El Reglamento Notarial ha sido objeto en los últimos años de diversas modificaciones referidas a materias concretas, como la última, efectuada por Real Decreto 1163/1983, de 30 de marzo, que modificó ciertos artículos relativos a Demarcación Notarial.
La reforma que ahora se presenta tiene un alcance más amplio, pues se trata de una reforma global, cuyas motivaciones fundamentales son introducir las modificaciones convenientes para la mejor prestación de la función notarial y del servicio público que entraña, actualizar su normativa recogiendo las exigencias de los cambios legislativos de los últimos tiempos, desde la Constitución hasta las últimas reformas del Código Civil, así como las enseñanzas de la práctica y actualizar toda la materia referente a la organización del Notariado, armonizando las exigencias del carácter profesional del Notario y, por ende, de la legislación de Colegios Profesionales con los derivados de la función pública que ejerce y, por tanto, de las facultades de la Administración.
A tales fines se introducen modificaciones importantes entre las que cabe destacar:
En cuanto al ingreso en el Notariado, se sustituye el sistema de oposición a Notarías determinadas por el de oposición al título de Notario, que entraña la sustancial mejora para el servicio público de evitar que las Notarías menos solicitadas permanezcan vacantes durante cierto tiempo, en las oposiciones de ingreso, y lo mismo en la oposición entre Notarios que ahora se configuran como acceso a la clase y no a Notarías concretas. Esta modificación va unida a otras complementarias que deslindan los campos de una y otra oposición en forma más congruente y que, en la de ingreso permite, bajo ciertas condiciones, hacer valer el aprobado en el primer ejercicio para la oposición siguiente.
Se perfeccionan o regulan de nuevo materias como las uniones de despachos, el derecho de elección de Notario, la actuación de éste en orden a la mejor interpretación de la voluntad común de los otorgantes y su adecuación a la ley, la responsabilidad del Notario, la subsanación de errores, etc.
Se efectúan las modificaciones necesarias en la materia del instrumento público, adecuando la regulación de las escrituras y actas a las exigencias introducidas por las reformas legislativas antes indicadas, a las del tráfico internacional y a las enseñanzas de la práctica.
En materia de organización del Notariado, con las finalidades al principio indicadas, se fortalece la estructura democrática de los Organos Corporativos, potenciando especialmente las facultades de las Juntas generales, se regulan las funciones y facultades de los Colegios Notariales con respecto a las exigencias de la función pública, y por primera vez ya en el Reglamento, los de la Junta de Decanos configurada como Consejo General del Notariado u Organo Superior previsto en la legislación de Colegios Profesionales. Finalmente, se da una nueva regulación a la materia disciplinaria con una mejor determinación y clasificación de las faltas, de las sanciones, que se amplían, de la competencia de los diversos Organos y de las garantías de procedimiento.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 6 de junio de 1984, dispongo:
Artículo 1. Se modifican los capítulos primeros y segundo del título primero del Reglamento Notarial vigente, los cuales quedarán redactados en la forma que a continuación se expresa:
<CAPITULO PRIMERO
Del ingreso en el Notariado
SECClON PRIMERA
Condiciones personales de los aspirantes
Art. 5. El ingreso en el Notariado tendrá lugar mediante oposición para obtener el título de Notario.
La Dirección General convocará al menos una oposición al año y designará la capital del Colegio Notarial donde tendrán lugar los ejercicios, que comenzarán en el mes de septiembre o en el de octubre.
La convocatoria, que se publicará en el <Boletín Oficial del Estado>, comprenderá un número de plazas que será el resultante de sumar al de vacantes existentes en toda España en el momento de la convocatoria 60 plazas más, y, de dicha suma, restar el número de Notarios pendientes de ser nombrados para servir su primera Notaría, pero sin que en ningún caso el total de plazas convocadas pueda exceder del 6 por 100 del número total de Notarías existentes en España.
La convocatoria deberá expresar:
1. El número de plazas que se convocan.
2. Colegio Notarial en que se han de celebrar las oposiciones y al que deben dirigirse las instancias.
3. Las condiciones o requisitos que deben reunir los aspirantes, la composición del Tribunal los ejercicios que han de celebrarse y el sistema o forma de la calificación, todo lo cual podrá expresarse por referencia a este Reglamento.
4. Referencia al programa que ha de regir el primer ejercicio de las oposiciones.
5. La cuantía de los derechos de examen.
No podrán concurrir a estas oposiciones quienes ostenten ya el título de Notario.
Art. 6. Igual al texto vigente.
Art. 7. Igual al texto vigente.
SECCION SEGUNDA
Requisitos para el ingreso
Art. 8. Las solicitudes para tomar parte en las oposiciones libres de ingreso en el Notariado deberán dirigirse a la Junta Directiva del Colegio Notarial en el que hayan de celebrarse. El plazo para presentar aquéllas será el de treinta días hábiles, contados desde el día siguiente al de la inserción de la convocatoria, en el <Boletín Oficial del Estado>.
Para ser admitido y, en su caso, tomar parte en la práctica de los ejercicios correspondientes, bastará con que los aspirantes manifiesten en sus instancias que reúnen todas y cada una de las condiciones exigidas, y que se comprometen a prestar acatamiento a la Constitución Española.
Con la instancia podrán los aspirantes presentar los documentos que acrediten títulos o servicios académicos, científicos, culturales o administrativos.
Al presentar la instancia, los solicitantes entregarán en la Secretaría del Colegio Notarial, en concepto de derechos de examen, la cantidad que en cada convocatoria se señale, de conformidad con la legislación vigente, al tiempo de su publicación. Si el solicitante desistiese de tomar parte en los ejercicios de oposición, no por ello tendrá derecho alguno a que le sean devuelta la cantidad ingresada.
La presentación de instancias y el pago de derechos de examen podrán realizarse en la forma prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Si alguna de las instancias adoleciese de algún defecto, se requerirá al interesado para que en un plazo de diez días subsane la falta, con apercibimiento de que si así no lo hiciere se le relacionará entre los excluidos.
Expirado el plazo de presentación de instancias, la Junta Directiva del Colegio Notarial remitirá a la Dirección General, dentro del plazo de ocho días naturales, la lista de los solicitantes admitidos y excluidos, con expresión, en su caso, del motivo de la exclusión. Seguidamente, la Dirección General aprobará con carácter provisional dicha lista, la cual se hará pública en el <Boletín Oficial del Estado>, concediéndose un plazo de quince días para formular reclamaciones. Estas serán aceptadas o rechazadas en la resolución por la que se apruebe la lista definitiva, que, asimismo, se publicará en el <Boletín Oficial del Estado> fijándose, además, en lugares visibles del propio Colegio Notarial y de la Dirección General.
Art. 9. Igual al texto vigente.
SECCION TERCERA
Del Tribunal de las oposiciones libres y celebración de las mismas
Art. 10. El Tribunal calificador de estas oposiciones estará compuesto por un Presidente y seis Vocales.
Será Presidente el Director general de los Registros y del Notariado o un Letrado del Cuerpo Especial Facultativo de la Dirección General que cuente con más de quince años de servicios efectivos y acumulables en el Centro directivo o en el Notariado, o el Decano o Vicedecano del Colegio Notarial en cuya sede se celebren las oposiciones.
Los Vocales serán dos Notarios, uno de ellos perteneciente al Colegio donde se celebren las oposiciones; un Catedrático de Universidad, en activo o excedente, de Derecho Civil, Mercantil, Romano, Internacional, Privado, Procesal o Administrativo; un miembro de la carrera judicial con categoría de Magistrado; un Registrador de la Propiedad, y un Abogado del Estado o un Abogado ejerciente, especializado en asuntos civiles o mercantiles, con más de quince años de ejercicio profesional.
No obstante, si presidiese el Tribunal el Director general, será Vocal un Letrado del Cuerpo Especial Facultativo de la Dirección General, en lugar del Abogado del Estado o del Abogado en ejercicio, y si presidiera el Decano, el Letrado será Vocal en lugar de uno de los Notarios.
Ejercerá de Secretario el Vocal Letrado del Cuerpo Especial Facultativo y, en su defecto, el Vocal Notario más moderno.
En ausencia del Presidente hará sus veces el Vocal Notario más antiguo, y si el ausente fuere el Secretario le sustituirá el Vocal Notario más moderno.
El cargo de Vocal es irrenunciable, salvo justa causa debidamente acreditada.
Art. 11. Igual al texto vigente.
Art. 12. Igual al texto vigente.
Art. 13. Igual al texto vigente.
Art. 14. Igual al texto vigente.
Art. 16. Igual al texto vigente.
Art. 15. Igual al texto vigente.
Art. 17. Igual al texto vigente.
Art. 18. La calificación de los opositores tendrá lugar en la forma siguiente:
Para obtener la declaración de aptitud para pasar de un ejercicio a otro y la aprobación en el último, se requiere alcanzar mayoría de votos del Tribunal en sentido favorable.
Obtenida la mayoría se fijará la calificación por el número de puntos que alcance el opositor, dividiendo el total que obtenga por el de Vocales, y el cociente será el resultado.
Para el primer ejercicio, cada uno de los Vocales podrá conceder de uno a seis puntos por tema, y en los ejercicios segundo y tercero, veinte puntos en cada uno, como máximo.
Las calificaciones se harán en el primer ejercicio, al término de cada sesión, y en el segundo y tercer ejercicios, el mismo día o el siguiente en que concluya la lectura por el último opositor. Las calificaciones se expondrán seguidamente al público, expresándose el número de puntos alcanzados por cada opositor, sin hacer mención de los opositores que no hubieren sido declarados aptos en los dos primeros ejercicios ni aprobados en el último.
Art. 19. Igual al texto vigente.
Art. 20. Concluido el último ejercicio, el Tribunal formará en el mismo día o en el siguiente, la lista general de opositores aprobados por orden de calificación, teniendo en cuenta el número de puntos obtenidos por cada opositor en los tres ejercicios. Si la calificación fuere idéntica, el empate se resolverá por votación del Tribunal, en consideración al juicio total que de los opositores hayan formado los Jueces por la actuación de aquéllos y por lo que arrojen sus expedientes. Si dos o más opositores tuvieren igual número de votos, se dará preferencia al de mayor edad. Un ejemplar de la lista, autorizado por el Secretario, con el visto bueno del Presidente, en el que se consigne la suma total de puntos de cada opositor aprobado, se expondrá al público en el local donde se celebren las oposiciones, remitiéndose otro idéntico a la Dirección General, dentro del tercer día, con los ejercicios y expedientes de los opositores que hayan obtenido la aprobación.
Para aprobar la oposición deberá obtener el opositor más de 50 puntos. Los que no lleguen a esta cifra quedarán por esta sola razón excluidos.
El número de opositores aprobados no podrá exceder, en ningún caso, del de plazas convocadas. Por tanto solamente se incluirán en la lista de aprobados los que de acuerdo con las reglas anteriores resulten mejor clasificados y estén dentro del límite de plazas expresado.
