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Documento BOE-A-1984-23843

Enmiendas al Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, adoptadas el 17 de noviembre de 1977.

Publicado en:
«BOE» núm. 255, de 24 de octubre de 1984, páginas 30773 a 30776 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1984-23843
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1977/11/17/(1)

TEXTO ORIGINAL

Enmiendas de 17 de noviembre de 1977 al Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, hecho en Ginebra el 6 de marzo de 1948.

La Asamblea,

Considerando la resolución A.360(IX) de su noveno período de sesiones, por la que decidió tomar, en el décimo período de sesiones ordinario, las medidas necesarias para aprobar enmiendas a la convención constitutiva de la OCMI encaminadas a institucionalizar el Comite de Cooperación Técnica en dicha convención.

Considerando la resolución A.359(IX), también del noveno período de sesiones, por la que decidió convocar en 1977 un Grupo Especial de Trabajo, abierto a todos los Gobiernos miembros de la Organización, encargado de estudiar y de presentar a la asamblea, en el décimo período de sesiones ordinario de esta, propuestas para enmendar los artículos 2, 40 y 52 de la convención constitutiva de la OCMI, propuestas de enmienda de la convención encaminadas a institucionalizar el comite de cooperación técnica y cualesquiera otras propuestas de enmienda de la Convención que pudieran presentar los miembros,

Considerando el informe del Grupo Especial de Trabajo, con inclusión de sus recomendaciones relativas a las proyectadas enmiendas a la convención constitutiva de la OCMI,

Considerando asimismo otras propuestas de enmienda de la convención constitutiva de la ocmi presentadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América,

Considerando las enmiendas aprobadas por la resolución A.358(IX) en el noveno período de sesiones ordinario, celebrado en noviembre de 1975,

Considerando que en su décimo período de sesiones ordinario, celebrado en Londres del 7 al 18 de noviembre de 1977, aprobó enmiendas a la Convención relativa a la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, los textos de las cuales figuran en el anexo de la presente resolución, consistentes en:

a) La supresión del artículo 2.

b) La adición de una nueva parte (parte X), constituida por los nuevos artículos 42 a 46.

c) Enmiendas resultantes a los artículos 3, 12, 16, 22, 26, 42 y 43.

d) Otras enmiendas a los artículos 1, 3, 45 y 52.

e) Cambios resultantes de numeración en las partes VIII a XVII (que pasan a ser las partes X a XIX, de conformidad con la resolución a.358(IX).

f) Cambios resultantes de numeración en los artículos 3 a 31.

g) Cambios resultantes de numeración en los artículos 33 a 63 (que pasan a ser los artículos 43 a 73, de conformidad con la resolución a.358(IX).

h) Cambios resultantes en las referencias a artículos que figuran en los artículos siguientes:

i) 6,7,8,9,19,27,29,33,53,54,56,58,59 y 60.

ii) 32,34,37,49 y 42 (añadidos por la Resolución A.358(IX).

i) El cambio que en consecuencia experimenta el número del artículo a que se hace referencia en el apéndice II.

Pide al Secretario general de la Organización que deposite las enmiendas aprobadas ante el secretario general de las Naciones Unidas de conformidad con el artículo 53 de la convención constitutiva de la OCMI y que se haga cargo de los instrumentos de aceptación y de las declaraciones, según lo estipulado en el artículo 54.

Invita a los Gobiernos Miembros a que acepten estas enmiendas lo antes posible a partir de la fecha de recepción de las copias de las mismas, mediante el envió del oportuno instrumento de aceptación al Secretario General, de conformidad con el artículo 54 de la convención.

ANEXO.

Enmiendas a la Convención relativa a la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental.

artículo 1. i) El texto del párrafo a) queda sustituido por el siguiente:

<Deparar un sistema de colaboración entre los Gobiernos en la esfera de la reglamentación y las practicas gubernamentales relativas a cuestiones técnicas de toda índole concernientes al Tráfico marítimo destinado al comercio internacional; alentar y facilitar la adopción general de normas tan elevadas como resulte posible en cuestiones relacionadas con la seguridad marítima, la eficiencia de la navegación y la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques; y atender las cuestiones administrativas y jurídicas relacionadas con los objetivos enunciados en el presente artículo>.

ii) El texto del párrafo d) queda sustituido por el siguiente:

<Deparar la posibilidad de que ella misma examine toda cuestión relativa al Tráfico marítimo y a los efectos de este en el medio marino que pueda someter a su consideración cualquier órgano u organismo especializado de las Naciones Unidas>.

