La evolución experimentada en los últimos años en el comercio exterior de melones y las modificaciones adoptadas en Ginebra por el Grupo de Trabajo para la normalización de productos perecederos, de la Comisión Económica para Europa (CEPE), en su norma de calidad para esta fruta destinada al comercio entre países europeos y a la importación por estos países, aconsejan la modificación de nuestra normativa actual para dicho producto.
En consecuencia, de acuerdo con el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación y oído el sector interesado, este Ministerio ha tenido a bien dictar la siguiente norma de calidad para melones.
I. NORMA TECNICA
I.1 Definición del producto.
La presente norma se refiere a los melones de las variedades (cultivares) procedentes del <Cucumis melo L.>, destinados al consumo en estado fresco, con la exclusión de los destinados a la transformación industrial.
I.2 Disposiciones relativas a la calidad.
La norma tiene por objeto definir las calidades que deben presentar los melones en el momento de la expedición, después de su acondicionamiento y envasado.
I.2.1 Características mínimas.-En todas las categorías, teniendo en cuenta las disposiciones particulares previstas para cada una de ellas y las tolerancias admitidas, los melones Deben presentarse:
Enteros.
Sanos; se excluyen los productos afectados de podredumbre o alteraciones tales que los hagan impropios para el consumo.
Limpios; prácticamente exentos de materias extrañas visibles.
Desprovistos de humedad exterior anormal.
Exentos de olores y/o sabores extraños.
Con un grado suficiente de desarrollo y madurez.
Con la forma y el color característicos de la variedad, no obstante se admite una coloración pálida de la corteza en la zona que ha estado en contacto con el suelo durante su desarrollo.
De aspecto fresco.
Los melones deben presentar un desarrollo y un estado que les permita soportar un transporte y una manipulación para que puedan llegar en condiciones satisfactorias al lugar de destino.
I.2.2 Clasificación.-Los melones son objeto de una clasificación en dos categorías que se definen a continuación:
a) Categoría I.-Los melones clasificados en esta categoría deben ser de buena calidad.
Deben también presentarse:
Bien desarrollados.
Exentos de grietas y magulladuras; no se consideran defectos ligeras fisuras en torno al pedúnculo, de una longitud inferior a dos centímetros y que no afecten a la pulpa.
La longitud del pedúnculo no debe pasar de tres centímetros en los frutos pertenecientes a las variedades en que no se cae en el momento de la madurez.
b) Categoría II.-Esta categoría comprende los melones que no pueden clasificarse en la categoría superior, pero que corresponden a las características mínimas anteriormente definidas.
A condición de que no alteren el aspecto general ni la calidad del producto, los melones pueden presentar los siguientes defectos:
Ligero defecto de forma.
Ligero defecto de coloración de la corteza y de la pulpa.
Ligeros daños causados por parásitos.
Ligeras heridas mecánicas y fisuras que no alcancen a la pulpa.
I.3 Disposiciones relativas al calibrado.
El calibre de los melones se determina en función del peso por pieza o del diámetro de la sección ecuatorial.
En cada envase, cuando el calibre se exprese en peso, el peso de la pieza de mayor tamaño no debe exceder en más del 50 por 100 del peso de la pieza de menor tamaño.
Cuando el calibre se exprese en diámetro, el diámetro del mayor melón, no debe exceder en más del 20 por 100 del diámetro del melón más pequeño.
El calibrado es obligatorio solamente para la categoría <I>.
I.4 Disposiciones relativas a las tolerancias.
Para los melones no conformes con las exigencias de la categoría indicada se admiten en cada envase las siguientes tolerancias de calidad y calibre:
I.4.1 Tolerancias de calidad.
Categoría <I>. 10 por 100 en número o en peso de melones que no corresponden a las características de la categoría, pero conformes a las de la categoría <II> o excepcionalmente admitidos en las tolerancias de esta categoría.
Categoría <II>. 10 por 100 en número o en peso de melones que no correspondan a las características de la categoría ni a las características mínimas, con la exclusión de productos visiblemente afectados de podredumbre o de toda otra alteración que los haga impropios para el consumo.
I.4.2 Tolerancias de calibre.-Para todas las categorías (para la categoría <II> el calibrado es facultativo), 10 por 100 en número o en peso de melones de un calibre inmediatamente superior y/o inferior al especificado en el envase.
I.5 Disposiciones relativas a la presentación.
I.5.1 Homogeneidad.-El contenido de cada envase debe ser homogéneo y estará compuesto únicamente por melones del mismo origen, variedad, categoría, calibre y forma, y sensiblemente del mismo estado de madurez, desarrollo y coloración.
La parte visible del contenido del envase debe ser representativa del conjunto.
I.5.2 Acondicionamiento.-Los melones deben ser envasados de forma que se asegure una protección conveniente del producto.
Los materiales y especialmente los papeles utilizados en el interior del envase deben ser nuevos, limpios y de materias tales que no puedan causar a los productos alteraciones internas o externas. Se autoriza el empleo de materiales, especialmente papeles o sellos con indicaciones comerciales, a condición de que la impresión o el etiquetado se realicen mediante tintas o colas no tóxicas.
Los envases deben estar exentos de todo cuerpo extraño.
I.6 Disposiciones relativas al marcado.
Cada envase debe llevar en caracteres agrupados en el mismo lado, legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes:
A. Identificación.
Envasador y/o expedidor: Nombre y dirección o identificación simbólica expedida o reconocida por un servicio oficial.
B. Naturaleza del producto.
Melones, si el contenido no es visible desde el exterior.
Nombre de la variedad.
C. Origen del producto.
País de origen y, eventualmente, denominación nacional, regional o local.
D. Características comerciales.
Categoría.
Calibre (según peso o según diámetro).
Número de piezas.
E. Marca oficial de control facultativo).
II. TRANSPORTE
Los Centros de Inspección del Comercio Exterior (SOIVRE) facilitarán las instrucciones necesarias para las operaciones de carga y descarga, estiba y desestiba. con el fin de mejorar las condiciones de conservación de las mercancías durante su transporte y para el mantenimiento de la calidad, vigilando su desarrollo de acuerdo con lo dispuesto en la Orden ministerial de 10 de abril de 1981 (<Boletín Oficial del Estado> de 9 de mayo).
III. INSPECCION
Corresponde a los Centros de Inspección del Comercio Exterior (SOlVRE) la exigencia del cumplimiento de estas normas y adecuándose a las dictadas en la Orden ministerial de 1 de noviembre de 1979 (<Boletín Oficial del Estado>, del 13) y en la Orden de 1 de julio de 1983 (<Boletín Oficial del Estado> del 21).
IV. NORMAS ADMINISTRATIVAS
La Aduana no autorizará la exportación o importación de este producto si previamente no se presenta el certificado de calidad expedido por el SOIVRE.
V. NORMAS COMPLEMENTARIAS
Quedan facultadas la Dirección General de Exportación y la de Política Arancelaria e Importación, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones complementarias precisas para la aplicación de la presente Orden o, en su caso, para establecer las modificaciones que las circunstancias aconsejen.
VI. DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas la Orden ministerial del 6 de agosto de 1962 (<Boletín oficial del Estado> del 14), por la que se dictan normas para la exportación de melones, y la Orden ministerial de 5 de julio de 1967 (<Boletín Oficial del Estado>, del 10), por la que se dictan normas complementarias a la anterior.
VII. DISPOSICION FINAL La presente Orden entrará en vigor el 1 de enero de 1985.
Madrid, 29 de junio de 1984.-BOYER SALVADOR.
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