Los servicios de transporte público interurbano discrecional de viajeros realizados en vehículos de menos de diez plazas provistos de tarjeta VT, se hallan sometidos al régimen de autorización administrativa, con sujeción al sistema tarifario y condiciones de aplicación regulado en el articulo 60 del vigente Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera.
La competencia para la fijación de la tarifa de estos servicios corresponde a la Administración estatal en base al ámbito nacional de la autorización habilitante para el ejercicio de la actividad.
El incremento en los costes de explotación experimentados en los últimos años aconseja proceder a la actualización de las tarifas de aplicación de estos servicios, estableciendo un limite máximo del nivel tarifario que garantice la defensa de los usuarios frente a posibles abusos derivados de situaciones de oferta monopolística, que pudiera degenerar en indefensión del usuario ante situaciones sin alternativa de utilización de otro modo de transporte. Por otra parte, este régimen de fijación de tarifa máxima no es óbice para la posible libertad de contratación a precios inferiores.
Por ello, oídas las Asociaciones profesionales afectadas y analizada la estructura y cuantía de los costes determinantes de las tarifas de estos servicios,
Este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Artículo 1. Los servicios públicos de transporte interurbano discrecional de viajeros por carretera, llevados a cabo por vehículos provistos de autorización de la serie VT, excepto en los supuestos a los que se refiere el artículo siguiente de esta Orden, se realizarán con sujeción a las siguientes tarifas máximas:
-Precio por kilómetro recorrido: 31 pesetas.
-Precio por hora de espera: 900 pesetas.
Durante el transcurso de la primera hora de espera el usuario tendrá derecho a disponer gratuitamente de un tiempo de espera de quince minutos, transcurrido el cual se computará por fracciones de quince minutos a razón de 225 pesetas cada fracción.
Las percepciones expresadas podrán ser disminuidas por mutuo acuerdo entre el usuario y el transportista al contratar el servicio.
Art. 2. No serán de aplicación las tarifas máximas expresadas en el artículo anterior a los servicios de transporte interurbano por carretera prestados por vehículos que deban ser considerados de la clase c) por aplicación del artículo 2. del Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, aunque dichos servicios se presten al amparo de autorizaciones de la serie VT.
Art. 3. Los servicios se contratarán en régimen de alquiler por coche completo y los recorridos se entenderán en circuito cerrado hasta el punto de partida, si no se conviniera expresamente lo contrario.
Art. 4. En cualquier caso, el usuario tendrá derecho al transporte gratuito de su equipaje, que una vez utilizado el número total de plazas no podrá exceder de 50 kilogramos para los vehículos de hasta cuatro plazas y de 60 kilogramos para los de capacidad superior, siempre que el volumen de los equipajes permita introducirlos en el portamaletas o en la baca del vehículo sin contravenir las normas y Reglamentos de tráfico y circulación.
Cuando no se utilice el número total de plazas, estas cifras podrán aumentarse a razón de 30 kilogramos por asiento vacío, siempre que la forma, dimensiones y naturaleza de la mercancía facilite el ser transportada en el interior del vehículo.
Los excesos de equipaje sobre las cifras antes citadas se abonarán a razón de 0,50 pesetas por kilogramo-kilómetro, quedando el transportista en libertad de admitirlos cuando este exceso sea superior al 50 por 100 de dichas cifras.
Art. 5. Al contratar el servicio se fijarán los recorridos, plazo y peso del equipaje.
Art. 6. Los vehículos a los que afecte la presente Orden irán provistos de un impreso modelo oficial en el que se incluirán las tarifas aprobadas, el cual será colocado en un lugar del vehículo bien visible. Dichos impresos serán homologados por la Dirección General de Transportes Terrestres y facilitados a los titulares de los vehículos, bien directamente o a través de los Entes autonómicos, de las Direcciones Provinciales del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones o de las Asociaciones Profesionales de Transportistas, en su caso.
Art. 7. Por la Dirección General de Transportes Terrestres se dictarán las instrucciones que, en su caso, resulten precisas para la ejecución y desarrollo de la presente Orden, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 12 de julio de 1984.-BARON CRESPO.
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