Art. 2. Se suprime el texto.

Los artículos 3 a 31 pasan a ser artículos 2 a 30.

Art. 3. (ahora artículo 2). Su texto queda sustituido por el siguiente:

<a fin de lograr los objetivos enunciados en la parte i, la organización:

a) A reserva de lo dispuesto en el artículo 3, examinará las cuestiones surgidas en virtud de los párrafos a), b) y c) del artículo 1 que le puedan remitir los miembros, cualquier órgano u organismo especializado de las Naciones Unidas o cualquier otra organización intergubernamental, o las cuestiones que le sean remitidas en virtud del artículo 1, d), y formulará las recomendaciones correspondientes.

b) Preparara proyectos de convenios, acuerdos u otros instrumentos apropiados y los recomendará a los Gobiernos y a las organizaciones intergubernamentales, y convocará las conferencias que juzgue necesarias.

c) Creará un sistema de consultas entre los miembros y de intercambio de información entre los Gobiernos.

d) Desempeñará las funciones que surjan en relación con lo dispuesto en los párrafos a), b) y c) del presente artículo, especialmente las que le sean asignadas por aplicación directa de instrumentos internacionales relativos a cuestiones marítimas y a los efectos del Tráfico marítimo en el medio marino, o en virtud de lo dispuesto en dichos instrumentos.

E) Facilitar, según sea necesario, y de conformidad con la parte X, cooperación técnica dentro de la competencia de la organización>.

Art. 12 (ahora artículo 11). Su texto queda sustituido por el siguiente:

<la organización estará constituida por una asamblea, un consejo, un comite de Seguridad Marítima, un comité jurídico, un Comite de Protección de Medio Marino, un Comite de Cooperación Técnica y los órganos auxiliares que la organización juzgue necesario crear en cualquier momento, y una secretaria>.

Art. 16 (ahora artículo 15). Su texto queda sustituido por el siguiente:

Las funciones de la asamblea serán:

a) Elegir entre sus miembros, con exclusión de los miembros asociados, en cada período de sesiones ordinario, un Presidente y dos Vicepresidente, que permanecerán en funciones hasta el siguiente de esos períodos.

b) Establecer su propio reglamento interior, salvo disposición en otro sentido que pueda figurar en la Convención.

c) Constituir los órganos auxiliares temporales o, si el Consejo lo recomienda, los permanentes que juzgue necesarios.

d) Elegir los miembros que hayan de estar representados en el Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.

e) Hacerse cargo de los informes del Consejo y examinarlos, y resolver toda cuestión que le haya sido remitida por el consejo.

f) Aprobar el programa de trabajo de la Organización.

g) Someter a votación el presupuesto y establecer las medidas de orden financiero de la Organización de acuerdo con la parte XII.

h) Revisar los gastos y aprobar las cuentas de la Organización.

i) Desempeñar las funciones propias de la Organización a condición, no obstante, de que las cuestiones relacionadas con los párrafos a) y b) del artículo 2 sean sometidas por la Asamblea a la consideración del Consejo para que este formule las recomendaciones o prepare los instrumentos adecuados; a condición, además, de que cualesquiera recomendaciones o instrumentos sometidos por el Consejo a la consideración de la asamblea y no aceptados por esta sean remitidos de nuevo al consejo a fines de examen ulterior, con las observaciones que la asamblea pueda haber hecho.

j) Recomendar a los miembros la aprobación de reglamentaciones y directrices relativas a la seguridad marítima, a la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques y a otras cuestiones relacionadas con los efectos del Tráfico marítimo en el medio marino, asignadas a la Organización por aplicación directa de instrumentos internacionales o en virtud de lo dispuesto en ellos, o la aprobación de enmiendas a tales reglamentaciones y directrices que le hayan sido remitidas

k) Tomar las medidas que estime apropiadas para fomentar la cooperación técnica de conformidad con el artículo 2, e), teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo.

l) Decidir en cuanto a la convocación de toda conferencia internacional o a la adopción de cualquier otro procedimiento idóneo para la aprobación de convenios internacionales que hayan sido preparados por el Comité de Seguridad Marítima, el comité Jurídico, el comité de protección del Medio Marino, el comite de Cooperación Técnica y otros órganos de la organización.

m) Remitir al Consejo, para que este las examine o decida acerca de ellas, todas las cuestiones que sean competencia de la organización, con la salvedad de la función relativa a la formulación de recomendaciones en virtud del parrafo j) del presente artículo, que no podrá ser delegada>.

Art. 22 (ahora artículo 21). Su texto queda sustituido por el siguiente:

<a) El Consejo examinará los proyectos de programa de trabajo y de presupuestos preparados por el Secretario General considerando las propuestas del comite de seguridad marítima, el Comité Jurídico, el Comité de Protección del Medio Marino, el Comité de Cooperación Técnica y otros órganos de la organización y, teniendo estas presentes, establecerá y someterá a la consideración de la asamblea el programa de trabajo y el presupuesto de la organización, habida cuenta de los intereses generales y prioridades de la Organización.

b) El Consejo se hará cargo de los informes, propuestas y recomendaciones del Comité de Seguridad Marítima, el Comité jurídico, el Comité de protección del Medio Marino, el Comité de Cooperación Técnica y otros órganos de la Organización, y, junto con sus propias observaciones y recomendaciones, los transmitirá a la asamblea, o, si esta no esta reunida, a los miembros, a fines de información.

c) Las cuestiones regidas por los artículos 28, 33, 38 y 43 no serán examinadas por el consejo hasta conocer la opinión del comite de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico, el Comité de protección del Medio Marino o el Comité de Cooperación Técnica, según proceda>.

Art. 26 (ahora artículo 25). Su texto queda sustituido por el siguiente:

<a) El Consejo podrá concertar acuerdos o arreglos referentes a las relaciones de la Organización con otras organizaciones, de conformidad con lo dispuesto en la parte XV. Dichos acuerdos o arreglos estarán sujetos a la aprobación de la Asamblea.

b) Habida cuenta de las disposiciones de la parte XV y de las relaciones que con otros organismos mantengan los correspondientes comites en virtud de los artículos 28, 33, 38 y 43, en el tiempo que medie entre períodos de sesiones ordinarios de la Asamblea será incumbencia del Consejo mantener las relaciones con otras organizaciones.

Nuevos artículos 32 a 42 (añadidos de conformidad con la resolución a. 315(es. V) y la Resolución A.358(IX)).

Estos artículos pasan a ser los artículos 31 a 41.

artículo 29, c), aprobado por la Resolución a. 358(IX) (y que pasa a ser el artículo 28, c)): queda enmendado por la inclusión de una referencia a la Asamblea.

artículo 34, c), aprobado por la Resolución a. 358(IX) (y que pasa a ser el artículo 33, c)): queda enmendado por la inclusión de una referencia a la asamblea.

Nueva parte x.

Se añade una nueva parte X, constituida por los nuevos artículos 42 a 46; después de las partes VIII y IX (añadidas por la resolución a. 358(IX)), según el texto transcrito a continuación:

PARTE X.

Comité de Cooperación Técnica.

ARTICULO 42.

El Comité de Cooperación Técnica estará integrado por todos los miembros.

ARTICULO 43.

a) El Comité de Cooperación Técnica examinará, según proceda, toda cuestión que sea de la competencia de la Organización, concerniente a la ejecución de los proyectos de cooperación técnica con fondos provistos por el programa pertinente de las naciones unidas respecto del cual la Organización actué como organismo ejecutor o cooperador, o con fondos fiduciarios proporcionados voluntariamente a la organización, y cualesquiera otras cuestiones relacionadas con las actividades de la organización en el campo de la cooperación técnica.

b) El Comité de Cooperación Técnica facilitará el trabajo de la Secretaria en lo concerniente a cooperación técnica.

c) El Comié de Cooperación Técnica desempeñará las funciones que le sean asignadas por la presente Convención o por la Asamblea o por el Consejo, o cualquier cometido que en el ámbito de aplicación del presente artículo puede serle asignado por aplicación directa de cualquier instrumento internacional o en virtud de lo dispuesto en el y haya sido aceptado por la organización.

d) Habida cuenta de las disposiciones del artículo 25, el Comité de Cooperación Técnica, a petición de la Asamblea y del Consejo o si considera que ello redundará en beneficio de su propia labor, mantendrá con otras entidades las estrechas relaciones que puedan promover los objetivos de la organización.

ARTICULO 44.

El Comité de Cooperación Técnica someterá a la consideración del consejo:

a) Recomendaciones que el Comité haya preparado.

b) Un informe acerca de la labor desarrollada por el Comité desde la celebración del precedente período de sesiones del Consejo.

ARTICULO 45.

El Comité de Cooperación Técnica se reunirá por lo menos una vez al año. Elegirá a su propia Mesa una vez al año y adoptará su propio reglamento interior.

ARTICULO 46.

No obstante lo que en contrario pueda figurar en la presente convención, pero con sujección a lo dispuesto en el artículo 42, el Comité de Cooperación Técnica se ajustará, en el ejercicio de las funciones que le hayan sido asignadas por aplicación directa de cualquier convenio internacional o de otro instrumento o en virtud de lo dispuesto en estos, a las pertinentes disposiciones del convenio o instrumento de que se trate, especialmente respecto de las reglas que rijan el procedimiento aplicable.

Partes VIII a XVII (numeradas de la X a la XIX en virtud de la resolución A. 358 XI a XX.

Artículos 33 a 63 (numerados del 43 al 73 en virtud de la resolución a. 315 (es. V) y de la resolución a. 358(IX)): pasan a ser los artículos 47 a 77.

Art. 42 (numerado como artículo 41 en virtud de la resolución a. 315(es. V) y como artículo 52 en virtud de la resolución a. 358(IX)): pasa a ser el artículo 56 y su texto queda sustituido por el siguiente:

<Todo miembro que incumpla las obligaciones financieras que tiene contraídas con la Organización, transcurrido un año desde la fecha de vencimiento de aquellas, carecerá de voto en la Asamblea, el Consejo, el Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico, el Comité de protección del Medio Marino y el Comité de Cooperación Técnica, a menos que la asamblea, si lo juzga oportuno, decida eximir del cumplimiento de esta disposición>.

Art. 43 (numerado como artículo 42 en virtud de la resolución a. 315(ES.V) y como artículo 53 en virtud de la resolución A.358(IX)): pasa a ser el artículo 57 y su texto queda sustituido por el siguiente:

<salvo disposición expresa en otro sentido que pueda figurar en la convención o en cualquier acuerdo internacional que asigne funciones a la Asamblea, el Consejo, el Comite de Seguridad Marítima, el Comite Jurídico, el Ccomite de protección del medio Marino o el Comite de Cooperación Técnica, la votación en estos órganos estará regida por las disposiciones siguientes:

a) Cada miembro tendrá un voto.

b) Las decisiones se tomarán por mayoría de los miembros presentes y votantes, y aquellas para las cuales se necesite una mayoría de dos tercios, por mayoría de dos tercios de los miembros presentes.

c) A los efectos de la presente convención, la expresión<miembros presente y votantes> significa<miembros presentes que emitan un voto afirmativo o negativo>. Los miembros que se abtengan de votar se considerarán como no votantes>.

Art. 45 (numerado como artículo 44 en virtud de la resolución a. 314(ES.V) y como artículo 55 en virtud de la resolución a. 358(IX)): pasa a ser el artículo 59 y su texto queda sustituido por el siguiente:

<la organización estará vinculada a las naciones unidas de conformidad con el artículo 57 de la carta de las Naciones Unidas como organismo especializado en la esfera del Tráfico Marítimo y de los efectos de este en el medio Marino. Esta vinculación se establecerá mediante un acuerdo con las Naciones Unidas, en virtud del artículo 63 de la carta de las naciones unidas, concertado de conformidad con lo estipulado en el artículo 25>.

