Por Decreto 1255/1970, de 16 de abril, se adaptó al marco de la Ley General Tributaria la figura de la desgravación fiscal a la exportación, configurándose como la devolución por la Hacienda Pública, en favor de los exportadores, de la totalidad o parte de la tributación indirecta efectivamente soportada en el interior por las mercancías objeto de exportación definitiva. El Real Decreto 2950/1979, de 7 de diciembre, acomodó la tarifa de la desgravación fiscal a las modificaciones que en nuestro ordenamiento tributario introdujo la Ley 6/1979, de 25 de septiembre, sobre Régimen Transitorio de la Imposición Indirecta.
La necesidad de ajustar a las cantidades consignadas presupuestariamente los beneficios fiscales derivados de la desgravación fiscal a la exportación obliga a una revisión de los elementos que intervienen en la determinación de las cuotas desgravatorias y, en especial, en lo que hace referencia a la base y al tipo de aplicación. Por otra parte, el tiempo transcurrido desde la publicación de la normativa básica anteriormente citada aconseja actualizar determinados aspectos contemplados en la misma.
En su virtud, cumplidos los trámites reglamentarios, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de junio de 1984, dispongo:
Artículo 1. El apartado 3 del artículo 1. del Decreto 1255/1970, de 16 de abril, queda redactado como sigue:
<3. La devolución con motivo de la exportación del Impuesto sobre el Lujo y de los Impuestos Especiales, con excepción del que grava las bebidas refrescantes, se regirá por las normas propias de dichos tributos.>
Art. 2. El apartado 1 del artículo 6. del Decreto 1255/1970, de 16 de abril, modificado por Decreto 3357/1972, de 7 de diciembre, queda redactado como sigue:
<1. La base de la desgravación se establecerá adicionado al valor de cesión de la mercancía exportada (según la factura original y definitiva expedida por el exportador al comprador referida al momento del devengo y situada la mercancía en puerto, aeropuerto o frontera sobre medio de transporte) los derechos de Arancel de normal aplicación que corresponderían a la misma en el caso de importarse del extranjero, con las reducciones establecidas por el Real Decreto 764/1980, de 18 de abril, en tanto se mantengan vigentes. La base así calculada no podrá exceder del "valor interior" de la mercancía.>
Art. 3. Los apartados 1, 2, 4 y 5 del artículo 9. del Decreto 1255/1970, de 16 de abril, quedan redactados como sigue:
<1. Las salidas definitivas de mercancías que tengan reconocido el beneficio a su exportación desde la península e islas Baleares con destino a Canarias, Ceuta y Melilla disfrutarán de la desgravación cuando el valor en factura de cada envío unitario no sea inferior a 10.000 pesetas.
2. Se podrá optar a la desgravación de los envases, con independencia de la que corresponda a las mercancías en ellos contenidas, en los casos siguientes:
a) En las exportaciones de frutos y productos hortícolas vendidos en consignación.
b) Cuando las mercancías que contengan no se beneficien de la desgravación.
4. La exportación de mercancías extranjeras nacionalizadas que no hayan sufrido labor o trabajo en nuestro país o cuando de haberlos experimentado, el incremento de valor dado no haya sido superior al 10 por 100 dará lugar a una cuota de desgravación que no podrá exceder de la satisfecha por el concepto del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores en el momento de su importación. Cuando las mercancías nacionalizadas que se exporten hayan sido objeto de utilización en el país, la cuota de desgravación vendrá afectada por los porcentajes de depreciación reconocidos en la valoración a la importación general de mercancías.
5. Las exportaciones o salidas definitivas de mercancías desde las islas Canarias con destino al extranjero, Ceuta o Melilla sólo serán objeto de desgravación cuando se reconozca el derecho de manera expresa, con independencia del que pudiera corresponder a las exportaciones o salidas desde la península e islas Baleares, en la forma prevista en el artículo 2. y conforme a los términos de su normativa específica.>
Art. 4. Los tipos aplicables a la desgravación fiscal a la exportación de mercancías desde la península e islas Baleares serán los vigentes, reducidos en un 15 por 100, redondeando la primera cifra decimal por exceso o por defecto, según que la segunda sea o no superior a cinco.
Art. 5. Los tipos de desgravación fiscal aplicables a los envíos de mercancías desde la península e islas Baleares con destino a las islas Canarias, Ceuta y Melilla serán los resultantes de aplicar lo dispuesto en el artículo anterior, excepto en aquellos casos en que por razón del especial régimen económico fiscal que rige en aquellos territorios se hayan establecido o se establezcan tipos distintos para dichos envíos.
Art. 6. En cualquier caso, los tipos aplicables por desgravación fiscal a la exportación podrán ser modificados por el Ministerio de Economía y Hacienda con cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7. del Decreto 1255/1970.
Art. 7. Las exenciones, bonificaciones o reducciones que con carácter general se establezcan en la tarifa del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores se aplicarán simultáneamente a los correspondientes tipos de la desgravación fiscal a la exportación.
Art. 8. Quedan derogados el apartado 2 del artículo 1. y el apartado 2 del artículo 8. del Decreto 1255/1970, de 16 de abril; los artículos 9., 10 y 11 del Real Decreto 2950/1979, de 7 de diciembre, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente.
Art. 9. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones complementarias a este Real Decreto que se estimen necesarias.
Art. 10. El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 20 de junio de 1984.-JUAN CARLOS R.-El Ministro de Economía y Hacienda, Miguel Boyer Salvador.
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