No obstante, a los efectos de la reserva que luego se regula, el Tribunal, al concluir la oposición hará pública y enviará a la Dirección General la puntuación media obtenida en el primer ejercicio y una relación de los opositores que la hubieren alcanzado o superado y que no hubieren aprobado la oposición. A éstos se les reservará el aprobado obtenido en el primer ejercicio y se considerará válido para igual ejercicio de la oposición inmediata siguiente en el que se les computará una puntuación que, a su vez, represente la media producida en el primer ejercicio al que se aplica la reserva. El opositor a quien le sea aplicable hará constar dicho derecho en la solicitud para tomar parte en la nueva oposición y será incluido en la lista de opositores admitidos, teniendo derecho a concurrir directamente al segundo ejercicio o bien a presentarse al primero, pero en este caso no le será ya reservado el aprobado de la oposición anterior.
Art. 21. Dentro de los treinta días siguientes a la terminación del último ejercicio, los opositores aprobados deberán presentar en la Dirección General de los Registros y del Notariado, si no los tuvieren ya presentados, los siguientes documentos:
Primero.-Certificación de nacimiento acreditativa de que el opositor tenía cumplida la edad de veintitrés años el día de terminación del plazo de presentación de instancias.
Segundo.-Título de Licenciado o Doctor en Derecho, o bien certificación académica que acredite la terminación de los estudios de la licenciatura en Derecho, acompañada de certificación de haber hecho el depósito para obtener alguno de dichos títulos. Todos estos documentos podrán presentarse originales o por testimonio notarial.
Cuando el opositor ejerza o haya ejercido algún cargo público que exija título de Licenciado en Derecho será suficiente que presente el título o nombramiento para dicho cargo, original o mediante testimonio notarial.
Tercero.-Certificación del Registro Central de Penados y Rebeldes que acredite no estar condenado a pena que inhabilite para el ejercicio de funciones públicas.
Cuarto.-Certificación médica de no tener impedimento físico o psíquico habitual para ejercer el cargo de Notario.
Quinto.-Declaración de no hallarse comprendido en los números tercero y cuarto del artículo 7. La inexactitud en esta declaración dará lugar a la exclusión de las oposiciones, en cualquier momento que se descubra o a la expulsión del Cuerpo si se tuviere conocimiento de ello después de haber terminado los ejercicios.
Los documentos que acrediten los extremos comprendidos bajo los números tercero, cuarto y quinto no surtirán efecto si su fecha es anterior en más de tres meses en relación a la de la publicación de la convocatoria.
Los opositores que dejaren de presentar dentro de plazo los documentos antes reseñados quedarán decaídos de todos los derechos que hubiesen adquirido por virtud de la oposición.
Si después de practicada la oposición resultare que alguno de los opositores carecía de la aptitud necesaria para el ingreso en el Notariado perderá los derechos adquiridos en aquélla.
La Dirección General examinará a la mayor brevedad la documentación presentada y publicará en el <Boletín Oficial del Estado> la lista de opositores aprobados que habiendo completado la documentación requerida tienen derecho a la expedición del título y la de aquellos otros que, no habiéndola completado, han decaído en sus derechos y comunicará estos hechos a los respectivos interesados.
CAPITULO II
De la investidura notarial
SECCION PRIMERA
Del título
Art. 22. El título de Notario se expide, al ingresar en el Cuerpo, por el Ministro de Justicia en nombre del Rey, y habilita para ejercer la función notarial en cualquiera de las Notarías demarcadas en el territorio español para las que el titular reciba el adecuado nombramiento. Dicho título no necesitará ser renovado cualquiera que sea la clase o sección de las Notarías para cuyo desempeño sea nombrado ulteriormente el Notario.
Los sucesivos cambios de Notaría se harán constar al tiempo de la toma de posesión en el propio título por medio de diligencia extendida por el Decano del Colegio con referencia expresa a la orden de nombramiento.
El nombre y título de Notario sólo podrá usarse por los que integran el Cuerpo notarial, sin que pueda ser utilizado por otras personas, aunque la legislación vigente dé a su actuación carácter notarial.
Publicada la lista a que se refiere el párrafo último del artículo anterior, se expedirá el título de Notario a favor de cada uno de los opositores aprobados, quienes tendrán la obligación de participar en todos los concursos convocados desde aquella publicación y solicitar todas las vacantes hasta obtener una. Quien incumpliera dicha obligación será considerado como renunciante al título y dado de baja en el escalafón.
SECCION SEGUNDA
Del nombramiento
Art. 23. Salvo en los casos a que se refiere el párrafo siguiente, el nombramiento de los Notarios se hará por Orden ministerial, de la que se dará traslado al interesado y al Decano del Colegio Notarial al que pertenezca la Notaría. Si el nombrado desempeñare otra de distinto Colegio se dará también traslado al Decano de éste.
Cuando el nombramiento de los Notarios del territorio de una Comunidad Autónoma esté atribuido a ésta, la Dirección General le remitirá la resolución recaída en relación con el concurso y, recibida ésta, el órgano competente de la Comunidad efectuará los nombramientos correspondientes y, además de practicar los traslados previstos en el párrafo anterior, comunicará los nombramientos, en la mayor brevedad posible, a la propia Dirección General, la cual proveerá a la necesaria coordinación entre los distintos Colegios notariales y a su adecuado reflejo en los escalafones del Cuerpo notarial. A tales efectos y, además, al objeto de respetar el orden de la lista definitiva de opositores aprobados en cada oposición de ingreso, para el cómputo de la antigüedad en dichos escalafones se tomará como fecha inicial la de la citada resolución de la Dirección General.
Los nombramientos se publicarán, según corresponda, en el <Boletín Oficial del Estado> o en el periódico oficial de las respectivas Comunidades Autónomas, sin orden de preferencia entre unos u otros.
SECCION TERCERA
De las fianzas
Art. 24. Como requisito previo para tomar posesión, dentro del plazo de treinta días naturales contados desde la publicación del nombramiento para una Notaría determinada en virtud de concurso ordinario en el <Boletín Oficial del Estado> o, en su caso, en el periódico oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente, el Notario electo deberá constituir la fianza, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 14 de la Ley Orgánica del Notariado, presentando en la Dirección General de los Registros y del Notariado los documentos justificativos de haberla constituido.
La fianza que deberá prestar para este efecto será la que produzca una renta anual de 5.000 pesetas, salvo que se trate de Notarías de poblaciones de más de un millón de habitantes censados, en cuyo caso se elevará a 10.000 pesetas.
Art. 25. Igual al artículo 24 del texto vigente.
Art. 26. Igual al artículo 25 del texto vigente.
Art. 27. Igual al artículo 26 del texto vigente.
Art. 28. Igual al artículo 27 del texto vigente.
Art. 29. Igual al artículo 28 del texto vigente.
Art. 30. Igual al artículo 29 del texto vigente, si bien la cita que en su último párrafo se hace al artículo 27, hay que entenderla referida al artículo 28.
Art. 31. Igual al artículo 30 del texto vigente.
Art. 32. Igual al artículo 31 del texto vigente.
Art. 33. Igual al artículo 32 del texto vigente, si bien la cita que en su párrafo segundo se hace al artículo 29, hay que entenderla referida al artículo 30.
Art. 34. Igual al artículo 33 del texto vigente.
SECCION CUARTA
De la toma de posesión
Art. 35. El título de Notario, cuya expedición se comunicará al interesado, será remitido por la Dirección General a la Junta Directiva del Colegio al que corresponda la primera Notaría para la que haya sido nombrado el Notario electo, la cual, dentro de los quince días siguientes al último día del plazo para constituir la fianza según lo previsto en el artículo 24, le dará posesión en sesión pública, procurando que ésta sea solemne y además conjunta para todos los que hayan sido aprobados en la misma oposición si son varios.
En los nombramientos ulteriores el expresado término posesorio de quince días empezará a contarse desde el siguiente a la publicación del nuevo nombramiento en el <Boletín Oficial del Estado> o, en su caso, en el periódico oficial de la Comunidad Autónoma, o desde que se apruebe la fianza, en el supuesto de que haya de aumentarse la constituida.
El plazo señalado a los Notarios para tomar posesión de las Notarías no podrá prorrogarse por más de un mes. Este plazo podrá ser de dos meses si se tratase de Notarías en Baleares o Canarias.
El Notario que no se posesionare de su cargo en los plazos legales, sin mediar justa causa debidamente acreditada o sin haber obtenido prórroga, será considerado como renunciante, y la Notaría será anunciada y provista en el turno que corresponda.
(Los restantes párrafos, salvo el último que queda derogado, mantienen su redacción vigente, aprobada por Real Decreto 1126/1982, de 28 de mayo, según prevé la disposición transitoria cuarta.)
Art. 36. Igual al texto vigente.
Art. 37. Igual al texto vigente.
Art. 38. Igual al texto vigente.
Art. 39. Igual al texto vigente.
Art. 40. Igual al texto vigente.
SECCION QUINTA
Del cese
Art. 41. Los Notarios cesarán en el cargo dentro de los quince días siguientes a la publicación de la orden de jubilación, de excedencia o de nombramiento para otra Notaría en el <Boletín Oficial del Estado> o, en este último caso, si correspondiere a determinada Comunidad Autónoma, en el periódico oficial de ésta.
En los casos de traslado a otra Notaría para la que se requiera ampliación de fianza, el plazo anteriormente indicado comenzará a contarse desde la fecha de la aprobación de la fianza.
La nota a que se refiere el artículo 277 de este Reglamento se extenderá en todo caso dentro del plazo señalado en este precepto.
La concesión de prórroga de plazo posesorio no implicará prórroga del plazo para cesar establecido en este artículo.
SECCION SEXTA
De la residencia y de los despachos u oficinas notariales
Art. 42. El Notario deberá residir en el lugar en que esté demarcada su Notaría.
Los Notarios deberán tener su despacho u oficina en el punto de su residencia, en condiciones adecuadas y decorosas para el ejercicio de su ministerio, teniendo allí centralizada la documentación general y particular que se les confíe.
Se prohíbe a los Notarios tener más de un despacho u oficina en la población de residencia ni en otra de su distrito; no obstante, la Junta Directiva podrá autorizar algún despacho auxiliar en población distinta de aquella en que estuviere demarcada la Notaría, si lo aconsejan las necesidades del servicio.
No podrá haber más de un despacho notarial en un mismo edificio, salvo autorización de la Junta Directiva del Colegio, oídos los Notarios que con anterioridad tengan establecido su despacho en aquél, También se exigirá autorización de la Junta para que un Notario establezca su despacho u oficina en el mismo edificio en que haya tenido instalado su despacho otro Notario, a menos de haber transcurrido tres años o tratarse de población donde exista demarcada una sola Notaría.
Para que en un mismo local actúe más de un Notario se requerirá, inexcusablemente, autorización de la Junta Directiva, que sólo podrá concederla si se dan las condiciones necesarias para asegurar el respeto al principio de libre elección de Notario por el público, atendidas las circunstancias de la población y el número de Notarios existentes en la misma.
Las autorizaciones que se concedan deberán expresar, como mínimo, las condiciones relativas a la utilización del local único y a la instalación de los respectivos despachos, así como a las consecuencias de su incumplimiento y las previsiones relativas al cese, por cualquier causa, de alguno de los Notarios autorizados. La autorización por sí sola no afectará a los contratos de trabajo de cada Notario con sus empleados.
En ningún caso podrán las Juntas Directivas conceder autorización para que dos o más Notarios tengan su despacho, separadamente, en un mismo edificio o para poder actuar en un mismo local, cuando lo pretendan todos los Notarios de la población.