Art. 52 (numerado como artículo 51 en virtud de la resolución a. 315(ES. V) y como artículo 62 en virtud de la resolución A.358(IX)): pasa a ser el artículo 66 y su texto queda sustituido por el siguiente:

<los textos de los proyectos de enmienda a la presente convención serán enviados por el Secretario General a los miembros seis meses antes, por lo menos, del examen a que la asamblea los haya de someter. Para la aprobiación de las enmiendas se necesitará un voto mayoritario de dos tercios de la asamblea. Doce meses después de haber sido aceptada por dos tercios de los miembros de la organización, excluidos los miembros asociados, entrará en vigor para todos los miembros la enmienda de que se trate.

Los artículos a que se hace referencia en los artículos siguientes han experimentado los cambios que se indican a continuación:

Art. 6 (ahora artículo 5): la referencia al artículo 57 pasa a serlo al artículo 71.

Art. 7 (ahora artículo 6): la referencia al artículo 57 pasa a serlo al artículo 71.

Art. 8 (ahora artículo 7): la referencia a los artículos 6, 7 y 57 pasa a serlo a los artículos 5, 6 y 71.

Art. 9 (ahora artículo 8): la referencia al artículo 58 pasa a serlo al artículo 72.

Art. 19 (ahora artículo 18): la referencia al artículo 17 pasa a serlo al artículo 16.

Art. 27 (ahora artículo 26): la referencia al artículo 16, j) pasa a serlo al artículo 15, j).

Art. 29 (ahora artículo 28): la referencia al artículo 26 pasa a serlo al artículo 25.

Art. 32 (añadido en virtud de la Resolución a. 358(IX) y ahora artículo 31): la referencia al artículo 28 pasa a serlo al artículo 27.

Art. 34 (añadido en virtud de la Resolución a. 358(IX) y ahora artículo 33): la referencia al artículo 26 en el parrafo o) pasa a serlo al artículo 25.

Art. 37 (añadido en virtud de la Resolución a. 358 (IX) y ahora artículo 36): la referencia al artículo 33 pasa a serlo al artículo 32.

Art. 39 (añadido en virtud de la Resolución a. 358 (IX) y ahora artículo 38): la referencia al artículo 26 en los párrafos d) y e) pasa a serlo al artículo 25.

Art. 42 (añadido en virtud de la resolución a. 358(IX) y ahora artículo 41): la referencia al artículo 38 pasa a serlo al artículo 37.

Art. 33 (ahora artículo 47): la referencia al artículo 23 pasa a serlo al artículo 22.

Art. 53 (ahora artículo 67): la referencia al artículo 52 pasa a serlo al artículo 66.

Art. 54 (ahora artículo 68): la referencia al artículo 52 pasa a serlo al artículo 66.

Art. 56 (ahora artículo 70): la referencia al artículo 55 pasa a serlo al artículo 69.

Art. 58 (ahora artículo 72): la referencia al artículo 57 en el párrafo d ) pasa a serlo al artículo 71.

Art. 59 (ahora artículo 73): la referencia al artículo 58 en el parrafo b) pasa a serlo al artículo 72.

Art. 60 (ahora artículo 74): la referencia al artículo 57 pasa a serlo al artículo 71.

apéndice II: la referencia al artículo 51 pasa a serlo del artículo 65.

Las presentes enmiendas entrarán en vigor el 10 de noviembre de 1984, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del convenio.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 17 de octubre de 1984.- El Secretario General Técnico, Fernando Perpiñá-Robert Peyra.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 17/11/1977
  • Fecha de publicación: 24/10/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 10/11/1984
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 17 de octubre de 1984.
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS a determinados preceptos y referencias del Convenio de 6 de marzo de 1948 (Ref. BOE-A-1962-11238).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Organización Marítima Internacional

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