EL Presidente DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 3/1984, de 26 de septiembre, por la que se crea el Consejo de la Juventud de la Región de Murcia.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30.2 del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley por la que se crea el Consejo de la Juventud de la Región de Murcia.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Como desarrollo de lo establecido en el artículo 9.2, apartado e), del Estatuto, <facilitar la participación de todos los murcianos en la vida política, económica, cultural y social de la Región>, y en cumplimiento de una competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma establecida en el artículo 10.1, apartado p), del Estatuto, hace necesario la creación del Consejo de la Juventud.
El asociacionismo juvenil constituye una base fundamental de la configuración de la sociedad y un elemento dinamizador de la convivencia democrática y de proyección hacia un futuro de paz y progreso.
Para un desenvolvimiento adecuado de Asociaciones y Entidades juveniles de la Región es necesario crear un órgano de encuentro y contaste de opiniones que institucionalice y promueva la participación libre y eficaz de la juventud en cuantas acciones se orientan a mejorar el marco político, social, económico, cultural y deportivo en que debe desenvolverse. Y esa es la finalidad perseguida por esta Ley al crear al Consejo de la Juventud de la Región de Murcia.
Artículo 1.
a) El Consejo de la Juventud de la Región de Murcia es una Entidad de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines que se regirá por la presente Ley y normas que la desarrollen.
b) Constituye el fin esencial del mismo la participación de la juventud en el desarrollo político, social, económico, cultural y deportivo de la Región de Murcia.
c) El Consejo de la Juventud de la Región de Murcia se relacionará con la Administración Regional a través de la Consejería de Cultura y de Educación y será un órgano consultivo y de participación al ejecutar la política juvenil.
Artículo 2.
Corresponde al Consejo de la Juventud de la Región de Murcia el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Recabar de los poderes públicos la adopción de medidas relacionadas con el fin que les es propio, así como los informes que estime necesario en relación con aquéllos.
b) Colaborar con la Administración Autonómica mediante la realización de estudios, emisión de informes, promoción de campañas y otras actividades relacionadas con la problemática e interés juvenil que puedan serle solicitados o acuerde formular por su propia iniciativa.
c) Participar en los Consejos u Organismos consultivos que la Administración Autonómica establezca para el estudio de la problemática juvenil.
d) Fomentar el asociacionismo juvenil estimulando la creación y desarrollo de Asociaciones y prestando el apoyo asistencial que le fuese requerido, sin perjuicio de la competencia de la Administración Autonómica.
e) Estimular la creación de Consejos de la Juventud en ámbitos territoriales inferiores y prestar el apoyo o asistencia que le fuere requerido.
f) Fomentar la comunicación, relación o intercambio entre las Asociaciones juveniles de las distintas comarcas y municipios de la Región de Murcia.
g) Representar a la juventud murciana en los Organismos nacionales no gubernamentales, específicos de o para la juventud.
Artículo 3.
1. Podrán ser miembros del Consejo de la Juventud de la Región de Murcia:
a) Las Asociaciones juveniles o Federaciones constitucionadas por éstas que, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente sobre materia, están reconocidas como tales y tengan implantación y organización propia como mínimo en dos municipios y tengan un mínimo de 250 socios o afiliados.
b) Las secciones juveniles de entidad de adultos que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que tengan reconocida estatutariamente autonomía funcional, organización y gobierno propios para los asuntos específicamente juveniles.
2) Que los socios o afiliados de la sección juvenil lo sean de modo voluntario y por acto expreso de afiliación.
3) Que la representación de la sección juvenil corresponda a órganos propios.
4) Que tengan implantación y número de socios o afiliados que se establecen con carácter mínimo en el párrafo anterior.
c) Los Consejos de Juventud de las diferentes comarcas y municipios reconocidos por órganos competentes.
d) Las asociaciones juveniles no incluidas en el apartado a) que se constituyan con la finalidad de prestar servicios a la juventud y con independencia de su número de socios o afiliados tengan implantación al menos en tres municipios y presten servicios a 500 jóvenes anualmente, como mínimo.
2. La incorporación al CJRM de alguna Federación excluye la de sus miembros.
3. La incorporación de un Consejo de la Juventud Comarcal o de la Mancomunidad de Municipios al CJRM excluye la representación particular de los Consejos Municipales integrados.
4. La condición de miembro de un Consejo de Juventud Local o Comarcal es compatible con el derecho a incorporarse al Consejo de la Juventud de la Región de Murcia, siempre que el candidato reúna las condiciones del apartado 1, párrafos a), b) o d) de este artículo.
5. El CJRM podrá admitir o invitar miembros observadores.
Artículo 4.
Las Organizaciones y Entidades comprendidas en el artículo anterior podrán formar parte del Consejo de la Juventud de la Región de Murcia siempre que lo soliciten a la Comisión Permanente del Consejo y complimenten las condiciones y requerimientos que contempla esta Ley. En todo caso, la estructura interna y funcionamiento serán democráticos y manifestarán expresamente su acatamiento a la Constitución y al Estatuto de Autonomía.
Artículo 5.
El Consejo de la Juventud de la Región de Murcia contará con los siguientes órganos:
a) La Asamblea.
b) La Comisión Permanente.
c) Las Comisiones Especiales.
Artículo 6.
1. La Asamblea es el órgano supremo del Consejo y estará constituida por los delegados de los miembros de éste, que concurrirán con arreglo al siguiente criterio:
a) De dos a cinco Delegados de los miembros a que se refiere el artículo 3, 1, a) y b), en función del número de socios o afiliados cuya proporcionalidad se fijará reglamentariamente. Estos miembros tendrán un delegado más si están implantados en 10 municipios de la región, y otro Delegado más por cada tres municipios a los que se extienda su implantación siempre que en ambos casos superen la cifra de 50 socios o afiliados en cada uno de los municipios.
Ninguno de estos miembros podrá superar la cifra de 10 delegados en la Asamblea.
b) Un delegado, los miembros del grupo c) del apartado 1, del artículo 3.
c) Con un mínimo de dos Delegados y un máximo de cinco, los miembros del grupo d) del apartado 1 del artículo 3, en los términos que reglamentariamente se determinen.
2. La Asamblea elegirá entre sus integrantes, por un período de dos años, a un Presidente, dos Vicepresidentes, un Secretario y un Tesorero, que a su vez lo serán también del Consejo y de la Comisión Permanente.
La Asamblea podrá crear las Comisiones especiales que considere necesarias o bien delegar dicha facultad en la Comisión Permanente.
3. La Comisión Permanente presentará anualmente para su aprobación por la Asamblea, Memoria de actividades y ejercicio económico. Igualmente la Asamblea, en la fecha que se determine, aprobará la propuesta de actividades y presupuesto económico para el siguiente ejercicio.
4. El pleno de la Asamblea se reunirá al menos dos veces al año con carácter ordinario, y con carácter extraordinario, cuantas veces se estime conveniente.
Artículo 7.
1. La Comisión Permanente es el órgano encargado de ejecutar los acuerdos de la Asamblea. Promueve la comunicación y coordinación entre las Comisiones y asume la dirección y representación del Consejo entre Asambleas.
2. La Comisión Permanente esta compuesta por:
- El Presidente.
- Los dos Vicepresidentes.
- El Secretario.
- El Tesorero.
- Y hasta seis Vocales por las Comisiones Especiales, elegidos por el Pleno de la Asamblea.
Artículo 8.
Las Comisiones Especiales son órganos del Consejo, a través de las cuales cumple éste las funciones que le son propias, sin perjuicio de las competencias de la Asamblea y la Comisión Permanente a las que estarán adscritas a través de las Vocalías que las representen.
Artículo 9.
1. La Consejería de Cultura designará un representante competente en materia de juventud que será Vocal con voz, pero sin voto en los órganos del Consejo.
2. Asimismo, con voz, pero sin voto, a iniciativa del Consejo, podrán incorporarse temporalmente a las tareas del mismo representantes de las distintas áreas de la Administración Autonómica, así como el número de expertos que se considere necesario.
artículo 10.
El Consejo de la Juventud de la Región de Murcia constará con los siguientes recursos económicos:
a) Con las dotaciones específicas que a tal fin figuren en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma.
b) Las cuotas de sus miembros.
c) Las subvenciones que pueda percibir de otras Entidades públicas.
d) Las donaciones de personas o Entidades privadas.
e) Los rendimientos procedentes de su patrimonio.
f) Los rendimientos que, legal o reglamentariamente, puedan generar las actividades propias del Consejo.
Artículo 11.
Los actos administrativos emanados de los órganos del Consejo serán directamente recurribles en vía contencioso-administrativa, con arreglo a la Ley reguladora de dicha jurisdicción.
Artículo 12.
No serán aplicables al Consejo de la Juventud las disposiciones de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades estatales autónomas y gozará de las exenciones tributarias establecidas o que se establezcan en favor de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, salvo que se trate de los tributos cuya carga tributaria sea posible trasladarla legalmente a otras personas.
Artículo 13.
El Consejo de la Juventud presentará, a través de la Consejería de Cultura, el anteproyecto de su presupuesto acompañado de la correspondiente Memoria, a efectos de su tramitación, conforme previene la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria.
Igualmente, rendirá cuantas anualmente de la ejecución de sus presupuestos, de conformidad con lo establecido en dicha Ley y en cuantas normas sean de aplicación en la materia.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Hasta el momento en que quede constituida la primera asamblea general y sea elegida la correspondiente Comisión Permanente, las funciones ejecutivas del Consejo de la Juventud de la Región de Murcia serán asumidas por una Comisión Gestora, integrada por representantes de las Entidades juveniles que han participado en los estudios y propuestas relativas a esta Ley.
Dicha gestora se constituirá mediante Resolución de la Consejería de Cultura y Educación, en la que se establecerán las normas de funcionamiento.
La Comisión Gestora, en el período de cuatro meses desde su constitución, acordará la convocatoria de la primera Asamblea del Consejo, en la que se determinarán los criterios para el número de Delegados de dicha asamblea, y se insertará en el orden del día a tratar, incluyéndose un punto referido a la preparación del anteproyecto de Reglamento del Consejo y la Constitución de una Comisión a tal efecto. Esta Comisión elaborará el anteproyecto en el plazo máximo de seis meses y lo presentará a la asamblea para su aprobación.
Dicho Reglamento será sometido a la aprobación del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo de Cultura y Educación.
Segunda.- La Comisión Gestora a que se refiere la disposición anterior velará por el cumplimiento de lo dispuesto legalmente para el acceso de las entidades que lo soliciten al Consejo de la Juventud de la Región de Murcia, siempre que tengan derecho a ello según esta Ley.
A tal fin establecerá el mecanismo de comprobación que estime conveniente y podrá reclamar la asistencia material y técnica de la Dirección Regional de Juventud y Deportes, asistida a su vez en cuanto puediera ser necesario por los órganos competentes de la Administración Regional.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- El Consejo de Gobierno, previo informe de la Comisión Permanente del Consejo de la Juventud, dictará las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente Ley.
Segunda.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial de la Región de Murcia>.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y autoridades que corresponda, que la hagan cumplir.
Murcia, 26 de septiembre de 1984.- El Presidente, Carlos Collado Mena.
(<Boletín Oficial de la Región de Murcia> número 222, 27 de septiembre de 1984.)
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