido por maceración y/o destilación de anís, badiana y/o otras sustancias de origen vegetal, y/o por adición de sus extractos. Tendrá un color pardo y acusado sabor anisado. Su graduación alcohólica estará comprendida entre 40ºy 55º GL.

Ponche. Licores obtenidos a partir de alcoholes naturales o de aguardientes compuestos de extractos hidroalcohólicos de sustancias vegetales. Tendrán sabor a naranja y otros sabores afrutados, una graduación alcohólica inferior a 35º GL. Un contenido en azucares superior a 150 g/l y color ámbar característico.»

4. El apartado 4 del punto 3.4, «Prácticas permitidas», queda redactado de la siguiente forma:

«El ejemplo de extractos vegetales y otros agentes aromáticos, que cumpliendo con lo dispuesto en el Real Decreto 406/1975, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico Sanitaria de los Agentes Aromáticos para la Alimentación, no contradigan lo establecido en el Reglamento de la Ley 25/1970.»

5. Se añade un apartado 14 al punto 3.4, «Prácticas permitidas», con el siguiente texto:

«14. Se permite la presencia de alfa y beta tuyona en cantidad máxima de 5 mg/kg en bebidas derivadas de alcoholes naturales con graduación alcohólica inferior a 25º GL, y de 10 mg/kg como máximo en bebidas derivadas de alcoholes naturales con graduación alcohólica superior a 25º GL.»

6. Queda suprimido el apartado 8 del punto 35, «Prohibiciones».

Art. 6.º

Se entenderá por aguardientes simples de frutas los obtenidos por destilación de los jugos de frutas que han sufrido previamente la fermentación alcohólica. En el etiquetado llevarán el nombre de la fruta de procedencia o bien «aguardientes de frutas» si proceden de la mezcla de diferentes clases de éstas. No les serán de aplicación a estos aguardientes los contenidos en materias volátiles y metanol establecidos en el Real Decreto 1416/1982.

Art. 7.º

De conformidad con las previsiones contenidas en el punto 2 del artículo 34 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y teniendo en cuenta la naturaleza del producto, las Reglamentaciones Técnico Sanitarias de las bebidas derivadas de alcoholes naturales podrán fijar graduaciones alcohólicas mínimas superiores a las previstas en el punto 1 del citado artículo 34, y en particular para el ron, 40º GL; para el brandy, 34º GL; para la ginebra, 38º GL; para el anís, 35º GL, y para el whisky, 40º GL.

Art. 8.º

Se autoriza la exportación de los distintos tipos de bebidas derivadas de alcoholes naturales, siempre que cumplan todos los demás requisitos de las Reglamentaciones vigentes, teniendo una graduación alcohólica superior a la máxima establecida y se encuentren pendientes exclusivamente de su hidratación. En tanto esto no se produzca y no se cumplimente, por ello, lo dispuesto sobre límites de grado alcohólico, tendrán la consideración de no aptas para el consumo final y, por tanto, tales bebidas no podrán comercializarse en España, aspecto que deberá constar en el certificado de análisis que acompañará a la mercancía.

Art. 9.º

Para la determinación de las especificaciones contenidas en estas Reglamentaciones, tanto de los productos elaborados, materias primas y productos intermedios, se seguirán los métodos oficiales de análisis publicados por Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno, y en su defecto por los métodos AOAC, publicados en el «Boletín Oficial del Estado».

Art. 10.

Los métodos oficiales de toma de muestras y de análisis específicos para los aditivos alimentarios serán aprobados por el Organismo competente a propuesta de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria. Hasta tanto no existan las que correspondan, la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria recomendará los métodos precisos, coordinando su actuación con el Centro Nacional de Alimentación y Nutrición, con el Centro de Investigación y Control de la Calidad y con el Laboratorio Agrario del Estado.

Dado en Madrid a 26 de septiembre de 1984.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 26/09/1984
  • Fecha de publicación: 29/10/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 18/11/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, aprobando Reglamentación Técnico-Sanitaria: Real Decreto 250/1988, de 11 de marzo de 1988 (Ref. BOE-A-1988-7503).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • Puntos 2.2 y 3; 3.2, 4 y 5, del Real Decreto 1416/1982, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-1982-16226).
    • Arts. 4 y 5 del Real Decreto 644/1982, de 5 de marzo (Ref. BOE-A-1982-8166).
    • Arts. 3.2 y 4.4 del Real Decreto 2297/1981, de 20 de agosto (Ref. BOE-A-1981-23169).
    • Arts. 12.3 y 15 del Decreto 1228/1975, de 5 de junio (Ref. BOE-A-1975-11858).
    • Arts. 4 y 5 del Decreto 2484/1974, de 9 de agosto (Ref. BOE-A-1974-1457).
  • CITA:
Materias
  • Alcoholes
  • Bebidas alcohólicas
  • Reglamentaciones técnico sanitarias

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