El Real Decreto 1193/1982, de 30 de abril, por el que se complementa el Decreto 461/1971, de 11 de marzo, y cuya finalidad fundamental es la de perfeccionar el sistema vigente de revisión de precios, quedo en suspenso durante el ejercicio de 1983 por el Real Decreto 1782/1983, de 15 de junio, a fin de evitar, ante las dificultades a que daba lugar su aplicación durante dicho año, que la implantación del nuevo sistema en aquel establecido pudiera entorpecer, en contra del propósito perseguido, el normal desarrollo de las actuaciones a realizar. Tal suspensión se ha visto prorrogada durante el presente ejercicio de 1984 por el Real Decreto 1130/1984, de 11 de abril.
al concluir el ejercicio de 1984 recobraría, por consiguiente, su vigencia, en sus propios términos, el citado Real Decreto 1193/1982, de 30 de abril. Sin embargo, en el tiempo transcurrido durante la suspensión del mismo se ha puesto de manifiesto que la configuración que en dicha disposición se prevé, a nivel de subconcepto o partida presupuestaria, a efectos de la consignación en los anteproyectos de presupuestos de los créditos precisos para atender las revisiones de precios, no se corresponde con los actuales criterios que presiden la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado.
Esta apreciación, unida a las dificultades ya advertidas para su inicial aplicación en 1983 y que motivaron la suspensión del Real Decreto 1193/1982, aconsejan su derogación y sustitución, en la misma idea de perfeccionamiento del sistema vigente de revisión de precios, por el que ahora se promulga, tal como se recogía en el preámbulo del Real Decreto 1193/1982 de 30 de abril, de expresar que su promulgación no suponía<obstáculo para que se sigan estudiando nuevos sistemas que permiten adaptar y mejorar la normativa vigente>.
En su virtud, previo informe favorable de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de agosto de 29 de agosto de 1984, dispongo.
artículo 1. Al objeto de proveer la cobertura financiera necesaria para atender las obligaciones derivadas de los abonos por revisión de precios de los contratos con derecho a ella, los departamentos ministeriales y sus organismos autónomos deberán efectuar al comienzo de cada ejercicio económico la oportuna previsión de los créditos precisos para los mayores gastos de que se deriven de la revisión de precios de los contratos en curso y la de los nuevos contratos a formalizar durante la vigencia de aquel.
Art. 2 Los órganos de contratación tramitarán de oficio los expedientes de gasto adicionales por cada contrato con derecho a revisión de precios en las condiciones establecidas en el decreto-ley 2/1964, de 4 de febrero, y en el Decreto 461/1971, de 11 de marzo, acumulándose al presupuesto vigente de cada contrato, en su totalidad, los importes adicionales correspondientes a cada uno de ellos e imputándose al propio ejercicio a que esta se refiere, tomándose razón, con cargo a los ejercicios económicos sucesivos,en su caso, de sus cantidades respectivas. Tales expedientes deberán quedar aprobados económicamente dentro del primer semestre de cada ejercicio, debiendo tramitarse con posterioridad los expedientes de gasto que fuesen precisos para la cobertura de las desviaciones de la previsión inicial contenida en aquellos.
Asimismo, deberán tramitarse oportunamente los expedientes adicionales de gasto por revisiones de precios de los nuevos contratos incorporándose también los importes respectivos al presupuesto vigente de cada contrato.
Art. 3. Por los departamentos ministeriales y sus Organismos autónomos se efectuará el seguimiento de la previsión de créditos establecida en el artículo primero. Dentro del tercer trimestre de cada ejercicio, se procederá al reajuste de la misma por insuficiencias o excesos advertidos en su dotación, con el fin de poder atender a la tramitación de nuevos adicionales por revisión de precios pendientes de aprobación económica o liberar los fondos correspondientes de aprobación económica o liberar los fondos correspondientes.
Art. 4. La acreditación de la revisión de precios se someterá al principio de simultaneidad establecido en el artículo 9. Del Decreto 461/1971, de 11 de marzo, recogiéndose en una certificación única mensual la obra ejecutada y su revisión. Dicha certificación única se tramitará como certificación ordinaria, imputándose a la anualidad contraída para el contrato o tomándose razón para endoso, como certificación anticipada, dicha anualidad esta agotada de acuerdo con lo prevenido en dicho artículo.
Las certificaciones de obra se revisarán provisionalmente cuando proceda, según lo dispuesto en el artículo 6. Del Decreto 461/1971, de 11 de marzo, debiendo utilizarse para la revisión los últimos índices de precios publicados, si los correspondientes al mes a que se refiere la certificación no hubieran sido objeto de publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Cuando hayan sido publicados los índices de precios correspondientes al mes a que se referia la certificación, se procederá a la regulación definitiva de aquella revisión provisional.
La revisión de precios incluida en las liquidaciones provisionales y/o definitiva de los contratos de obras del Estado y sus Organismos autónomos se tramitará con cargo a las aplicaciones presupustarias de la obra.
DISPOSICION ADICIONAL
Se faculta al Ministerio de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones que se precisa para la ejecución de lo establecido en este Real decreto, y para aprobar, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa los correspondientes modelos uniformes que serán utilizados por los distintos Organos de Contratación del Estado y sus Organismos autónomos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- La certificación y abono de los adicionales por revisión de precios aprobados y no invertidos total o parcialmente a la entrada en vigor del presente Real Decreto se ajustará a las normas y procedimiento que sirvieron para su aprobación.
Segunda.- Los adicionales por revisión de precios pendientes de su aprobación económica, con cargo al ejercicio de 1984 y/o años anteriores se tramitarán con imputación a los correspondientes conceptos presupuestarios de inversiones.
DISPOSICION DEROGATORIA.
Se deroga el Real Decreto 1193/1982, de 30 de abril, y el artículo 10 del Decreto 461/1971, de 11 de marzo, por el que se desarrolla el Decreto-Ley 2/1964, de 4 de febrero, sobre inclusión de cláusulas de revisión en los contratos del estado y sus Organismos autónomos.
DISPOSICION FINAL.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1985.
Dado en Palma de Mallorca a 30 de agosto de 1984.-JUAN CARLOS R.- El Ministro de Economía y Hacienda Miguel Boyer Salvador.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid