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Documento BOE-A-1984-15211

Ley 4/1984, de 5 de junio, reguladora de la iniciativa legislativa de los Ayuntamientos y de la iniciativa popular.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 159, de 4 de julio de 1984, páginas 19673 a 19674 (2 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-1984-15211
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/1984/06/05/4

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley reguladora de la iniciativa legislativa de los Ayuntamientos y de la iniciativa popular.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía para Asturias remite, en su artículo 31.1, a una Ley de la Junta General de regulación de la iniciativa legislativa de los Ayuntamientos y popular en el marco de las competencias exclusivas del Principado de Asturias. Cumplir tal mandato se hace necesario con carácter urgente, dado que una de las características definitorias y configuradoras del Principado de Asturias es su carácter de Comunidad Autónoma uniprovincial, en la que los Ayuntamientos deben tener legalmente iniciativa legislativa de los Ayuntamientos y popular en el marco de las competencias exclusivas del Principado de Asturias. Cumplir tal mandato se hace necesario con carácter urgente, dado que una de las características definitorias y configuradoras del Principado de Asturias es su carácter de Comunidad Autónoma uniprovincial, en la que los Ayuntamientos deben tener legalmente garantizado su derecho a intervenir en la adopción de las decisiones que directamente les afectan.

Asimismo, respecto a la iniciativa legislativa popular, es claro que en base a los principios constitucionales la intervención de los ciudadanos en los asuntos públicos es elemento esencial del sistema político, siendo el derecho a adoptar la iniciativa legislativa una de las manifestaciones de aquella «participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social» a que se refiere el artículo 9.2 de la Constitución como principio digno de figurar en el frontispicio de la Carta Magna.

TEXTO ARTICULADO

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.º

Los Ayuntamientos de los municipios comprendidos en el territorio del Principado de Asturias y los ciudadanos mayores de edad que gocen de la condición política de asturianos, pueden ejercer la iniciativa legislativa prevista en el artículo 31.1 del Estatuto de Autonomía para Asturias, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 2.º

No pueden ser objeto de la iniciativa legislativa a que se refiere el artículo anterior, las siguientes materias:

1. Las que no sean de competencia exclusiva del Principado de Asturias conforme a su Estatuto de Autonomía.

2. Las de naturaleza tributaria.

3. Las mencionadas en los artículos 47 y 48 del Estatuto de Autonomía para Asturias.

4. La organización y funciones de los órganos a que se refiere el artículo 22 del Estatuto de Autonomía, así como la iniciativa de la Junta General que permite el artículo 13.2.b) del mismo texto legal.

5. Los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución.

TÍTULO II
De la iniciativa legislativa de los Ayuntamientos
Artículo 3.º

1. La iniciativa legislativa de los Ayuntamientos asturianos se ejerce mediante la presentación de Proposiciones de Ley, aprobadas por la mayoría absoluta de los miembros de, al menos, tres corporaciones municipales, cuyo censo no sea inferior en su conjunto a 10.000 electores.

2. El escrito de presentación, firmado por los respectivos Alcaldes, deberá acompañar:

a) El texto articulado de la Proposición de Ley, precedido de una exposición de motivos.

b) Un documento en el que se detallen las razones que aconsejan, a juicio de las corporaciones proponentes la tramitación y aprobación por la Junta General del Principado de la Proposición de Ley.

c) Una copia certificada por el Secretario de cada Ayuntamiento del acta en que conste la adopción del acuerdo corporativo de ejercitar la iniciativa legislativa, así como el texto de la Proposición de Ley, y que acredite el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la corporación municipal.

Artículo 4.º

El procedimiento se iniciará mediante la presentación ante la Mesa de la Junta General del Principado, a través de la Secretaria General, del escrito acompañando la documentación exigida en el artículo anterior.

Artículo 5.º

1. La Mesa de la Junta General examinará la documentación remitida y se pronunciará en el plazo de quince días sobre su admisibilidad. Si la iniciativa se presentara fuera de los períodos de sesiones de la Junta General, tal plazo empezará a computarse a partir del primer día del período de sesiones siguiente a la presentación de la documentación.

2. Son causas de inadmisión de la Proposición:

a) Que el texto de la Proposición se refiera a alguna de las materias indicadas en el artículo 2.º

b) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3.º No obstante, si se tratase de defecto subsanable, la Mesa de la Junta General lo comunicará a las corporaciones promotoras para que procedan, en su caso, a la subsanación en el plazo de un mes.

c) El hecho de que el texto de la Proposición verse sobre materias diversas carentes de homogeneidad entre sí.

d) La previa existencia en la Junta General de un Proyecto o Proposición de Ley que verse sobre el mismo objeto y que esté en tramitación.

e) El hecho de que sea reproducción de otra iniciativa legislativa de otros Ayuntamientos, o popular, igual o sustancialmente equivalente, presentada en la misma legislatura.

f) Que la Proposición tenga como objeto la derogación de una Ley o Reglamento aprobado por la Junta General en la misma legislatura.

3. La resolución de la Mesa se notificará a la Corporación promotora y se publicará en el «Boletín Oficial de la Junta General del Principado».

Artículo 6.º

1. Si la Mesa de la Junta General admite la Proposición de Ley, ordenará su publicación, y la remitirá al Consejo de Gobierno para que manifieste su criterio respecto a la toma en consideración, así como su conformidad o no a la tramitación si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios. Transcurridos diez días sin que el Consejo de Gobierno hubiera negado expresamente su conformidad a la tramitación, la Proposición de Ley quedará en condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno para su toma en consideración.