Las Juntas Directivas podrán modificar e incluso revocar las autorizaciones concedidas en los casos de alteración de las circunstancias tenidas en cuenta al concederlas y en los de incumplimiento de las condiciones establecidas, así como dirimir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 314 y 327 de este Reglamento las cuestiones que se susciten entre los Notarios interesados.
Las decisiones de las Juntas Directivas concediendo, denegando, modificando o revocando las autorizaciones a que este artículo se refiere y resolviendo las dudas o las quejas que en esta materia se produzcan serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de que contra ellas puedan interponerse los recursos procedentes conforme al artículo 334 de este Reglamento.>
Art. 2. Se modifican los artículos 57, 72, 79, 88, 90, 92, 94 y 96, párrafo segundo, del Reglamento Notarial vigente, todos los cuales quedarán redactados en la forma que a continuación se expresa:
<Art 57. Los Notarios se jubilarán forzosamente al cumplir los setenta años de edad o antes, por incapacidad permanente para el ejercicio del cargo. Voluntariamente podrán jubilarse desde que hayan cumplido la edad de sesenta y cinco años.>
Art. 72. Entre los párrafos tercero y cuarto del texto vigente aprobado por Real Decreto 1163/1983, de 30 de marzo, se introduce un nuevo párrafo, redactado en la siguiente forma:
<En las Comunidades Autónomas, además de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se tendrá en cuenta lo que, en su caso, dispongan sus respectivos Estatutos.>
<Art. 79 Los Notarios tendrán para todos los efectos legales, la categoría que se fije en la clasificación a la Notaría que estuvieren desempeñando, con las siguientes excepciones:
a) El Notario que desempeñe Notaría que en virtud de nueva clasificación aumente o disminuya de clase o sección, conservarán, mientras la sirva, la que hubiere tenido hasta entonces.
b) El Notario que en virtud de oposición entre Notarios fuese calificado para obtener clase superior a la de la Notaría que sirve, conservará la categoría obtenida aunque continúe desempeñando aquélla de que era titular antes de concluir la oposición.>
<Art. 88. El concurso constituye el único modo de cubrir las Notarías vacantes, sin otras excepciones que la traslación forzosa y la vuelta al servicio activo del excedente con reserva de vacante para la misma población.
Para la provisión de vacantes se harán los siguientes grupos:
Primero.-Madrid.
Segundo.-Barcelona.
Tercero.-Tantos grupos como poblaciones con dieciséis o más Notarías demarcadas.
Cuarto.-Restantes Notarías de la primera sección.
Quinto.-Notarías de la segunda sección.
Sexto.-Notarías de la tercera sección.
Dentro de cada uno de estos grupos, las Notarías vacantes se proveerán con arreglo a los turnos siguientes:
Turno primero: Antigüedad en la carrera.
Turno segundo: Antigüedad en la clase.
Dentro de cada uno de los seis grupos, las vacantes se asignarán alternativamente una a cada turno empezando por el primero.>
<Art. 90. Si una vacante no fuese cubierta en un concurso se anunciará en los siguientes, cambiando de turno en cada uno de ellos, hasta que sea cubierta.>
<Art. 92. En el turno segundo de antigüedad en la clase o sección será nombrado el Notario solicitante más antiguo en la clase igual a la de la vacante, cuando se trate de Notarios de primera o segunda clase.
La antigüedad en este turno se contará desde la fecha de la adquisición de la clase o sección conforme a lo previsto en el artículo 23 de este Reglamento, teniéndose en cuenta además las siguientes reglas:
a) Se computará todo el tiempo servido en Notarías de igual clase.
b) En los casos previstos en el artículo 79 se computará, además, todo el tiempo servido por el Notario con su categoría personal en la Notaría de clase diferente a que dicho artículo se refiere en cada uno de sus dos supuestos.
c) A quien haya sido aprobado en oposiciones entre Notarios se les computará, en todo caso, el tiempo de antigüedad en clase abonado por la oposición según resulte de su clasificación en la lista de aprobados y de las reglas que contiene el artículo 100.
Si aplicando las reglas anteriores la antigüedad en la clase fuere igual, será nombrado el Notario que tenga el número más bajo en el Escalafón del Cuerpo. Cuando se trate de Notarios que hubieran obtenido la clase en virtud de oposiciones se guardará el orden de preferencia que conste en la lista definitiva del Tribunal calificador, según resulte de su publicación por la Dirección General en el <Boletín Oficial del Estado>.
Para las vacantes de tercera clase anunciadas en este turno será nombrado el Notario de dicha categoría que tenga el número más bajo en el Escalafón.>
<Art. 94. El anuncio del concurso se publicará en el <Boletín Oficial del Estado> y en él se convocará a los Notarios que quisieren aspirar a las vacantes incluidas en el mismo para que las soliciten con sujeción a las reglas siguientes:
1. Presentar en la Dirección General una instancia firmada de su puño y letra, dentro de los quince días naturales siguientes a la publicación del anuncio, debiendo ingresar las instancias en el referido Centro directivo antes de las dos de la tarde del día en que finalice el plazo, quedando sin efecto las que ingresen después de dicha hora, cualquiera que sea la causa.
Si el último día del plazo fuera inhábil, se entenderá automáticamente prorrogado hasta el primero hábil, a la hora indicada.
El Registro de entrada expedirá recibo de las instancias presentadas a los interesados que lo reclamen, siendo este recibo el único documento admisible para formular y reconocer reclamación alguna sobre tal hecho.
2. Solicitar en una sola instancia todas las Notarías que se pretendan, aunque correspondan a turno diferente.
3. Expresar sin salvedad ni condición alguna la Notaría o Notarías que se piden, indicando en la instancia, si fueran varias las Notarías pedidas, el orden en que se prefieran.
4. Indicar la fecha de su ingreso en la carrera, si es o no excedente de demarcación la Notaría que el solicitante sirve y su categoría, expresando el tiempo de servicios en ésta si entre las vacantes que solicita hay alguna del turno segundo o de antigüedad en la clase.
5. Consignar, bajo su responsabilidad en la solicitud, que por el hecho de obtener la Notaría que pretende no incurre en la incompatibilidad a que se refiere el artículo 138 de este Reglamento.
La instancia que no contenga los requisitos exigidos en las reglas cuarta y quinta, o los exprese inexactamente, se tendrá por no presentada, sin perjuicio de las facultades disciplinarias concedidas a la Dirección en este Reglamento, si ésta estimase que se había cometido la inexactitud deliberadamente.
Los titulares de Notarías que radiquen fuera de la Península podrán tomar parte en los concursos mediante telegrama, que tendrá el mismo valor y habrá de contener las mismas indicaciones que una instancia, y deberán ingresar en la Dirección General dentro del plazo señalado para las solicitudes, sometiéndose los pretendientes a la interpretación que el Centro directivo dé a posibles errores de los telegramas.
El mismo día en que se remita al <Boletín Oficial del Estado> el anuncio de las Notarías vacantes, será telegrafiado a los Decanos de Baleares y Las Palmas, a fin de que éstos lo hagan llegar a conocimiento de todos los Notarios de su territorio por el medio más rápido posible.
Ningún concursante podrá anular, ampliar, disminuir o modificar su solicitud después de presentada ésta.>
Art. 96. (Párrafo segundo):
<No podrán concursar los Notarios que tengan suspendido este derecho mientras dure la sanción y durante dos años los que hubiesen sido trasladados forzosamente, no pudiendo estos últimos volver a Notarías del mismo distrito notarial ni de los colindantes, a no ser que hayan transcurrido diez años y durante este tiempo no hayan vuelto a ser corregidos con igual sanción.>
(El párrafo primero de este artículo conserva la redacción dada por el reciente Real Decreto 1163/1983, de 30 de marzo.)
Art. 3. Se suprime el epígrafe c) de la sección segunda del capítulo tercero del título II, que precede al artículo 97 del Reglamento Notarial vigente, y en su lugar figurará el correspondiente a la sección tercera, <De la oposición entre Notarios>. Queda también suprimido el epígrafe de la actual sección tercera <De las permutas>, del capítulo y títulos referidos, que precede al artículo 106 vigente. En consecuencia, la nueva sección tercera, integrada por los artículos 97 a 108 quedará con el contenido y redacción siguientes:
<SECCION TERCERA
De la oposición entre Notarios
Art. 97. La promoción en el Notariado, además de la que puede obtenerse por el nombramiento en concurso de traslado para vacante de sección superior en virtud de la antigüedad del concursante en la carrera o en la clase, tiene lugar por la oposición entre Notarios que, mediante la selección de los concurrentes más aptos y sin necesidad de acudir al concurso de traslado, atribuye una determinada antigüedad personal en las secciones o clases superiores a la de tercera.
Art. 98. Las oposiciones entre Notarios serán convocadas por la Dirección General cuando lo aconsejen las necesidades del servicio y, en todo caso, antes de que transcurran dos años desde el término de los ejercicios de las oposiciones últimamente celebradas, anunciándose la convocatoria en el <Boletín Oficial del Estado>.
Art. 99. La convocatoria comprenderá un número de plazas para obtener antigüedad en cada una de las clases de primera y segunda, que representará respecto de todas las Notarías demarcadas en España en cada una de dichas secciones el 3 por 100 de las de primera y el 4 por 100 de las de segunda.
Para realizar el cómputo se incluirán entre las demarcadas de primera las de Madrid y Barcelona. Y en el cálculo para concretar las plazas de cada clase se despreciarán, en todo caso, los decimales.
En ningún caso podrán resultar aprobados más opositores para cada clase que el número de plazas convocadas en cada una de ellas.
Art. 100. El aprobado con calificación para obtener clase de primera dará derecho al abono de los siguientes años de antigüedad en esta clase: a) A los dos primeros de la lista de aprobados que hayan obtenido un mínimo de 60 puntos, diez años; b) A quienes hayan obtenido un mínimo de 50 puntos y no rebasen de la mitad de plazas de primera convocadas dos años; c) A los demás, un año.
El aprobado con calificación para obtener clase de segunda dará derecho al abono de tres años de antigüedad en esta clase.
Art. 101. Igual al artículo 98 del texto vigente, si bien la cita que en su último párrafo se hace al artículo 102 hay que entenderla referida al artículo 105.
Art. 102. Podrán tomar parte en estas oposiciones los Notarios en activo o excedentes que cuenten más de un año de servicios efectivos salvo que se hallen en tal situación por causa de incompatibilidad, debiendo solicitarlo de la Dirección General mediante instancia presentada dentro del plazo de treinta días hábiles, contados desde el siguiente al de la publicación de la convocatoria en el <Boletín Oficial del Estado>.
Con la instancia no será necesario que acompañen documento alguno, pero sí podrán presentar los que acrediten títulos o servicios académicos científicos, culturales o administrativos.
Al presentar la instancia los solicitantes entregarán, o acreditarán haber entregado, en el lugar que fije la convocatoria la cantidad que, en concepto de derechos de examen, se señale conforme a las disposiciones vigentes al tiempo de publicarse aquélla.
Si alguna de las instancias adoleciese de algún defecto se procederá en la forma prevista en el artículo 8, párrafo sexto de este Reglamento.
Art. 103. Igual al artículo 100 del texto vigente.
Art. 104. Igual al artículo 101 del texto vigente.
Art. 105. Igual al artículo 102 del texto vigente.
Art. 106. En los ejercicios primero y tercero, cada uno de los individuos del Tribunal podrá conceder 20 puntos como máximo a cada opositor.
En el segundo ejercicio, cada uno de los miembros del Tribunal podrá conceder de uno a diez puntos como máximo por cada uno de los temas a que el opositor hubiere contestado.
No podrá votarse en blanco, y el escrutinio se verificará en la forma prevenida en los párrafos segundo y tercero del artículo 18 de este Reglamento.
Para obtener clase de primera será necesario haber alcanzado en su totalidad un mínimo de 45 puntos, y para obtener clase de segunda, un mínimo de 35 puntos.
Art. 107. Igual al artículo 104 del texto vigente.
Art. 108. Quien resulte aprobado en oposiciones entre Notarios no estará obligado a concursar y obtener vacantes de igual clase a la por él obtenida para consolidar derechos, siéndole siempre computados su antigüedad en clase y el abono que le corresponda en la forma prevista en los artículos 92 y 100.>
Art. 4. Se modifican los artículos 109, 111, 113, 114, 129, 130, 135, 142, 146, 147, 152, 153, 168, 169 y 191 del Reglamento Notarial vigente y se introduce un artículo 141 bis, que quedarán redactados en la forma que a continuación se expresa, anteponiéndose al artículo 142 la rúbrica <Capítulo cuarto. Del derecho a la elección de Notario>.
<Art. 109. El Notario que lleve un año de servicios efectivos en su carrera podrá ser declarado, a su instancia, en situación de excedencia voluntaria. Y el que sin llevar un año de servicios efectivos tome posesión, en virtud de oposición o concurso, de otro cargo investido de funciones públicas, será considerado como renunciante y dado de baja en el escalafón del Cuerpo de Notarios.
Las solicitudes de excedencia se presentarán a la Dirección General, expresando en ellas el domicilio que el interesado fije para las notificaciones que hayan de dirigírsele.
Pasado el plazo de un año, el Notario podrá reingresar en el servicio activo por los turnos ordinarios y sin preferencia alguna por su carácter de excedente. Esta limitación no afectará a quien hallándose en la situación de excedencia apruebe una oposición entre Notarios.
Excepcionalmente, el Notario que solicite la excedencia tendrá derecho, si se lo reserva al pedirla, a reingresar en el servicio por la misma población donde residiera al serle concedida aquélla, en cuyo caso, después de terminar el plazo por el que fuese concedida, y no antes, será nombrado para servir la primera vacante que se produzca en dicha población.
Este derecho se podrá renunciar en todo tiempo mediante escrito que el Notario excedente elevará a la Dirección General de los Registros y del Notariado, y una vez hecha la expresada renuncia, podrá solicitar vacantes en los turnos ordinarios, al tiempo y en la forma dichos.
Si hubiere más de un Notario que tenga reservado el derecho de reingreso por la misma población, será nombrado preferentemente aquél con relación al cual haga más tiempo que terminó el plazo de excedencia, y si en la misma población ocurrieren en el mismo día dos o más vacantes a que tengan derecho más de un Notario excedente, podrán elegir los Notarios por orden de antigüedad en el escalafón.
El tiempo de excedencia voluntaria, sea anterior o posterior a este Reglamento, no será deducible para la determinación de la antigüedad de los Notarios en ninguno de los turnos de provisión de vacantes.>
<Art. 111. La situación de excedencia voluntaria no podrá solicitarse por Notarios que se hallen sometidos a expediente de corrección disciplinaria.
El Notario, durante el tiempo de prestación del servicio militar, se considerará en situación especial de ausencia legalmente justificada. En el plazo máximo de treinta días a partir del siguiente al de su licenciamiento, deberá presentarse a desempeñar de nuevo su cargo, salvo que exista una justa causa que lo impida. Su sustitución se verificará en la forma establecida en el párrafo primero del artículo 49 del Reglamento Notarial.
No obstante siempre que no exista causa de incompatibilidad, en cualquier momento de dicho período el Notario podrá interrumpir la situación de ausencia y reintegrarse al ejercicio del cargo.
El Notario comunicará a la Junta Directiva correspondiente la fecha en que dará comienzo su incorporación a filas, y aquélla lo pondrá en conocimiento de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Del mismo modo se procederá por lo que se refiere a las fechas de licenciamiento y sucesiva incorporación al ejercicio del cargo, así como a las relativas a cada interrupción de la situación de ausencia.>
<Art. 113. Los Notarios que hubieren disfrutado de excedencia no podrán obtenerla de nuevo hasta transcurrido un año de su vuelta al servicio activo.
Art. 114. La situación especial de los excedentes por demarcación será regulada en el Decreto en que aquélla se ordene, sin que en ningún caso puedan ascender de clase, estimándose como tal para estos efectos la que el Reglamento establece en el artículo 77.>
<Art. 129. Cuando en las actuaciones judiciales o administrativas a que hacen referencia los artículos anteriores, por rebeldía o por cualquier otra causa, no compareciese una de las partes interesadas, se entenderá que no hay unanimidad y procederá a la designación de Notario con arreglo al turno correspondiente.
El Juzgado o Tribunal facilitará al Notario nombrado los autos originales, los testimonios y los antecedentes necesarios para el desempeño de su cometido. Si los datos recibidos no fueren bastantes, aquél podrá reclamar a las partes o al Juzgado o Tribunal directamente, lo que le falte para completar la documentación.
Art. 130. Serán objeto de turno especial de oficio, de carácter gratuito para el interesado:
a) Los poderes para pleitos, copias y testimonios otorgados o instados por personas físicas que hayan obtenido el beneficio de pobreza o, al menos, solicitado su concesión, conforme a las leyes procesales, siempre que tengan relación directa con el procedimiento a que tal beneficio se refiera.
b) Los poderes para pleitos cuyo exclusivo objeto sea solicitar el referido beneficio de pobreza.
c) Los instrumentos, copias y testimonios relativos al estado civil de las personas cuando los interesados aleguen, bajo sanción de falsedad, carecer de medios económicos.
d) Las actas y sus copias, autorizadas a requerimiento de Asociaciones de Beneficiencia Pública o de la Cruz Roja.
Los respectivos instrumentos, en que se harán constar las circunstancias anteriores, quedarán exentos de cualquier aportación colegial o mutualista.
Las actuaciones en este turno de oficio, aunque sólo existiere una Notaría demarcada en la localidad, eximen al beneficiario de la obligación de satisfacer honorarios al Notario, salvo en los supuestos autorizados por las leyes procesales.
Los interesados, cuando en la población haya demarcada más de una Notaría, solicitarán de los Colegios Notariales y, en su defecto, de los Delegados y Subdelegados, la designación de un Notario que haya de actuar, a cuyo efecto tales órganos llevarán un turno especial.>
<Art. 135. Los Notarios deben cumplir estrictamente estas bases acordadas en orden al reparto de documentos, y tendrán derecho a reclamar de los Centros correspondientes los antecedentes o documentos que sean necesarios para la redacción de las escrituras y actas sujetas a reparto.
El incumplimiento de las obligaciones mencionadas, o la infracción de las bases que condicionan los turnos de reparto o la falta de diligencia en la autorización de los documentos con ellos relacionados, motivarán la suspensión en el turno durante el plazo que la Junta Directiva acuerde, y cuyo plazo no podrá exceder de seis meses y, en su caso, además del reembolso al fondo común de reparto de las cantidades indebidamente percibidas por el infractor, la aplicación de las correcciones disciplinarias que sean procedentes conforme al título sexto de este Reglamento.>
Art. 141 bis. Conforme a lo previsto en la disposición transitoria cuarta, el texto de este artículo es igual al del actual artículo 142.
<CAPITULO IV
Del derecho a la elección de Notario
Art. 142. Los Notarios, en aras de su deber de imparcialidad, cuidarán de que se respete el derecho de libre elección de Notario.
En los actos y contratos que hayan de otorgarse por varias personas la elección de Notario corresponderá, en defecto de pacto, a quien de ellas deba satisfacer los derechos arancelarios notariales o la mayor parte de los mismos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las transmisiones onerosas de bienes o derechos realizadas por quien se dedique a ello habitualmente o bajo condiciones generales de contratación, el derecho de elección de Notario corresponderá al adquirente quien, sin embargo, no podrá imponer Notario que, por su competencia territorial, carezca de conexión razonable con alguno de los elementos personales o reales del negocio.
Los Notarios se abstendrán de facilitar toda práctica que implique la imposición de Notario por una de las partes con abuso de derecho, o de modo antisocial o contrario a las exigencias de la buena fe contractual.>
<Art. 146. El Notario responderá civilmente de los daños y perjuicios ocasionados con su actuación cuando sean debidos a dolo, culpa o ignorancia inexcusable. Si pudieren repararse, en todo o en parte, autorizando una nueva escritura el Notario lo hará a su costa, y no vendrá éste obligado a indemnizar sino los demás daños y perjuicios ocasionados.
A tales efectos, quien se crea perjudicado, podrá dirigirse por escrito a la Junta Directiva del Colegio Notarial, la cual, si considera evidentes los daños y perjuicios hará a las partes una propuesta sobre la cantidad de la indemnización por si estiman procedente aceptarla como solución del conflicto.
Art. 147. El Notario redactará el instrumento público conforme a la voluntad común de los otorgantes, la cual deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico, e informará a aquéllos del valor y alcance de su redacción.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará incluso en los casos en que se pretenda un otorgamiento según minuta o la elevación a escritura pública de un documento privado.
Sin mengua de su imparcialidad, el Notario insistirá en informar a una de las partes respecto de las cláusulas propuestas por la otra y prestará asistencia especial al otorgante necesitado de ella.
En el texto del documento, el Notario consignará, en su caso, que aquél ha sido redactado conforme a minuta y si le constare, la Parte de quien procede ésta y si la misma obedece a condiciones generales de su contratación.>
<Art. 152. Los instrumentos públicos deberán extenderse con caracteres perfectamente legibles, pudiendo escribirse a mano, a máquina o por cualquier otro medio de reproducción, cuidando de que los tipos resulten marcados en el papel en forma indeleble.
En todo caso, los espacios en blanco deberán quedar cubiertos con escritura o, en su defecto, con una línea.
Las adiciones, apostillas, entrerrenglonaduras, raspaduras y testados existentes en un instrumento público se salvarán, al final de éste, antes de la firma de los que lo suscriban.
Los interlineados se podrán hacer, bien en el mismo texto, bien al final del instrumento haciendo en este último caso una llamada en el lugar que corresponda, y en cuanto afecten a las matrices deberán hacerse o salvarse siempre a mano, por el propio Notario.
La Dirección General de los Registros y del Notariado, por sí, o por medio de los Colegios Notariales, vigilará el cumplimiento de lo establecido en este precepto, practicando las visitas de inspección que estime oportunas y, en general, adoptando las medidas necesarias para uniformar la práctica y asegurar la buena conservación y legibilidad del texto.
Art. 153. Los errores materiales, las omisiones y los defectos de forma padecidos en los documentos notariales ínter vivos podrán ser subsanados por el Notario autorizante, su sustituto o sucesor en el protocolo, por propia iniciativa o a instancia de la parte que los hubiera originado o sufrido. Sólo el Notario autorizante podrá subsanar la falta de expresión en el documento de sus juicios de identidad o de capacidad o de otros aspectos de su propia actividad en la autorización.
Para realizar la subsanación se atenderá al contexto del documento autorizado y a los inmediatamente anteriores y siguientes, a las escrituras y otros documentos públicos que se tuvieron en cuenta para la autorización y a los que prueben fehacientemente hechos o actos consignados en el documento defectuoso. El Notario autorizante podrá tener en cuenta, además, los juicios por él formulados y los hechos por él percibidos en el acto del otorgamiento.
La subsanación podrá hacerse por diligencia en la propia escritura matriz o por medio de acta notarial en las que se hará constar el error, la omisión, o el defecto de forma, su causa y la declaración que lo subsane. La diligencia subsanatoria extendida antes de la expedición de ninguna copia no precisará ser trasladada en éstas, bastando trascribir la matriz conforme a su redacción rectificada. En caso de hacerse por acta se dejará constancia de ésta en la escritura subsanada en todo caso y en las copias anteriores que se exhiban al Notario.
Cuando sea imposible realizar la subsanación en la forma anteriormente prevista, se requerirá para efectuarla el consentimiento de los otorgantes o una resolución judicial.>
<Art. 168. Constituyen reglas especiales en orden a la comparecencia en las escrituras públicas las siguientes:
Primera.-Cuando se trate de ausentes deberá comparecer en representación de los mismos la persona a quien corresponda, de acuerdo con lo preceptuado en el Código Civil.
Segunda.-Los menores de edad podrán comparecer por sí mismos, esto es, por su propio derecho, cuando de acuerdo con los preceptos del Derecho Civil puedan realizar por sí solos el acto de que se trate o hayan de consentir el que verifique su representante legal, también podrán comparecer al efecto de ser oídos.
Tercera.-Las autoridades y funcionarios públicos no precisarán presentar ante el Notario documentos que justifiquen su cargo cuando al Notario le conste por notoriedad.
De igual modo podrá éste hacer constar la intervención por parentesco o por otro motivo al efecto de completar la capacidad.
Cuarta.-La capacidad legal de los extranjeros que otorguen documentos ante Notario español, si éste no la conociere, se acreditará por certificación del Cónsul general o, en su defecto, del representante diplomático de su país en España. Cuando se den los supuestos del número 8 del artículo 10 del Código Civil la capacidad de los extranjeros se calificará por el Notario con arreglo a la Ley española. Si en el Estado de que el extranjero otorgante fuese ciudadano no se usare más que el nombre y el primer apellido, el Notario se abstendrá de exigirle la declaración del segundo, aunque se trate de documentos inscribibles en el Registro de la Propiedad.
Cuando en la redacción de alguna escritura o acta el Notario tenga que calificar documentos otorgados en territorio extranjero, podrá exigir que se le acredite la capacidad legal de los otorgantes y la observancia de las formas y solemnidades establecidas en el país de que se trate mediante certificado del Cónsul español en dicho territorio.
Art. 169. Las personas casadas podrán intervenir por sí solas en todos los actos y contratos que con arreglo a derecho puedan realizar sin el consentimiento de su consorte, ya sean dichos actos de administración o de dominio.
Cuando se precisare dicho consentimiento y no se acreditare, el Notario podrá autorizar el documento siempre que, haciendo la oportuna advertencia a las partes, éstas insistieren en ello y prestaren su conformidad, todo lo cual se consignará expresamente.
En ningún caso autorizará el Notario el documento cuando el consentimiento del otro cónyuge se exija bajo sanción de nulidad.>
<Art. 191. Siempre que el Notario no conozca a cualquiera de los otorgantes y cuando, aun conociéndolos, éstos no sepan o no puedan firmar, podrá exigir
que pongan en el documento la impresión digital, preferentemente de uno o de los dos índices, antes de la firma de los testigos, haciendo constar el Notario en el mismo documento las circunstancias del caso.>
Art. 5. Se modifican los artículos 197, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206 y 207, correspondientes a la sección tercera del capítulo segundo del título cuarto del Reglamento Notarial vigente. Además, el nuevo artículo 201 irá precedido del epígrafe a'), Actas de remisión de documentos por correo; el nuevo artículo 202, del epígrafe b'), Actas de notificación y requerimiento (que es el a') actualmente), y el nuevo artículo 207, del epígrafe c'), actas de exhibición de cosas o documentos. La redacción de los artículos citados queda establecida de la siguiente forma:
<SECCION TERCERA
Actas notariales
Art. 197. Los Notarios, a instancia de parte, extenderán y autorizarán actas en que se consignen los hechos y circunstancias que presencien o les consten, y que por su naturaleza no sean materia de contrato.
Serán aplicables a las actas notariales los preceptos de la sección anterior, relativos a las escrituras matrices, con las modificaciones siguientes:
Primera.-En la comparecencia no hará falta afirmar la capacidad de los requirentes ni se precisará otro requisito para requerir al Notario al efecto de levantar un acta, que el interés legítimo de la parte requirente y la licitud de la actuación notarial.
Segunda.-No precisan la intervención de testigos, salvo en los casos concretos en que el Derecho vigente estatuya otra cosa.
Tercera.-No exigen tampoco la dacción de fe de conocimiento, con igual excepción, y salvo el caso de que la identidad de las personas fuere requisito indispensable en consideración a su contenido.
Cuarta.-No requieren unidad de acto ni de contexto, pudiendo ser extendidas en el momento de acto o después. En este caso se distinguirá cada parte del acta como diligencia diferente, con expresión de la hora y sitio, y con cláusula de suscripción especial y separada.
Quinta.-Las diligencias, salvo que la persona con quien se entiendan pida que se redacten en el lugar habiendo medios para ello, las podrá extender el Notario en su estudio con referencia a las notas tomadas sobre el terreno, haciéndolo constar así, y podrá aquella persona comparecer en la Notaría para enterarse del contenido de la diligencia. Cuando se extienda la diligencia en el lugar donde se practique, invitará el Notario a que la suscriban los que en ella tengan interés, así como a cualquier otra persona que esté presente en el acto.
a) Actas de presencia.
Art. 199. Las actas notariales de presencia acreditan la realidad o verdad del hecho que motiva su autorización.
El Notario redactará el concepto general en uno o varios actos, según lo que presencie o perciba por sus propios sentidos, en los detalles que interesen al requirente.
En la autorización de actas de presencia que constaten hechos susceptibles de publicidad comercial, el Notario, al expresar el alcance concreto de la fe pública notarial, hará constar que ésta no puede extenderse a cosas o hechos distintos de los que han sido objeto de su percepción personal.
Se prohíbe el uso publicitario de toda acta que no se haya instado expresamente con la finalidad de tal uso y, en su caso, será necesaria la aprobación previa, por parte del Notario autorizante, de los textos e imágenes en que la publicidad se concrete. El nombre del Notario no deberá aparecer en la publicación autorizada de dichos textos e imágenes.
Art. 200. Serán también materia de las actas de presencia:
Primero.-La entrega de documentos, efectos, dinero u otras cosas y toda clase de requerimientos, así como los ofrecimientos de pago. El texto de estas actas comprenderá, en lo pertinente, la transcripción del documento entregado, la descripción completa de la cosa, la naturaleza, características y notas individuales de los efectos, las palabras del requerimiento y, en su caso, la contestación del requerido.
Segundo.-El hecho de la existencia de una persona, previa su identificación por el Notario.
Tercero.-La exhibición al Notario de documentos o de cosas con el fin de que, examinados, los describa en el acta tal y como resulten de su percepción.
a') Actas de remisión de documentos por correo.
Art. 201. El simple hecho del envío de cartas u otros documentos por correo podrá hacerse constar mediante acta que solamente acreditará el contenido de la carta o documento, la fecha de su entrega en la oficina postal o al funcionario de correos y, en su caso, la expedición del correspondiente resguardo de imposición como certificado y la recepción por el Notario del aviso de recibo.
El Notario únicamente estará obligado a comprobar que el contenido de la carta o del documento no es contrario a la Ley penal, al orden público o a las buenas costumbres.
En la carta o documentos remitidos quedará siempre constancia de la intervención notarial.
Las sucesivas actuaciones notariales a que se refiere el párrafo primero se harán constar por diligencias.
b') Actas de notificación y requerimiento.
Art. 202. Las actas de notificación tienen por objeto dar a conocer a la persona notificada una información o una decisión del que solicita la intervención notarial, y las de requerimiento, además, intimar al requerido para que adopte una determinada actitud.
A tal fin, el Notario se personará en el domicilio o lugar en que la notificación o el requerimiento deba practicarse, según la designación efectuada por el requirente, dando a conocer su condición de Notario y el objeto de su presencia. En el caso de no hallar al destinatario, entenderá la diligencia con cualquier persona que allí encuentre, y, en su defecto, podrá practicarla con el portero o conserje del inmueble o con un vecino del mismo o de los más próximos, si se prestare a ello.
La diligencia se cumplimentará mediante entrega de cédula, copia o carta que, suscrita por el Notario con media firma menos, contendrá el texto literal de la notificación o el requerimiento y expresará el derecho de contestación del destinatario y su plazo, conforme al artículo 204. Si la diligencia se entendiera con persona distinta de éste, la cédula, copia o carta podrá entregarse bajo sobre cerrado, y el Notario advertirá en todo caso al receptor de su obligación legal de hacer llegar a poder del destinatario el documento que le entrega, consignando en la diligencia este hecho, la advertencia y la respuesta que recibiere.
La cédula, copia o carta podrá ir extendida en papel común, y no será necesario dejar en la matriz nota de su expedición; bastará indicar el carácter con que se expide y su fecha, y la de su entrega.
El Notario, discrecionalmente, y siempre que de una norma legal no resulte lo contrario podrá efectuar las notificaciones y los requerimientos enviando al destinatario la cédula, copia o carta por correo certificado con aviso de recibo.
Cuando, por excepción, la diligencia sólo haya podido practicarse mediante la lectura al destinatario del contenido íntegro del acta, la cédula, copia o carta se remitirán a aquél por correo, en la forma prevista en el párrafo que precede. En ambos casos, el plazo de contestación previsto en el artículo 204 correrá desde el recibo del envío postal.
La diligencia podrá practicarse en cualquier lugar distinto del designado, siempre que el destinatario se preste a ello y sea identificado por el Notario.
En el acta se expresará la manera en que la notificación o el requerimiento se haya realizado; si la persona con la que se hubiere entendido la diligencia se negare a dar su nombre, a indicar su relación con el destinatario o a hacerse cargo de la cédula, copia o carta, se hará constar así; y si se hubiere utilizado el correo, se consignarán sucesivamente las diligencias correspondientes.
En cualquiera de las formas expresadas en este artículo quedarán igualmente cumplimentados y se tendrán por hechos la notificación o el requerimiento.
Art. 203. Cuando por no encontrar el lugar, hallar cerrado el portal, no serle permitida la entrada en el domicilio o sitio designado, no encontrar en él a nadie o por resistencia activa o pasiva de la persona con quien haya de entenderse la diligencia, no le fuere posible al Notario entregar la cédula, copia o carta, lo hará constar así.
