El artículo 38 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, obliga a que las instalaciones nucleares y radiactivas que trabajan con sustancias radiactivas cuenten con instalaciones especiales para almacenamiento, trasporte y manipulación de residuos radiactivos. El presente Real Decreto desarrolla la anterior disposición, posibilitando que las Empresas titulares de instalaciones nucleares y radiactivas puedan utilizar instalaciones especiales para almacenamiento, transporte y manipulación de residuos radiactivos de otras Empresas debidamente autorizadas mediante cualquier título contractual válido en Derecho.
El Real Decreto 2967/1979, sobre ordenación de actividades en ciclo del combustible nuclear, encomienda a la <Empresa Nacional del Uranio, S. A> (ENUSA), entre otras misiones, la gestión de los combustibles irradiados, y a la Junta de Energía Nuclear (JEN) las actividades referentes al almacenamiento definitivo de los residuos radiactivos. Sin embargo, no considera otros aspectos, como el almacenamiento de residuos radiactivos procedentes de actividades diferentes del ciclo del combustible, el desmantelamiento de instalaciones nucleares y radiactivas, etcétera. Asimismo, tampoco considera las condiciones en que los agentes generadores de residuos radiactivos debían hacer frente a los costes que supone la gestión integral de los mismos para evitar daños a las personas y al medio ambiente, y minimizar la hipoteca a las generaciones futuras.
Para que esta gestión integral de los residuos radiactivos pueda ser efectiva y se ajuste a las necesidades derivadas del interés público y de la garantía de prestación del servicio, resulta conveniente que dicha actividad sea objeto de autorización administrativa.
El presente Real Decreto autoriza a la <Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S. A> (ENRESA), a realizar las actividades a que se refiere el artículo 38 de la Ley 25/1984, de 29 de abril sobre Energía Nuclear, y los comprendidos en los apartados e) y f) del artículo 2. del Real Decreto 2967/1979, de 7 de diciembre, sobre ordenación de actividades en el ciclo del combustible nuclear, fijando los términos y condiciones en que esta Empresa pública se relacionará contractualmente con las Empresas titulares de instalaciones nucleares y radiactivas.
Asimismo, en este Real Decreto se establecen las modalidades de contraprestación económica de los servicios de gestión de los residuos radiactivos, generados en la producción de concentrados de uranio y en la fabricación de elementos combustibles, en la producción de energía nucleoeléctrica y en la utilización de radioisotopos en la medicina, industria, agricultura e investigación.
Por todo ello, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de agosto de 1984, dispongo:
Artículo 1. 1. Las Empresas propietarias de reactores de producción de energía eléctrica, y en general las titulares de instalaciones nucleares y radiactivas que trabajen con sustancias radiactivas, quedan obligadas a contar con instalaciones especiales para almacenamiento, transporte y manipulación de residuos radiactivos, de acuerdo don lo establecido en el artículo 38 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear.
2. Se entienden comprendidas en el apartado anterior las fases del ciclo del combustible nuclear recogidas en los apartados e) y f) del artículo 2 del Real Decreto 2967/1979, de 7 de diciembre, considerándose, a estos efectos, tratamiento del combustible irradiado el necesario para su almacenamiento definitivo como residuos radiactivos desde el momento de su descarga del núcleo del reactor.
Art. 2 A los efectos del presente Real Decreto se considera que las Empresas titulares de instalaciones nucleares y radiactivas cuentan, asimismo, con las instalaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 1. cuando mediante contratos o cualquier título válido en Derecho puedan utilizar instalaciones especiales de Empresas debidamente autorizadas para el almacenamiento, transporte y manipulación de residuos radiactivos, aunque las mismas sean propiedad o titularidad de terceros.
Art. 3 Las condiciones en que las Entidades o Empresas titulares de instalaciones especiales prestarán los servicios que requiera la realización de las actividades de los apartados e) y f) del artículo 2 del Real Decreto 2967/1979, de 7 de diciembre, se ajustarán a las necesidades derivadas del interés público y de la garantía de prestación del servicio, y habrán de ser objeto de autorización administrativa, de acuerdo con las disposiciones aplicable.
Art 4. Se autoriza a la <Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S. A.> (ENRESA), a realizar las actividades a que se refieren el artículo 38 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, y el artículo 1. de este Real Decreto.
Art. 5. El Ministerio de Industria y Energía dictará los términos y condiciones en que la <Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S. A.>, desarrollará su actividad, de acuerdo con criterios de publicidad y racionalidad. A tal fin, los contratos que <ENRESA> lleve a cabo con las Empresas titulares de instalaciones nucleares y radiactivas se realizarán en base a los siguientes principios:
a) El plazo del contrato se extenderá hasta el final de la vida de las instalaciones, incluyendo su desmantelamiento.
b) La contraprestación económica de los servicios realizados adoptará alguna de las siguientes modalidades:
1. Precio, que se expresará mediante un porcentaje sobre el valor de las producciones de contratos de uranio y de elementos combustibles.
Estos precios cubrirán todos los gastos de la gestación final de los residuos radiactivos generados como consecuencia de ambas actividades, incluyendo el desmantelamiento de las instalaciones.
Los precios se calcularán teniendo en cuenta la previsión de los gastos citados en el párrafo anterior, de acuerdo con las estimaciones del Plan General de Residuos, de forma que los ingresos a que dé lugar su aplicación, en un período de tiempo considerado, sean proporcionales a las producciones de concentrados y de elementos combustibles.
2. Precios que se expresarán mediante un porcentaje sobre la recaudación por venta de energía eléctrica.
Este precio deberá cubrir todos los gastos de la gestión final de los residuos radiactivos generados en la producción de energía nucleoeléctrica, incluyendo la gestión del combustible irradiado y los del desmantelamiento de las instalaciones productoras de energía. Asimismo incluirá los gastos a que den lugar las operaciones de clausura que deban realizarse como consecuencia de las producciones de concentrados de uranio efectuados hasta la entrada en vigor de esta disposición.
Este precio se calculará teniendo en cuenta la previsión de todos los gastos citados en el párrafo anterior, de acuerdo con las estimaciones del Plan General de Residuos, de forma que los ingresos a que dé lugar su aplicación en un período de tiempo determinado sean proporcionales a los Kw/h de origen nuclear producidos en dicho período.
La cuantía de los porcentajes que se citan en los apartados 1 y 2 de este artículo se revisara anualmente y será autorizada por el Gobierno al aprobar la Memoria de actividades que elaborará <ENRESA>.
3. Facturación a los generadores de residuos radiactivos en la utilización de radioisótopos en la medicina, industria, agricultura e investigación.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto y en particular:
- El artículo 1. Del Decreto 3322/1971, de 23 de diciembre, en lo relativo al tratamiento de los combustibles irradiados, así como el punto f) del artículo 3. de la misma disposición.
- El artículo 3. regla segunda, y el artículo 10 del Real Decreto 2697/1979, de 7 de diciembre.
DISPOSICION FINAL
Por el Ministerio de Industria y Energía se dictarán las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.
Dado en Palma de Mallorca a 1 de agosto de 1984.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Industria y Energía, Carlos Solchaga Catalán.
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