la Orden del Ministerio de Justicia de 19 de junio de 1974, estableció el régimen del Servicio de Guardia en los Juzgados de Instrucción de Madrid y Barcelona. La creciente complejidad y el progresivo aumento de los asuntos, que acceden a los Juzgados en Servicio de Guardia se ha hecho presente tanto en las ciudades como Madrid y Barcelona en que este servicio se presta por días sucesivos, como en otras en los que se presta sucesivamente por períodos mas largos. La continuidad del servicio que conlleva la presencia del Juez en contacto permanente con los ciudadanos aconseja la disposición Adecuada del servicio para este fin, ahora posibilitado por el aumento de jueces de instrucción en estas ciudades. Por ello, en atención a los derechos y expectativas de los ciudadanos, y sin perjuicio de las atribuciones de las Juntas de Jueces sobre el reparto de los asuntos y previo informe del consejo general del Poder Judicial.
Este ministerio ha tenido a bien disponer:
Primero.- El servicio de guardia se prestará sucesivamente por los juzgados de instrucción de la capital, uno cada día en las ciudades donde existan más de diez juzgados de Instrucción. En Madrid y Barcelona actuarán sucesivamente dos juzgados de instrucción cada día.
Segundo.- 1. Estará adscrito al servicio de Juzgado o Juzgados de Guardia, cada día, un Fiscal, que designará el Fiscal, jefe de la Audiencia, comunicándolo al Juez, Decano y su sustitución en el Servicio de Guardia será regulada y autorizada por su jefe respectivo.
2. El fiscal de Guardia pernotará en el local del Juzgado de Guardía prestando el servicio de modo permanente en el día que lo corresponda.
Tercero.- En los Juzgados de Guardia que sean únicos el juez, el secretario y el personal del juzgado prestarán el servicio de modo permanente en el día que les corresponda.
Cuarto.- 1. En los dos Juzgados de Guardia de Madrid y Barcelona los Jueces, Secretarios y el personal de los mismos prestarán servicio permanente el día que les corresponda.
2. igualmente el Servicio de Guardia durará veinticuatro horas.
Quinto.- A la terminación del servicio, los juzgados que cesen en la guardia confeccionarán, por triplicado, relación de los asuntos que en ella hayan tenido ingreso para su remisión al Presidente y Fiscal de la Audiencia Territorial y al Juez Decano.
Sexto.- De conformidad con las Facultades que le atribuye el artículo sexto del Real Decreto de 11 de noviembre de 1977, las juntas de jueces con la aprobación de la sala de Gobierno de la Audiencia Territorial establecerán la hora de relevo en el servicio de guardia, los turnos para su desempeño y sustituciones, así como las normas de reparto o distribución de la competencia sobre asuntos penales ingresados durante la guardia entre el Juzgado o Juzgados en turno y los restantes.
Séptimo.- Queda derogada la Orden ministerial de 19 de junio de 1974 en lo que se oponga a la presente.
Octavo.- La presenta Orden entrará en vigor el día 1 de enero de 1985.
Madrid, 4 de octubre de 1984.- LEDESMA BARTRET.
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