la Ley 18/1984, de 8 de junio, dispone que tendrán la consideración de períodos de aseguramiento a los extinguidos Subsidios de Vejez y Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez o de situación asimilada a la de alta en el Régimen General de Seguridad Social los períodos de prisión sufridos como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de amnistía, siempre que se trate de personas que no estén comprendidas en el ámbito de aplicación de los artículos séptimo u octavo de dicha Ley.
La obligación que se impone al Estado de abonar las cotizaciones correspondientes a dichos períodos cuando con el computo de las mismas se dé lugar al nacimiento del derecho o a la modificación de la cuantía de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social, hace necesario dictar las normas a las que deberá ajustarse el procedimiento para efectuar tales cotizaciones, así como la determinación de los correspondientes derechos.
Como consecuencia de la publicidad de los debates parlamentarios que han conducido a la aprobación de la Ley 18/1984, de 8 de junio, pueden haberse presentado solicitudes con anterioridad a su publicación oficial, para el reconocimiento de los derechos que se establecen en la misma, por lo que parece equitativo dar validez a dichas solicitudes a efectos de evitar el perjuicio que se podría ocasionar a quienes consideraran tener ejercitado su derecho, si bien estimándose formulada la solicitud el día de entrada en vigor de la Ley.
En su virtud, y en base a la facultad concedida por la disposición adicional segunda de la Ley 18/1984, de 8 de junio, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Artículo 1. La aplicación de la Ley 18/1984, de 8 de junio, que considera los períodos de prisión sufridos como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de amnistía, como períodos de aseguramiento a los extinguidos Subsidio de Vejez y Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez o de situación asimilada a la de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, según fuesen anteriores o no a 1 de enero de 1967, se efectuará de acuerdo con lo que se dispone en la presente Orden.
Art. 2. El importe de las cuotas de Seguridad Social que debe abonar el Estado en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 18/1984, de 8 de junio, se determinará en la siguiente forma:
1. Las referidas cuotas comprenderán tanto la aportación del empresario como la del trabajador, con excepción de las correspondientes a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, asistencia sanitaria y servicios sociales, siempre y cuando la individualización de éstas sea posible en el período a que se refiere la cotización.
2. Para los períodos anteriores al 1 de enero de 1967, el importe de las cuotas se determinará en función de lo que correspondiese en cada momento para las relativas al Subsidio de Vejez y posterior Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.
3. Respecto a los períodos posteriores al 31 de diciembre de 1966 se tendrá en cuenta la base de cotización del Régimen General que corresponda al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento para los trabajadores mayores de dieciocho años, así como el tipo aplicable a dicho régimen en la fecha a que se refiera la cotización, según las contingencias que, en cada caso correspodan, conforme a lo indicado en el apartado 1. del presente artículo.
4. Del importe de las cuotas resultantes se deducirán las cotizaciones que hubiesen sido ya ingresadas por los mismos conceptos y durante idéntico período en el Régimen General o en otro con el que exista cómputo recíproco de cotizaciones, en el supuesto de que la persona de que se trate, durante el tiempo de permanencia en prisión, hubiera efectuado alguna actividad laboral que llevara implícita la obligación de cotizar.
Art. 3. 1. La solicitud de reconocimiento de los períodos de prisión a que se refiere el artículo 1. de esta Orden será formulada ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social por el interesado, que deberá acompañar a aquélla la decisión judicial o resolución administrativa que apruebe la aplicación de la amnistía y los períodos de tiempo de permanencia en prisión.
En los casos en que el interesado no acredite suficientemente el reconocimiento de la amnistía, el Instituto Nacional de la Seguridad Social recabará de oficio del Ministerio de Justicia la documentación pertinente, sin perjuicio de solicitar, también de oficio, de los Organismos judiciales o administrativos competentes, la documentación precisa para completar la aportada por el interesado, cuando fuese necesaria para adoptar la resolución que proceda.
2. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, una vez comprobado que concurren las circunstancias previstas en el artículo 1. de la ley 18/1984, de 8 de junio, y determinados los períodos a que alcance la obligación de cotizar, lo comunicará a la Tesorería Territorial correspondiente para que determine el importe de las cuotas de Seguridad Social a ingresar por el Estado. Determinada la cuantía, la Tesorería Territorial remitirá el expediente a la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social la cual elaborará la oportuna propuesta de libramiento con cargo al crédito presupuestario correspondiente del Ministerio de Economía y Hacienda a la Tesorería General de la Seguridad Social. Una vez efectuado el ingreso, la Tesorería Territorial lo comunicará al Instituto Nacional de la Seguridad Social a los efectos que procedan.
Art. 4. 1. La fecha de los hechos causantes de las pensiones de invalidez permanente, jubilación y muerte y supervivencia producidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 18/1984, de 8 de junio, será la establecida con carácter general en el sistema de la Seguridad Social o en el Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, según corresponda, sin perjuicio de lo que se establece en el número siguiente.
2. Se considera como fecha de los hechos causantes ocurridos durante el período de situación asimilada a la de alta por razón de amnistía, la del último día de dicho período, cuando sin haber estado los interesados posteriormente en alta en la Seguridad Social se diesen en los mismos, en dicho día, además de los requisitos específicos exigidos para causar la pensión de que se trate, las condiciones siguientes:
a) Para la pensión de invalidez, estar en situación de incapacidad permanente, siempre que la misma se haya producido durante aquel período.
b) A efectos de causar la pensión de jubilación, tener cumplida en aquella fecha la edad legal de jubilación, o bien sesenta años si fuese de aplicación lo dispuesto en la norma sexta del punto 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley General de la Seguridad Social.
También podrán acceder a la jubilación anticipada a que se refiere el párrafo anterior quienes, siéndoles de aplicación el Régimen General de la Seguridad Social al causar el derecho a la pensión, hubieran estado con anterioridad al 1 de enero de 1967 en la situación de asimilada a la de alta regulada en la Ley 18/1984.
En cuanto a las pensiones de muerte y supervivencia por fallecimientos ocurridos durante el citado período se estará a la regla general.
3. Las pensiones a que se refiere el presente artículo tendrán una retroactividad máxima de tres meses a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el artículo 3. de esta Orden.
4. Cuando el computo de las cotizaciones correspondientes a los períodos de prisión a que se refiere esta Orden dé lugar a la modificación de la cuantía de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social ya causadas y origine un incremento en las mismas, bien como consecuencia del aumento del porcentaje aplicado o por sustitución de la pensión por otra de los distintos Regímenes del Sistema, la nueva cuantía tendrá, en su caso, la retroactividad a que se refiere el párrafo anterior.
Art. 5. Los períodos de prisión a que se refiere el punto 1 del artículo 1. de la presente Orden, son aquellos que han supuesto privación de libertad en cualquier establecimiento y por actos de intencionalidad política, sin que tengan dicha consideración los de extrañamiento, confinamiento o destierro.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Se faculta a la Secretaría General para la Seguridad Social para que resuelva cuantas cuestiones de carácter general puedan plantearse en la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.
Segunda.- Las acciones para el reconocimiento de los derechos establecidos en la Ley 48/1977, de 15 de octubre, de amnistías, serán imprescriptibles, de acuerdo con lo establecido en el artículo único de la Ley 1/1984, de 9 de enero.
Tercera.- Si se hubieran presentado solicitudes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 18/1984, de 8 de junio, se dará validez a las mismas, entendiéndose formuladas el día de la vigencia de aquella norma.
DISPOSICION FINAL
La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>, si bien sus efectos se retrotraerán a la fecha de entrada en vigor de la Ley 18/1984, de 8 de junio.
Madrid, 1 de octubre de 1984.- Almunia Amann.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid