Ilustrísimos señores:
Lo Disposición Preliminar Segunda del Arancel de Aduanas contiene los principios básicos para la determinación del origen de las mercancías parcialmente producidas en el país de exportación. Como norma general el apartado 1.º del epígrafe B establece la asignación del origen correspondiente al país en que haya tenido lugar la última operación o transformación sustancial, aunque subordinada al cumplimiento de la condición de que dicha operación o transformación se encuentre económicamente justificada, se realice por una Empresa equipada para este fin y que o bien de lugar a la obtención de un producto nuevo o bien represente una fase importante de transformación.
Esta norma aparece resumida en la exigencia de un Incremento del valor, como consecuencia de dichas operaciones o transformaciones superior al 40 por 100 del precio FOB a la exportación del país en que se haya realizado, según se recoge en el apartado 2.º del mismo epígrafe B.
En atención a la posibilidad de que las disposiciones de carácter general resulten insuficientes para resolver casos particulares de evaluación de las mencionadas operaciones o transformaciones, el propio texto de la Disposición de referencia establece que se podrán dictar normas específicas, a cuyo efecto el Real Decreto 1981/1981, del 24 de julio, en su artículo 3.º faculta al Ministerio de Economía y Comercio (hoy Economía y Hacienda) para que, dentro de la esfera de su competencia establezca disposiciones particulares aplicables a mercancías concretas.
Los sectores fabricantes de tractores agrícolas de ruedas, de furgonetas o de vehículos ligeros «todo terreno», clasificados en las partidas 87.01 y 87.02 del Arancel de Aduanas, tanto en el ámbito interior como en el exterior, han alcanzado unos niveles de internacionalización del proceso de fabricación que se hace difícil, por aplicación de las normas generales, llegar a la determinación del origen de dichos vehículos. Por ello y a efectos de aclarar cuando puede admitirse, en estas ramas de la industria de automoción, que las operaciones realizadas representan una fase importante de fabricación, como se exige en el apartado 1.° del epígrafe B de la vigente Disposición Preliminar Segunda, resulta necesario establecer los valores que deben alcanzar las operaciones realizadas y los componentes y partes o piezas sueltas originarias del país que realiza la fabricación, con el fin de que el vehículo terminado, y en disposición de uso pueda ser calificado como originario dé dicho país.
En su virtud y de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.º del Real Decreto 1981/1981, de 24 de julio, este Ministerio de Economía y Hacienda, oído el parecer de la Junta Superior Arancelaria, ha tenido a bien disponer:
La determinación del origen nacional o del país de exportación de los tractores agrícolas de ruedas con motor de cilindrada superior a 2.300 centímetros cúbicos, furgonetas y vehículos ligeros «todo terreno», se regirá por los preceptos contenidos en el apartado 1.º, epígrafe B, de la Disposición Preliminar Segunda del Arancel de Aduanas y las normas que se dictan por la presente Orden ministerial en sustitución de lo dispuesto en el apartado 2.º del mismo epígrafe.
A los efectos de la presente Orden ministerial se entenderá por «tractor agrícola», aquel vehículo que, respondiendo a la definición contenida en la Nota legal 1 ª del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas, esté esencialmente concebido para el empleo de artefactos agrícolas; por «furgoneta», el vehículo automóvil, no derivado de automóviles de turismo, que esté destinado al transporte de mercancías o mixto de mercancías y pasajeros, con estructura de carrocería cerrada o compuesta de cabina y caja de carga, y su peso máximo autorizado (artículo 4.º del Código de Circulación) no sea superior a 3.500 kilogramos; y por «vehículo ligero todo terreno», el vehículo automóvil destinado al transparte de pasajeros o mixto de pasajeros y mercancías, que presente una estructura apta para circular por cualquier terreno, con tracción a los dos ejes, provisto de caja reductora, y cuyo peso máximo autorizado (articulo 4.º del Código de Circulación) no sea superior a 4.700 kilagramos.
1. Los vehículos a que hacen referencia los artículos anteriores, cuando hayan sido producidos parcialmente en el país de exportación o en España con incorporación de partes, piezas o materiales de otros orígenes, se considerará que adquieren el origen de dicho país o de España cuando el valor de las operaciones de frabricación y de las partes, piezas o materiales incorporados, originarios del país que realiza dichas operaciones, supongan un porcentaje igual o superior al 60 por 100 del precio franco fábrica del vehículo terminado y en disposición de uso.
2. Este porcentaje queda supeditado a que se cumpla además la condición de que las partes, piezas o materiales originarios del país que realiza la fabricación, alcancen como mínimo el 50 por 100 del valor total de los componentes que integran el vehículo.
1. Para la determinación de los precios y valores mencionados en el artículo 3.º, se tendrán en cuenta las siguientes precisiones:
a) Los precios «franco fábrica» se configurarán con exclusión de los impuestos indirectos que sean objeto de devolución o exención con motivo de la exportación.
b) Los «valores totales de los componentes» deberán coincidir con los precios «franco fábrica» definidos en a), excluyendo los costes del montaje final con sus márgenes correspondientes.
c) Los precios de las partes, piezas o materiales no originarios del país que realiza la fabricación, se entenderán referidos a la valoración en Aduana a la importación en el citado país y con arreglo a las normas vigentes en el mismo.
d) Los precios de las partes, piezas o materiales originarios del país que realice la fabricación, serán los correspondientes al primer precio comprobable pagado o que debería pagarse por los mismos en caso de venta en el interior de dicho país. En el caso de partes o conjuntos fabricados con componentes de distintos orígenes, la valoración se referirá a sus precios finales, descontados los valores en Aduana de los componentes importados.
e) Los precios de las partes, piezas o materiales de origen indeterminado se computarán con el primer precio comprobable pagado en el interior del país que realice la fabricación.
2. En aquellos casos en que los precios de referencia no fuesen conocidos, se tomarán los que se estime resultarían en concepto de valoración en Aduana si fueren importados en España.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin que sus preceptos resulten de aplicación a los vehículos aludidos en los artículos 1.º y 2.º que, habiendo salido del punto de procedencia con anterioridad a dicha fecha, lleguen a territorio de la Península e Islas Baleares amparados en documento de transporte directo y la solicitud de despacho a consumo se realice dentro de los plazos reglamentarios previstos e las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas y disposiciones concordantes.
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II. muchos años.
Madrid, 4 de junio de 1984.
BOYER SALVADOR
Ilmos. Sres. Directores generales de Política Arancelaria e Importación y Aduanas e Impuestos Especiales.
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