No obstante podrá el Notario, en tales supuestos y a instancia del interesado, utilizar el procedimiento de remisión por correo a que se refiere el artículo anterior, salvo que la resistencia procediere del mismo destinatario.
Art. 204. El requerido o notificado tiene derecho a contestar ante el Notario dentro de la misma acta, pero sin introducir en su contestación otros requerimientos o notificaciones que deban ser objeto de acta separada.
La contestación deberá hacerse de una sola vez, bajo la firma del que contesta, y en el plazo improrrogable de los dos días laborables siguientes a aquel en que se haya practicado la diligencia o recibido el envío postal. No se consignará en el acta ninguna contestación que diere el destinatario antes de haber sido advertido por el Notario de su derecho a contestar y del plazo reglamentario para ello.
Las manifestaciones contenidas en una notificación o requerimiento y en su contestación tendrán el valor que proceda conforme a la legislación civil o procesal, pero el acta que las recoja no adquirirá en ningún caso la naturaleza ni los efectos de la escritura pública.
Los derechos y gastos notariales de la contestación serán de cargo del requirente, pero si su extensión excediera del doble del requerimiento o notificación iniciales, el exceso será de cargo del que contesta.
El Notario no podrá librar copia de un acta de notificación o requerimiento sin hacer constar en aquélla la contestación, si la hubiere. Tampoco podrá expedir, antes de caducar el plazo, copia del acta pendiente de contestación, salvo que lo solicite bajo su responsabilidad quien tenga interés legítimo para ejercitar desde luego cualquier acción o derecho, todo lo cual se hará constar en la cláusula de suscripción de la copia y en la nota de expedición que ha de consignarse en la matriz, entendiéndose reservado el derecho a contestar mientras no caduque el plazo.
Art. 205. En caso de tratarse de requerimientos o notificaciones de carácter urgente por referirse a plazos próximos a terminar, revocación de poderes u otros de carácter perentorio, el Notario si fuere requerido por medio de carta cuya firma le sea conocida o aparezca legitimada, podrá prestar su intervención.
Si la aceptare, levantará el acta correspondiente, uniendo la carta recibida a la matriz, actuando en los términos que resulten de su texto, pero sin responsabilidad alguna por lo que se refiere a la identidad del firmante de la carta y a su capacidad.
Art. 206. Las notificaciones o requerimientos previstos por las Leyes o Reglamentos sin especificar sus requisitos o trámites se practicarán en la forma que determinen los artículos precedentes. Pero cuando aquellas normas establezcan una regulación específica o señalen requisitos o trámites distintos en cuanto a domicilio, lugar, personas con quienes deban entenderse las diligencias, o cualesquiera otros, se estará a lo especialmente dispuesto en tales normas, sin que sean aplicables las reglas del artículo 202 y concordantes de este Reglamento.
c') Actas de exhibición de cosas o documentos.
Art. 207. En las actas de exhibición de cosas, el Notario describirá o relacionará las circunstancias que las identifiquen, diferenciando lo que resulte de su percepción de lo que manifiesten peritos u otras personas presentes en el acto, y podrá completar la descripción mediante planos, diseños, certificaciones, fotografías o fotocopias que incorporará a la matriz. En las actas de exhibición de documentos, además, transcribirá o relacionará aquéllos o concretará su narración a determinados extremos de los mismos, indicados por el requirente, observando en este caso, si a su parecer procede, lo dispuesto en el párrafo último del artículo 237.
Este tipo de acta será utilizable, entre otros supuestos:
1. Para dejar constancia en el protocolo de la existencia de cosas o documentos en poder de una persona o en un determinado lugar.
2. Para hacer constar la existencia de un documento no notarial cuyas firmas legitime el propio Notario autorizante, que vaya a surtir efectos solamente fuera de España en país que prevea o exija dicha forma documental.
En estas actas, el Notario identificará a los interesados, quienes comparecerán ante él, y en el mismo acto firmarán el documento no notarial o declararán que las firmas estampadas son las suyas, y, en todo caso, que conocen el contenido del documento y que, libre y voluntariamente, quieren que produzca los efectos que le sean aplicables conforme a lo previsto por las leyes extranjeras. El Notario, además, deberá emitir en cuanto le sea posible el juicio de capacidad legal o civil a que se refiere el artículo 156, 8., de este Reglamento, y cumplir lo dispuesto en el mismo respecto de la intervención y representación de los otorgantes.
El documento, o un ejemplar del mismo, original o por fotocopia, quedará incorporado a la matriz del acta en la que se expresara, literalmente o en relación, el texto del testimonio de legitimación.
En dicho texto, a continuación de las firmas legitimadas, se consignarán, abreviadamente, los particulares contenidos en el acta que sean pertinentes.
3. Para efectuar, conforme al artículo 262 de este Reglamento, el reconocimiento de la propia firma puesta con anterioridad en un documento que, a juicio del Notario, quedará suficientemente reseñado en el acta, o unido a ésta, original o por fotocopia.
4. Para fijar el saldo líquido exigible en los préstamos o créditos en cuenta corriente concedidos por entidades de crédito, ahorro o financiación, siempre que tales operaciones y esta modalidad de fijación hayan sido pactadas en escritura pública. En virtud de la documentación exhibida por la entidad acreedora y de su concordancia con certificación de ésta, que se unirá a la matriz, el Notario levantará el acta en la que quede determinado el saldo de la cuenta.>
Art. 6. Se modifican los artículos 225, 227, 249, 251, 254, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 269, 279, 288, 300, 302 y 305 del Reglamento Notarial vigente y en el epígrafe b) que precede al vigente artículo 256 se sustituye la palabra Legitimidad por la de Legitimación. La redacción de los artículos que se modifican será la siguiente:
<Art. 225. Para obtener las copias de documentos en que tenga interés legítimo, la persona casada no necesitará el consentimiento de su consorte.>
<Art. 227. El mandatario sólo podrá obtener copias del poder si del mismo o de otro documento resulta autorizado para ello; y también de la escritura en que aparezca la revocación omitiéndose por el Notario cuanto sea ajeno a ella.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los consentimientos, generales o especiales, prestados por un cónyuge al otro, y a su revocación.
El cónyuge autorizado para obtener copias del poder o del consentimiento que le hubiere conferido el otro, hará constar bajo su responsabilidad, en cualquier solicitud de aquéllas, que no media entre los cónyuges separación legal, aunque sólo sea en virtud de medidas provisionales, ni tampoco separación de hecho.
De los poderes o consentimientos recíprocos entre dos o más personas sólo se podrán expedir copias cuando lo soliciten actuando de consumo, todos los otorgantes, salvo que en el propio documento o en otro posterior esté autorizado alguno de ellos para obtenerlas.>
<Art. 249. Las copias deberán ser libradas por los Notarios en el plazo más breve posible, dando preferencia a las más urgentes. En todo caso, la copia se expedirá dentro del plazo en que ha de ser presentada a liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y General sobre las Sucesiones y Donaciones.
Transcurrido éste, el interesado podrá acudir al Delegado de la Junta o a esta misma para que señale un término prudencial; pero de todos modos el Notario quedará incurso en la responsabilidad civil correspondiente, aparte la disciplinaria.
Se exceptúa el caso de que, tratándose de copias de particiones, éstas no se hubieren entregado al Notario para ser protocolizadas con la conveniente anticipación.>
<Art. 251. Además de las facultades que con relación al protocolo otorga a los Notarios el artículo 17 de la Ley, y de las que se expresan en los artículos anteriores, tienen aquéllos las de expedir en relación o copia total o parcial, testimonios de documentos que no sean matrices autorizadas por ellos o sus antecesores, ya estén anexos a matrices o se les presenten por los interesados, certificar de existencia y autenticar firmas de otros Notarios, autoridades, empleados públicos y toda clase de personas.
Sin embargo, no se podrán testimoniar los documentos privados, salvo aquéllos cuyas firmas puedan ser legitimadas conforme a este Reglamento.
Podrán también los Notarios expedir testimonios cuyo objeto sea acreditar en el extranjero la legislación vigente en España y el estatuto personal del requirente.
En los testimonios se observarán las reglas dadas para las copias.
Asimismo podrán testimoniar al pie o al dorso de fotografías, fotocopias, u otras reproducciones gráficas análogas, que éstas corresponden a personas, cosas o documentos identificados por el Notario, si bien, en cuanto a los privados, con las limitaciones establecidas en el párrafo segundo de este artículo.>
<Art. 254 Los Notarios expedirán testimonio de los reconocimientos de hijos no matrimoniales hechos en testamento para su anotación marginal en el Registro Civil.>
<Art. 256. La legitimación de firmas es un testimonio que acredita el hecho de que una firma ha sido puesta a presencia del Notario, o el juicio de éste sobre su pertenencia a persona determinada.
El Notario no asumirá responsabilidad alguna por el contenido del documento cuyas firmas legitime.
Art. 257. La nota de "Visto y legitimado", con la fecha y todos los elementos de autorización notariales puestas al pie de cualquier documento oficial, es testimonio de que el Notario considera como auténticas, por conocimiento directo o identidad con otras indubitadas, las firmas de los funcionarios autorizantes, y hallarse éstos, según sus noticias, en el ejercicio de sus cargos a la fecha del documento.
Art. 258. Están autorizados los Notarios para dar testimonio de legitimación de firmas de toda clase de personas y en cualquier concepto, puestas al pie de documentos o de certificaciones que hayan cumplido los requisitos establecidos por la legislación fiscal, siempre que esos documentos no sean de los comprendidos en el artículo 1.280 del Código Civil, o en cualquier otro precepto que exija la escritura pública como requisito de existencia o de eficacia.
Art. 259. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior podrá el Notario dar testimonio de legitimación de firmas de toda clase de documentos, siempre que se trate de los comprendidos en el número segundo del párrafo segundo del artículo 207 y el mismo Notario cumpla los requisitos que en él se establecen.
Art. 260. Al efecto de asegurar el cumplimiento de lo contenido en el artículo 258, así como de que el documento no contiene nada contrario a las leyes, a la moral o a las buenas costumbres, el Notario tendrá derecho a enterarse de él y a negarse a dar el testimonio solicitado si los interesados no le consienten su lectura.
Art. 261. Las firmas de los simples recibos podrán ser legitimadas con tal de que no contengan ninguna clase de declaraciones o estipulaciones, ni produzcan otra eficacia que ser justificantes de los pagos a que se refieran.
Art. 262. Sólo podrán ser legitimadas cuando sean puestas a presencia del Notario o reconocidas conforme al número tercero del párrafo segundo del artículo 207 las firmas de letras de cambio y demás documentos de giro, de pólizas de seguro y de reaseguro, talones de ferrocarril y, en general, las de los documentos utilizados en la práctica comercial o regidos por disposiciones especiales, así como las firmas de los que, pudiendo ser legitimados conforme a los artículos 258 y 259, contengan declaraciones de voluntad.
Art. 263. Si el que hubiere de suscribir un documento de los expresados en los artículos 258 y 259 que haya de ser legitimado no sabe o no puede firmar, previa su identificación, imprimirá su huella digital en la forma prevenida en el artículo 191 de este Reglamento, a presencia del Notario, quien lo hará constar así en el testimonio.
