Advertidos errores en el texto del mencionado Real Decreto remitido para su publicación y en el inserto en el «Boletín Oficial del Estado» número 167, de fecha 13 de julio de 1984, páginas 20548 a 20551, se transcriben a continuación las oportunas rectificaciones:
En la página 20548, segunda columna, artículo 4, donde dice: «Las Empresas y Entidades…»; debe decir: «1. Las Empresas y Entidades…».
En la página 20549, segunda columna, artículo 17, párrafo 3, cuarta línea, donde dice: «cajones de depósito, unido a otro…»; debe decir: «cajones de depósito, unidos a otro…».
En la página 20550, primera columna, artículo 21, párrafo 2, donde dice: «…circunstancias que concurren en cada caso…»; debe decir: «…circunstancias que concurran en cada caso…».
En la página 20550, segunda columna, artículo 28, párrafo 1, donde dice: «… las Administraciones de Loterías y las de Apuestas Deportivas Deportivo-Benéficas…»; debe decir: «1. Las Administraciones de Lotería y las de Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas…».
En la página 20550, segunda columna, artículo 31, párrafo 2, donde dice: «… valores u objetos precisos…»; debe decir: «… valores u objetos preciosos …».
En la página 20551, segunda columna, Disposición adicional quinta, tercera línea, donde dice: «… previstas en el artículo 31, …»; debe decir: «… previstas en los artículos 31 y 32.2, …».
En la página 20551, segunda columna, en la Disposición transitoria, el párrafo 1 dice: «1. Los titulares de Estaciones de Servicio, distribuidoras de combustibles y carburantes, de Farmacias y de Administraciones de Lotería y Apuestas Mutuas deberán adoptar las medidas de seguridad, a que vengan obligados por el presente Real Decreto antes del plazo de un año a partir de la entrada en vigor del mismo, salvo lo establecido en los párrafo sexto y séptimo del artículo 25 de este Real Decreto, que será obligatorio al mes siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»; debe decir: «1. Los titulares de Estaciones de Servicio, distribuidoras de combustible y carburante, de Farmacias y de Administraciones de Lotería y Apuestas Mutuas, deberán adoptar las medidas de seguridad, a que vengan obligados por el presente Real Decreto antes del plazo de un año a partir de la entrada en vigor del mismo.» En la página 20551, segunda columna, en la Disposición transitoria, párrafo 3, cuarta línea, dice: «… dederá producirse…»; debe decir: «… deberá producirse…».
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid