El Real Decreto 593/1981, de 6 de marzo, estableció, como excepción al sistema general regulado por el Decreto 1255/1970, de 16 de abril, un procedimiento opcional de compensación de la desgravación fiscal a la exportación con las cuotas correspondientes a los impuestos Especiales, General sobre el Tráfico de las Empresas y sobre el Lujo.
Con tal medida se intentaban paliar los efectos que sobre las exportaciones producían las demoras observadas en el proceso desgravatorio pero sin operar sobre sus causas reales.
Ultimamente se han restablecido los plazos normales de pago de las cuotas desgravatorias, por lo que resulta innecesario mantener el sistema excepcional al que se ha aludido, el cual, por otra parte, ha demostrado que da origen a una gran inseguridad fiscal.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda 9 previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de mayo de 1984, dispongo:
Artículo único.-Se deroga el Real Decreto 593/1981, de 6 de marzo, por lo que el procedimiento desgravatorio se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1255/1970, de 16 de abril, y en las normas dictadas para su aplicación.
DISPOSICION TRANSITORIA
Los exportadores que con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto hubieran optado por percibir la desgravación fiscal a la exportación con arreglo al procedimiento establecido en el Real Decreto 593/1981 deducirán las cuotas desgravatorias en las primeras declaraciones-liquidaciones que presenten por los impuestos Especiales, General sobre el Tráfico de las Empresas y sobre el Lujo, a partir de la entrada en vigor de la presente disposición.
DISPOSICION FINAL
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 9 de mayo de 1984.-JUAN CARLOS R.-El Ministro de Economía y Hacienda, Miguel Boyer Salvador.
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