El mercado de la carne de porcino se ha regulado hasta ahora por el Decreto 1473/1975 y por los sucesivos Decretos anuales de campaña, con modificaciones de mayor o menor entidad en cada una de ellas, excluyéndose en la de 1983-84 a la Agrupación Porcina Ibérica, que no se contempla tampoco, por sus especiales características, en el presente Real Decreto.
El sector de la carne de porcino ha mostrado en los últimos años un importante desarrollo en su capacidad productiva, originando modificaciones importantes en su comercialización, lo que, unido a los cambios socioeconómicos experimentados en nuestro país desde 1975, hace aconsejable realizar un planteamiento nuevo de las medidas de regulación, adaptándolas a la realidad del mercado.
Se pretende con la presente regulación proporcionar un mayor protagonismo al mercado, agilizando las posibles medidas de intervención y estableciendo un escalonamiento en la forma de actuación tendente a conseguir una mayor eficacia con un mínimo coste para el Tesoro Público.
Además, el sistema de regulación establecido en el presente Real Decreto supone una aproximación importante al que se sigue en la Comunidad Económica Europea en cuanto a las medidas de regulación.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Economía y Hacienda, teniendo en cuenta los acuerdos del FORPPA y previa deliberación del Consejo de Ministros en su ,reunión del día 20 de junio de 1984, dispongo:
I. AMBITO DE APLICACION
Artículo 1. Las presentes normas de regulación serán de aplicación en todo el territorio nacional a la especie porcina, excepto a la Agrupación Porcina Ibérica.
Sólo podrán acogerse a las medidas establecidas en las mismas los animales nacidos y criados en territorio nacional, o los productos procedentes de los mismos.
Art. 2. Anualmente se dictarán por el Gobierno las normas de regulación complementarias de cada campaña, que se acomodarán a lo establecido en la presente disposición. Estas normas de campaña entrarán en vigor el día 1 de julio y finalizarán el día 30 de junio del siguiente año.
II. DEFINICIONES
Producto tipo
Art. 3. En las normas reguladoras de cada campaña se establecerá el <producto tipo> de la especie porcina de acuerdo con las normas de calidad vigentes para canales de porcino y su unidad comercial.
Mercados testigo
Art. 4. Se entenderá por mercado testigo aquel que, siendo de importancia en la formación nacional del precio, se califique como tal por Orden de la Presidencia del Gobierno, dictada o que se dicte a propuesta conjunta de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Economía y Hacienda, previo informe del FORPPA.
Precios
Art. 5. Se entenderá por precio testigo el precio medio ponderado percibido por el vendedor del ganado, en posición de entrada matadero por la canal oreada del <producto tipo>, expresado en pesetas/kilogramo/canal, de los practicados durante una semana en los mercados testigo.
La obtención de este precio testigo se hará de acuerdo con lo dispuesto por Orden de la Presidencia del Gobierno vigente en el momento de aplicación, por la que se fijan los mercados calificados como testigo.
En caso de que en alguno de los mercados testigo se realicen cotizaciones sobre peso vivo, se aplicarán los coeficientes técnicos correctores necesarios hasta situarlos en posición análoga a la que se establece en el párrafo primero, y serán determinados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Art. 6. Se entenderá por precio de garantía aquel que se establezca en las normas reguladoras de campaña para las compras de canales del producto tipo o de categoría superior por Parte de la Administración.
Art. 7. En las normas reguladoras de cada campaña se establecerán para el producto tipo los siguientes precios institucionales:
1. Precio indicativo, que se fijará teniendo en cuenta que su nivel debe contribuir al desarrollo armonioso del mercado garantizando una seguridad de suministro y unos precios razonables, tanto para la producción como para el consumo, no favoreciendo en ningún caso la formación de excedentes estructurales.
2. Precio de intervención inferior, que será el límite mínimo de la banda de evolución del precio testigo, que determinará la puesta en marcha o cese de las medidas previstas en el artículo 8. de la presente disposición.
3. Precio de intervención superior, que marcará el límite máximo de la banda de evolución del precio testigo que determinará la adopción de las medidas previstas en el artículo 10 de la presente disposición.
III. REGULACION DEL MERCADO
Art. 8. Cuando el precio testigo se sitúe por debajo del precio de intervención inferior, el FORPPA adoptará, dentro de sus disponibilidades presupuestarias y financieras, una o varias de las siguientes medidas, según aconsejen las circunstancias
a) Concesión de ayudas al almacenamiento privado de medias canales o distintas piezas de la canal.
b) Compras de piezas refrigeradas para congelación.
c) Compras de medias canales refrigeradas para congelación.
d) Compras de canales de porcino del producto tipo o de categoría superior.
El FORPPA establecerá las características de los productos y condiciones de estas operaciones.
Art. 9. El FORPPA, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 25 y 23 del Real Decreto 2924/1981, de 4 de diciembre, podrá conceder restituciones a la exportación en la cuantía necesaria para hacer posible esta operación. Las restituciones podrán asignarse a carnes refrigeradas, congeladas, productos transformados y animales vivos.
Podrán participar igualmente de estas ayudas los envíos que se realicen a Canarias, Ceuta y Melilla.
Art. 10. Cuando el precio testigo se sitúe por encima del precio de intervención superior, el FORPPA adoptará las medidas precisas para la regulación del mercado.
IV. RESERVAS
Art. 1. A fin de garantizar una adecuada regulación del mercado, se podrán constituir reservas de carne congelada de origen nacional o de importación, en el volumen que determine el Gobierno a propuesta del FORPPA.
Art. 12. Cuando el volumen de existencias de carne de regulación o cuando la prolongación de su almacenamiento lo aconsejen, el FORPPA, sin perturbar el normal funcionamiento del mercado de la carne fresca, podrá adoptar algunas de las siguientes medidas:
a) Proceder a la sustitución por carne de regulación de la importación de carne de porcino a que tuvieran derecho las Empresas privadas en virtud del Régimen de Tráfico de Perfeccionamiento Activo.
b) Exportar o vender para exportación, directamente o a través del SENPA carne procedente de las existencias disponibles o proponer las medidas para que dicha carne sea exportada en forma de productos elaborados. En este sentido se considerarán como exportación los envíos a Canarias, Ceuta y Melilla.
c) Proceder a la distribución en el mercado de las existencias de carne de porcino, a fin de lograr su rotación, con los destinos, precio y cuantía máxima que se acuerde y sin perturbar el normal funcionamiento del mercado de la carne fresca.
V. ENTIDADES EJECUTIVAS Y COLABORADORAS
Art. 13. El FORPPA, en las operaciones que lleve a cabo para la regulación del mercado de carnes, podrá actuar a través de sus entidades ejecutivas, de acuerdo con las disposiciones vigentes.
El FORPPA o el SENPA, como entidad ejecutiva del mismo, podrán formalizar directamente contratos con entidades colaboradoras cuando ello sea necesario para el mejor desarrollo de las operaciones de regulación.
VI. FlNANCIACION
Art. 14. Los gastos de financiación y servicios, así como las subvenciones que se generen en el desarrollo de las campañas de regulación a que se refiere el presente Real Decreto, serán satisfechos por el FORPPA con cargo a su Plan Financiero.
DISPOSICION ADICIONAL
En el seno del FORPPA se constituirá una Comisión de Seguimiento para el estudio e informe del desarrollo y aplicación de las campañas de regulación anual con la participación de los diversos sectores afectados.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Se faculta a los Ministerios competentes para dictar las disposiciones complementarias necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto y para establecer las condiciones en que se han de realizar las intervenciones previstas en el mismo.
Segunda.-La presente disposición entrará en vigor el 1 de julio de 1984.
Dado en Madrid a 20 de junio de 1984.-JUAN CARLOS R.-El Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.
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