El Real Decreto 642/1984 de 28 de marzo publicado en el <Boletín Oficial del Estado> de 3 de abril de 1984, aprobó, en desarrollo de la Ley General de la Cultura Física y del Deporte de 31 de marzo de 1980, el Reglamento de Disciplina Deportiva, derogando, a su vez, el aprobado por el Real Decreto 2690/1980, de 17 de octubre, porque <la detallada regulación... y el pormenorizado esquema sancionatorio y procedimental que introdujo dicha norma reglamentaria> habían provocado serias dificultades de aplicación, revelando su escasa eficacia para resolver los numerosos problemas planteados. Por otra parte, en el preámbulo del Real Decreto 642/1984, junto a otras consideraciones, se expresaba el propósito de respetar <las competencias propias de las Comunidades Autónomas en el ámbito del deporte, sin menoscabo de las atribuciones del Estado para la regulación y aplicación de las normas que atienden al normal desarrollo del deporte competitivo supraterritorial>.
Habiéndose producido, no obstante, ciertas dudas sobre la interpretación del alcance de determinados preceptos del Real Decreto 642/1984 relativos a la potestad disciplinaria que corresponde a las Federaciones Deportivas Españolas y a las Organizaciones federativas de ámbito territorial cuya regulación, de acuerdo con las previsiones constitucionales y estatutarias, compete a las Comunidades Autónomas, y con el propósito de aclarar debidamente el alcance de las funciones disciplinarias deportivas que ejercerán las Federaciones Deportivas Españolas en relación con las correspondientes a otros órganos disciplinarios deportivos, se dicta la presente Orden ministerial interpretativa, en conjunto, de los artículos 7., 8., 9., 27.2 y disposición transitoria tercera del Real Decreto 642/1984, de 28 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de Disciplina Deportiva.
En su virtud, he tenido a bien disponer:
Artículo 1. La potestad disciplinaria deportiva a que se refiere el artículo 8. del Real Decreto 642/1984 se ejercerá por las Federaciones Españolas sobre las Entidades y personas físicas mencionadas en dicho precepto, en primera instancia, cuando las infracciones se produzcan en competiciones o pruebas de ámbito interterritorial, nacional o internacional, y en segunda instancia cuando, aun tratándose de competiciones o pruebas de nivel exclusivamente territorial, participen deportistas con licencias expedidas en cualquier Federación y los resultados sean homologables oficialmente en el ámbito nacional o internacional sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.2 b, del Real Decreto mencionado.
Art. 2. La potestad disciplinaria de las Federaciones Deportivas Españolas se ejercerá, en segunda instancia, sobre las mismas Entidades y personas físicas cuando así lo exijan los Reglamentos federativos de cada modalidad deportiva, sin perjuicio de las competencias propias de las Organizaciones federativas de ámbito territorial que dependan de las Comunidades Autónomas, de conformidad con sus Estatutos y disposiciones normativas que los desarrollen.
Art. 3. Los órganos disciplinarios deportivos de las Comunidades Autónomas que, conforme a sus Estatutos y normas propias, y de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 642/1984, asuman competencias en materia de disciplina deportiva para resolver recursos contra resoluciones de las Organizaciones federativas de ámbito territorial integradas en una Federación Española, o contra las de éstas, en los supuestos previstos en el artículo 27.2, b, del citado Real Decreto, ejercerán sus funciones en el marco del mismo y de conformidad con sus disposiciones normativas propias.
Art. 4. La presente Orden ministerial entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 27 de julio de 1984.-SOLANA MADARIAGA.
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