2. El debate se iniciará mediante la lectura del documento a que se refiere el artículo 3.º, apartado 2, b), de la presente Ley.

3. Los grupos parlamentarios intervendrán de menor a mayor en favor o en contra de la toma en consideración de la Proposición de Ley.

4. Concluido el debate, continuará, en su caso, la tramitación conforme a lo previsto en el Reglamento de la Junta General para las Proposiciones de Ley.

TÍTULO III
De la iniciativa legislativa popular
Artículo 7.º

La iniciativa popular se ejerce mediante la presentación de Proposiciones de Ley, suscritas por las firmas de, al menos, 10.000 personas que sean mayores de edad y gocen de la condición política de asturianos.

Artículo 8.º

1. El procedimiento se iniciará con la presentación ante la Mesa de la Junta General del Principado, a través de la Secretaría General, de la documentación exigida en el apartado siguiente. A estos efectos los promotores de la iniciativa se integrarán en una Comisión Promotora.

2. El escrito de presentación deberá acompañar:

a) El texto articulado de la Proposición de Ley, precedido de una exposición de motivos.

b) Un documento en el que se detallen las razones que aconsejan a juicio de los firmantes, la tramitación y aprobación por la Junta General de la Proposición de Ley.

c) La relación de los miembros que componen la Comisión Promotora de la iniciativa, con expresión de los datos personales de todos ellos.

3. La Mesa de la Junta General examinará la documentación recibida y se pronunciará en el plazo de quince días sobre su admisibilidad. Son causas de inadmisibilidad de la Proposición el incumplimiento de lo dispuesto en los números anteriores de este artículo, las previstas en los apartados a), c), d) y f) del artículo 5., así como la negativa expresa del Consejo de Gobierno a su tramitación por implicar aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios, siendo de aplicación lo dispuesto en el número 3 del mismo artículo 5.

Artículo 9.º

1. Admitida la Proposición, la Mesa de la Junta General lo comunicará a la Comisión Promotora, al objeto de que proceda a la recogida de las firmas requeridas.

2. El procedimiento de recogida de firmas deberá finalizar en el plazo de tres meses a contar desde la notificación a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 10.

Recibida la notificación de admisión de la Proposición, la Comisión Promotora procederá a la recogida de firmas en papel timbrado, en el que obligatoriamente se reproducirá, como encabezamiento, el texto de la Proposición. Si fuese preciso utilizar más de un pliego, éstos se unirán previamente a la recogida de firmas, diligenciándose notarialmente tal circunstancia al final del último de ellos, dejando constancia de la numeración y clase de los pliegos anteriores.

Artículo 11.

1. Junto a la firma del proponente se indicará su nombre y apellidos, número del documento nacional de identidad y domicilio.

2. Las firmas serán autenticadas bien por fedatarios públicos, bien por fedatarios especiales designados por la Comisión Promotora mediante escritura público otorgada ante Notario.

3. Los fedatarios especiales, que deberán ser mayores de edad carecer de antecedentes penales y gozar de la condición política de asturianos, incurrirán, en caso de falsedad, en las responsabilidades penales previstas en la Ley.

Artículo 12.

1. Los pliegos con las firmas autenticadas deberán entregarse en la Secretaría General de la Junta General en los seis días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 9.º

2. Realizado el recuento de las firmas, se declararán inválidas las que no reúnan los requisitos previstos en los artículos anteriores. Si, tras esta operación, el número de las firmas válidas es igual o superior a 10.000, la Mesa de la Junta General ordenará la publicación de la Proposición de Ley quedando en condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno para su toma en consideración.

3. El debate se iniciará mediante la lectura por uno de los Secretarios de la Cámara del documento a que se refiere el artículo 8.º, apartado 2, b), de la presente Ley.

4. Los grupos parlamentarios intervendrán de menor a mayor en favor o en contra de la toma en consideración de la Proposición de Ley.

5. Concluido el debate, continuará, en su caso, la tramitación conforme a lo previsto en el Reglamento de la Junta General para las Proposiciones de Ley.

Artículo 13.

El Principado de Asturias indemnizará a la Comisión Promotora por los gastos realizados y debidamente acreditados en una cuantía que no exceda del millón de pesetas. Esta cuantía será actualizada periódicamente en los Presupuestos Generales del Principado de Asturias.

TÍTULO IV
Disposiciones comunes
Artículo 14.

1. Contra la decisión de la Mesa de la Junta General de no admitir la Proposición de Ley, cabrá la interposición ante el Tribunal Constitucional de recurso de amparo de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica 2/1878, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

2. Si el Tribunal Constitucional decidiera que la Proposición no incurriese en alguna de las causas de inadmisión previstas en el artículo 2.º de la presente Ley, el procedimiento seguirá su curso.

Artículo 15.

Los procedimientos de iniciativa legislativa regulados en la presente Ley que estuvieran en tramitación en la Junta General del Principado, al disolverse ésta no decaerán, pero podrán retrotraerse al trámite que decida la Mesa de la Cámara sin que sea preciso en ningún caso ejercitar nuevamente la iniciativa.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 5 de junio de 1984.

PEDRO DE SILVA CIENFUEGOS-JOVELLANOS,

Presidente del Principado de Asturias

(Publicada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia» número 133, de 8 de junio de 1984.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 05/06/1984
  • Fecha de publicación: 04/07/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 28/06/1984
  • Publicada en el Bopa núm. 133, del 8 de junio de 1984.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-634).
  • CITA Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre (Ref. BOE-A-1979-23709).
Materias
  • Asturias
  • Ayuntamientos
  • Comunidades Autónomas
  • Iniciativa legislativa

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