EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sea notorio que la Junta General del Principado ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley sobre garantías a créditos para inversiones.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La modificación de la estructura industrial en Asturias no debe descansar solamente sobre los desarrollos que se produzcan a partir de la actual composición empresarial, sino que exigirá la aparición de nuevas y múltiples iniciativas, desde la propia sociedad y la vocación empresarial de sus individuos, bien se canalice esa vocación a través de las formulas mercantiles clásica o de la que se encuadran en las fórmulas de trabajo asociado.
Los procesos de reconversión en curso, con la inevitable contracción del volumen de empleo que comportaran, hacer particularmente necesario y urgente un nuevo marco de acciones dirigidas a la promoción de actividades que permitan aumentar la oferta de trabajo. Entre estas acciones y desde la esfera de actuaciones de la Administración Publica, destaca la prestación de aval como medio de estímulo de la inversión privada.
La Constitución en su artículo 149.3, la Ley Orgánica 7/1981 del Estatuto de Autonomía en su artículo 15.3 y el 2 de la Ley 1/1982, convalidada y modificada parcialmente por la 9/1983 de organización y funcionamiento de la Administración del Principado de Asturias, establecen que el Derecho Estatal será supletorio a las normas de las Comunidades Autónomas en lo que se refiere a las competencias propias de las mimas. Por ello, y en coherencia con lo establecido en la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977, las garantías que preste la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias para créditos concertados en el interior requerirán, en todo caso, la aprobación de una Ley votada en la Junta del Principado.
TEXTO ARTICULADO
Artículo 1. El Principado de Asturias, mediante los oportunos convenios con las Entidades financieras legalmente establecidas, podrá asumir los riesgos correspondientes a la concesión de créditos para inversiones en nuevas actividades empresariales, otorgadas por las referidas Entidades financieras, hasta la cifra máxima de doscientos millones de pesetas, que se fija como límite de riesgo a garantizar ante posibles fallidos.
Artículo 2.
Las garantías prestadas por el Principado devengarán a su favor la comisión que para cada operación se determine.
Artículo 3.
La concesión de dichas garantías se realizará en la forma y condiciones que reglamentariamente se determine.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia>.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y autoridades que la guarden y la hagan guardar.
Oviedo, 13 de julio de 1984.- El Presidente del Principado de Asturias, Pedro de Silva Cienfuengos-Jovellanos.
(Publicada en el <Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia> número 170, de 23 de julio de 1984. Corrección de errores en el <Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia> número 175, del 30.)
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