Art. 264. De conformidad con lo prevenido en el Convenio Internacional de Telecomunicaciones y su Reglamento, los Notarios podrán legitimar las firmas de los expedidores de telegramas con la misma fórmula usualmente empleada para la legitimación de firmas a que se refiere el artículo 257, estampando igualmente su signo, firma y rúbrica y sello de la Notaría a continuación de la firma del expedidor del telegrama.>
<Art. 269. Cuando se trate de documentos que hayan de surtir efecto en el extranjero y el Cónsul del país respectivo no legalice directamente la firma del Notario autorizante, el Decano del Colegio Notarial o quien le sustituya, legalizará la firma del Notario, haciendo constar necesariamente, en este caso, su cualidad de Decano accidental.
La firma de los Decanos será legalizada por la Dirección General.
A este efecto, las Juntas Directivas remitirán a la Dirección General la firma del Decano y de quien legalmente le sustituya, para que puedan ser comprobadas.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la legalización realizada mediante la apostilla establecida en el Real Decreto 2433/1978, de 2 de octubre, dictada en aplicación del Convenio Internacional de La Haya de 5 de octubre de 1961.>
<Art. 279. Los Notarios y Archiveros serán responsables de la integridad y conservación de los protocolos.
En el caso de inutilizarse todo o parte de un protocolo, además de las obligaciones del artículo 39 de la Ley, el Notario tendrá la de comunicarlo a la Junta directiva del Colegio, y ésta a la Dirección. Si el Notario interesado no pudiese cumplir con lo dispuesto en el citado artículo y en el presente, lo verificará cualquier otro de la misma residencia a cuyo conocimiento llegase el hecho. En su defecto, estará obligado a hacerlo el Juez de Primera Instancia o, en su caso, el Municipal.
Si se deteriorasen por falta de diligencia, los Notarios y Archiveros lo repondrán a sus expensas, incurriendo además en responsabilidad disciplinaria.
Si resultase motivo racional para sospechar que hubo delito, se pondrá en conocimiento de los Tribunales a los efectos procedentes.>
<Art. 288. Los Notarios que no cumplan debidamente las prescripciones reglamentarias relativas al servicio de índices serán corregidos disciplinariamente.>
<Art. 300. Los Archiveros de protocolos, o sus sustitutos, remitirán a las respectivas Juntas directivas, en los ocho primeros días del mes de marzo de cada año, una copia de la adición de: inventario a que se refiere el artículo precedente y una relación de los Notarios que no hubiesen cumplido la obligación que les impone el artículo 298. Las Juntas corregirán disciplinariamente a dichos Notarios, sin perjuicio de adoptar los acuerdos conducentes al exacto cumplimiento de lo establecido en el artículo 298, antes citado.
Antes del 1 de abril de cada año remitirán las Juntas a la Dirección General una relación de los Notarios morosos, de las sanciones que les hayan impuesto y de las medidas adoptadas para el cumplimiento de su deber en este servicio.>
<Art. 302. Los Archiveros y Notarios que no cumplan las disposiciones anteriores en los plazos señalados serán corregidos disciplinariamente por las Juntas directivas por cada falta en que incurran. La Dirección General impondrá asimismo a las Juntas directivas una corrección disciplinaria por cada falta que cometieren por incumplimiento de lo prevenido en esta Sección.>
<Art. 305. Las Juntas directivas de los Colegios, por medio de uno de sus individuos o de alguno de los colegiados, podrán girar visitas de inspección a las Notarías y Archivos del mismo Colegio, a fin de corregir los defectos u omisiones subsanables en la manera de escribir y conservar los instrumentos y protocolos y uniformar la práctica, asegurándose del exacto cumplimiento de las obligaciones notariales en todo el territorio y si hubiere lugar a ello imponer correcciones disciplinarias.>
Art. 7. Se modifica el título quinto del Reglamento Notarial vigente, cuyos epígrafes y articulado quedan redactados en la forma siguiente:
<TITULO QUINTO
De la organización del Notariado
CAPITULO PRIMERO
Del Ministro de Justicia
Art. 307. Igual al texto vigente.
Art. 308. El Ministerio de Justicia es el órgano de la Administración del Estado encargado de la acción del Gobierno en cuanto afecte a la fe pública notarial. Su titular, además de las facultades que respecto del Notariado, le otorgan las leyes, tiene la condición de Notario Mayor del Reino, con la significación y atribuciones tradicionales.
CAPITULO II
De la Dirección General de los Registros y del Notariado
Art. 309. Igual al texto vigente.
Art. 310. La estructura de la Dirección General de los Registros y del Notariado se ajustará a lo dispuesto en la legislación hipotecaria y en el Reglamento Orgánico del Ministerio de Justicia.
Art. 311. El Director dependerá inmediatamente del Ministro de Justicia; someterá directamente a su resolución todos los asuntos que deban decidirse con su acuerdo, y dictará por sí, o a propuesta del servicio correspondiente, las resoluciones que sean de su competencia.
Art. 312. Igual al texto vigente.
Art. 313. Corresponderá a la Dirección General de los Registros y del Notariado:
1. Proponer al Ministro de Justicia, o adoptar por sí en los casos que sean de su competencia, las disposiciones necesarias para la observancia de la Ley del Notariado y de los Reglamentos y Ordenes para su ejecución.
2. Instruir los expedientes que se formen para la provisión de las Notarías vacantes y para celebrar las oposiciones en los casos en que fueren necesarias, proponiendo la resolución definitiva que en cada caso proceda con arreglo a las Leyes.
3. Resolver en consulta las dudas que se ofrezcan a las Juntas directivas de los Colegios Notariales o a los Notarios sobre la aplicación, inteligencia y ejecución de la Ley del Notariado, de su Reglamento y disposiciones complementarias, en cuanto no exijan disposiciones de carácter general que deban adoptarse por el Ministro de Justicia.
4. Dictar, conforme a las Leyes y Reglamentos, las Resoluciones que estime procedentes en los asuntos de su competencia.
5. Resolver las alzadas contra los acuerdos de las Juntas directivas en materia de impugnación de las cuentas o minutas notariales por aplicación del Arancel y sin que contra sus resoluciones se dé recurso alguno, en vía administrativa.
6. Resolver igualmente con el mismo alcance y en última instancia los recursos gubernativos contra las calificaciones que de los títulos inscribibles hagan los Registradores.
7. Ejercer la alta inspección y vigilancia en todas las Notarías, así como en los Colegios Notariales y Archivos generales de protocolos.
8. Comunicar las órdenes que dicte en cualquier forma el Ministro de Justicia relativas al Notariado.
9. Tramitar e informar las resoluciones que estime procedentes en las alzadas o recursos de apelación interpuestos contra resoluciones de la Dirección General en los asuntos del Notariado.
10. Proponer asimismo al Ministro de Justicia todas las reformas y alteraciones que sean necesarias en la organización de la Dirección.
11. Convocar y celebrar las oposiciones para ingreso en el Cuerpo Facultativo e instruir los expedientes para el nombramiento, ascenso, suspensión y separación de los funcionarios de la Dirección, así como los de corrección disciplinaria en los casos que proceda.
12. Formar y publicar los estados de la contratación notarial con arreglo a los datos que suministren los Notarios.
CAPITULO III
De los Colegios Notariales y del Consejo General del Notariado
SECCION PRIMERA
De los Colegios Notariales
Art. 314. Los Colegios Notariales son Corporaciones de Derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de la profesión, sin perjuicio de las atribuciones del Gobierno, del Ministro de Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado, la representación exclusiva de aquélla, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y el cumplimiento de la función social que al Notario corresponde.
Los Colegios Notariales, para el ejercicio de sus fines, tienen atribuidas con carácter general en su ámbito territorial, las funciones de colaborar con la Administración, a solicitud de la misma o por propia iniciativa; estar representados en sus Consejos u Organismos consultivos cuando proceda organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados en el orden formativo, cultural, asistencial, de previsión y otros análogos. Especialmente les corresponde:
1. ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión notarial ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición conforme a la Ley.
2. Ordenar el ejercicio de la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional, por el correcto ejercicio de la función y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el ámbito de su competencia y, por tanto, dejando a salvo las facultades del Ministro de Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
3. Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional.
4. Conciliar y, siendo necesario, dirimir las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre los colegiados.
5. Encargarse del cobro de las minutas arancelarias siempre que el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en los casos y condiciones que se determinen en los Reglamentos de régimen interior de cada Colegio.
6. Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las Leyes generales y especiales, el Reglamento Notarial, los Reglamentos de régimen interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los Organos jerárquicos competentes.
Los Colegios Notariales se regirán por la Legislación Notarial y por la de Colegios Profesionales en lo que no constituya especialidad establecida por aquella. El Reglamento Notarial tendrá el carácter de regulador de la actividad pública notarial y de Estatuto General de la profesión.
Cada uno de los Notarios de España habrá de estar integrado, con carácter exclusivo, en el Colegio a cuyo territorio pertenezca la población donde tenga su residencia reglamentaria.
Son órganos de los Colegios la Junta general, la Junta directiva y el Decano.
El Decano ostenta la representación del Colegio.
Art. 315. La Junta general se reunirá en la capital del Colegio cuando la convoque la Junta directiva, que deberá hacerlo, por lo menos, una vez al año para aprobar las cuentas del año anterior y el presupuesto del corriente. También deberá convocarla, siempre que lo solicite más de la décima parte de los colegiados, expresando en la solicitud los asuntos a tratar y la información que sobre tales asuntos haya de dar la Junta directiva. En este último caso, la Junta general deberá ser convocada para celebrarse dentro del plazo máximo de un mes, contado desde la solicitud.
El anuncio de la convocatoria, con expresión del orden del día deberá hacerse por escrito con quince días, al menos, de antelación, salvo casos de urgencia en que se hará por telegrama remitido cuarenta y ocho horas antes. En dicho anuncio podrá indicarse que, a falta de quórum, se celebrará la Junta en segunda convocatoria, una hora después, como mínimo, de la fijada para la primera.
Presidirá la Junta general el Decano y, con él, constituirán la Mesa los miembros de la Junta directiva, la cual podrá designar escrutadores, si lo estima procedente, en cualquier momento de la sesión. Actuará de Secretario el que lo sea de la Junta directiva, que levantará acta de la sesión y la firmará con el Presidente.
Todos los Notarios del Colegio tendrán derecho de asistir, con voz y voto, procurando que no quede desatendido el servicio público. También tendrán el derecho de conferir su representación por escrito a otro colegiado.
Para que se considere legalmente constituida la Junta general hará falta la concurrencia, en primera convocatoria de la mitad, al menos, de los colegiados en ejercicio. En segunda convocatoria, quedará constituida la Junta cualquiera que sea el número de Notarios concurrentes.
Compete a la Junta general:
1. La aprobación de cuentas y presupuestos.
2. La aprobación de los actos de adquisición, enajenación y cuantos signifiquen constitución, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.
3. Apreciar la justificación de las causas invocadas por los miembros de la Junta directiva para admitir su renuncia al desempeño del cargo.
4. Adoptar acuerdos sobre censura de la gestión de la Junta directiva. La censura podrá ser simple o cualificada, llevando esta última aparejada el cese de la Junta.
La petición de la convocatoria se hará por escrito firmado por los solicitantes, expresando la causa de la moción. La Junta deberá ser convocada a este solo efecto y en ella se podrán consumir los turnos en pro y en contra que se consideren necesarios.
5. Adoptar acuerdos sobre mociones de confianza que les someta la Junta directiva sobre aprobación o rechazo de actuaciones específicas ya realizadas, en curso o meramente proyectadas que no hubieren sido votadas anteriormente por la Junta general. La no aprobación tendrá el carácter de censura simple.
6. Proponer a la Junta de Decanos la adopción de acuerdos sobre materias de interés general para el Notariado en cuanto sean de su competencia, o proponer su elevación a la Dirección General, o al Ministro de Justicia cuando sean de la competencia de éstos.
7. Elaborar los Reglamentos o Estatutos de régimen interior del Colegio.
8. Acordar el aumento o reducción del número de Censores de la Junta Directiva en los términos previstos por el artículo 318.
9. Adoptar los acuerdos sobre asuntos que sometan a su consideración la Junta directiva y cualesquiera otros previstos en las Leyes y Reglamentos.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos, salvo los de los números cuarto, quinto y séptimo de este artículo, para los que se requerirá el voto favorable de un tercio, al menos, de los colegiados.
Art. 316. Constituyen ingresos de los Colegios Notariales:
1. Los derivados de sus patrimonios respectivos, y las donaciones, subvenciones y legados que se les hicieren.
2. La participación en el importe íntegro de los sellos de legitimaciones y legalizaciones, conforme establezca la legislación vigente, y el total importe de las legalizaciones y apostillas que efectúen los miembros de la Junta directiva con este carácter.
3. La cuota fija anual con que cada uno de los colegiados debe contribuir, y que consistirá en el pago, que las Juntas directivas podrán fraccionar, de las siguientes cantidades:
Notarios de Madrid o Barcelona, 12.000 pesetas.
Notarios de las demás capitales de Colegio, 8.400 pesetas.
Notarios de las demás capitales de provincia, 6.000 pesetas.
Notarios de las restantes poblaciones, 4.200 pesetas.
4. Una indemnización a cargo de los fondos recaudados por la Mutualidad Notarial, en el concepto de gastos de administración, equivalente al 10 por 100 de las cantidades obtenidas en virtud de lo establecido en los apartados primero y segundo del artículo 4. del Estatuto de dicha Mutualidad.
5. La cantidad de 25 céntimos de peseta por folio protocolado, que los Notarios percibirán en el acto del otorgamiento e ingresarán en los Colegios mensualmente.
6. La participación en el importe del timbre de la Mutualidad Notarial conforme establezca la legislación en cada momento vigente.
7. Las cantidades que los Notarios deberán aportar por folio o por instrumento protocolado, que tendrán, en cada caso, un importe análogo a las que, por los mismos conceptos, correspondan al Colegio como gastos de administración de los fondos recaudados por la Mutualidad Notarial.
Las Juntas Generales, al aprobar el presupuesto ordinario de acuerdo con sus previsiones, podrán modificar, en más o en menos, las cantidades por folio o por instrumento ya señaladas si la variación no rebasa el 10 por 100. Para que la variación sea mayor será preciso el voto favorable de la mayoría de todos los colegiados.
8. Las cuotas suplementarias precisas para costear el sostenimiento de servicios específicos.
Cuando el coste de estos servicios absorba de modo desproporcionado los ingresos ordinarios del Colegio y, por su naturaleza o por la población en que se presten, beneficien solamente a parte de los colegiados, las cuotas serán de cargo exclusivo de éstos.
9. Las cantidades que las Juntas Generales determinen al aprobar un presupuesto extraordinario conforme a la facultad segunda del artículo 328.
10. Cualquier otro ingreso reconocido por la legislación en vigor o la que la sustituya, sin perjuicio de su adscripción a fines determinados legalmente.
Art. 317. Los Colegios de Notarios podrán elaborar, en Junta General, Reglamentos de régimen interior en las materias que sean de su competencia. Estos Reglamentos habrán de ser aprobadas por la Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España, la cual deberá hacerlo en el plazo de treinta días siempre que aquéllos estén de acuerdo con el presente Reglamento. Una vez aprobados las Juntas Directivas darán cuenta del texto de los mismos a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
SECCION SEGUNDA
De las Juntas Directivas
Art. 318. La Junta Directiva de cada Colegio funcionará en la población que sea capital del mismo y estará compuesta por un Decano Presidente, dos Censores, un Tesorero y un Secretario. La Junta General del Colegio, por razones de servicio, podrá acordar la ampliación del número de Censores hasta un total máximo de cinco o su reducción hasta el mínimo de uno, así como el nombramiento de un Vicedecano, dando cuenta de ello a la Dirección General.
Al Decano le sustituirá el Vicedecano; a ambos, los Censores por su orden; éstos se sustituirán mutuamente; al Tesorero, un Censor, el Vicedecano o el Decano, y al Secretario, un Censor o el Tesorero. No obstante, en todo caso, el Decano podrá delegar las funciones de su cargo, para actuaciones concretas en cualquier miembro de la Junta Directiva.
Todos los cargos de la Junta serán gratuitos, honoríficos y obligatorios; por excepción, cabe la renuncia con alegación de justa causa, que será apreciada en Junta General.
Los miembros de la Junta Directiva formarán parte de ella durante el plazo de tres años y podrán ser reelegidos por igual período.
La renovación de la Junta será parcial. En general, se realizará por mitad computándose ésta por defecto, en su caso, en la primera renovación. Por excepción, la renovación será total en el caso de cese por causa de censura cualificada. En tal supuesto la Junta cesante seguirá desempeñando sus funciones básicas hasta que la renovación se produzca.
Son causas de cese, además del transcurso del tiempo de duración del cargo, la renuncia en los casos y condiciones previstas en este artículo, la pérdida de la cualidad de colegiado y la elección para otro cargo de la misma Junta, así como la establecida en el penúltimo párrafo del artículo 363 y las que lo sean de suspensión en el ejercicio del cargo de Notario conforme a este Reglamento.
Art. 319. Todos los cargos de la Junta Directiva se proveerán mediante elección, por mayoría de votos, siendo elegibles cualquiera de los miembros de las diversas candidaturas.
En elección ordinaria y para el indicado plazo de tres años se proveerán las vacantes producidas por el transcurso del tiempo.
Las vacantes que se produzcan por cualquier otra causa serán provistas en elección extraordinaria, pero únicamente por el tiempo que reste hasta completar el período normal de tres años.
Serán electores y podrán ser candidatos todos los Notarios que estén colegiados el día de la convocatoria de las elecciones. El Decano o el Secretario habrá de ser Notario de la capital del Colegio, pero el Reglamento de régimen interior podrá dispensar de este requisito.
No podrá ser candidato quien en los seis años anteriores a la elección hubiere sido elegido consecutivamente dos veces en elecciones ordinarias.
No obstante, quien por haber sido elegido para desempeñar cargos diferentes en la misma Junta en dos elecciones ordinarias consecutivas no hubiese completado el plazo máximo de seis años ininterrumpidos podrá ser de nuevo candidato, por una sola vez, si lo presenta al menos una quinta parte de los colegiados.
El Notario que tenga sesenta años o más, así como el que haya desempeñado cargos en la Junta durante un plazo de tres años al menos dentro de los seis inmediatamente anteriores, podrá renunciar a la cualidad de elegible excusándose para ser propuesto como candidato. Si algún Notario fuere incluido en más de una candidatura tendrá derecho a optar por una sola de ellas, antes de que la Dirección General se haya pronunciado sobre la eventual falta de aptitud de los candidatos.
Art. 320. Compete a las Juntas Directivas la convocatoria de elecciones para proveer las vacantes que se produzcan en su seno.
El anuncio de la convocatoria expresará todos los cargos que hayan de proveerse. El de la elección ordinaria se hará dentro de la segunda decena del mes de octubre del año que corresponda, y si se tratare de elección extraordinaria, dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que la vacante se hubiere producido. Este último plazo podrá ampliarse hasta un máximo de tres meses si la previsible proximidad de otra u otras vacantes aconsejaren la provisión conjunta y mediare acuerdo expreso de la Junta Directiva en tal sentido, del que se dará conocimiento inmediato a todos los colegiados y a la Dirección General.
Durante los diez días siguientes al del anuncio de la convocatoria se procederá a la formación de las candidaturas y a su presentación a la Junta Directiva con la firma de cinco colegiados al menos. Las candidaturas expresarán el nombre del candidato o candidatos y el cargo para el que se les proponga.
Si durante el anterior plazo se hubiere presentado una sola candidatura se abrirá otro extraordinario de cinco días, a contar desde la expiración de aquél, a fin de que, bajo la firma de diez colegiados o más, puedan presentarse otras candidaturas.
La Junta Directiva, en el plazo de otros cinco días, las elevará a la Dirección General para que ésta se manifieste sobre la eventual falta de aptitud de los candidatos en el plazo de diez días.
La elección ordinaria tendrá lugar el segundo domingo del mes de diciembre siguiente y la extraordinaria, el tercer domingo siguiente a la fecha en que el Centro directivo se haya manifestado sobre el punto mencionado en el párrafo anterior.
El programa de actuación de las candidaturas sólo podrá ponerse de manifiesto en el período comprendido entre la fecha de la declaración de aptitud y el día anterior al domingo fijado para la elección.
Fijado el domingo en que ha de celebrarse una elección extraordinaria, si antes de iniciarse la semana precedente a dicho día se produjese una vacante imprevista, podrá aplazarse la elección por un período máximo de dos meses, con los mismos fines y requisitos que se establecen en el párrafo segundo de este artículo.
Art. 321. Todas las elecciones se celebrarán en la capital del Colegio. Las ordinarias, en el día, hora y local señalados en la convocatoria, y en las extraordinarias la Junta Directiva anunciará estas circunstancias a la mayor brevedad posible conforme a lo previsto en el artículo anterior.
La Mesa estará constituida, al menos, por tres miembros de la Junta Directiva y la presidirá el Decano o quien legalmente le sustituya.
Quien encabece cada una de las candidaturas presentadas podrá designar un escrutador, ya por escrito dirigido al Decano, ya en forma verbal en el momento de constituirse la Mesa. En cualquier caso habrá, como mínimo, dos escrutadores, que serán nombrados por la Mesa en defecto de dicha designación.
Los escrutadores habrán de ostentar la cualidad de electores.
La Mesa tendrá papeletas de todas las candidaturas y otras en blanco, en número suficiente, a disposición de los electores. Las papeletas se confeccionarán con arreglo a un modelo externamente uniforme para todas las candidaturas presentadas, aprobado por la Junta Directiva, de modo que, una vez dobladas aquéllas, no puedan distinguirse unas de otras.
La votación, siempre secreta, se realizará personalmente o por correo. El voto emitido por correo se enviará bajo doble sobre. El exterior se dirigirá al Decano y el sobre interior, conteniendo la papeleta doblada, expresará el nombre y residencia del elector e irá autorizado con su firma y rúbrica. Comprobadas éstas por un miembro de la Junta Directiva, previo cotejo en su caso con el libro a que se refiere el artículo 36, el Secretario de la misma Junta o quien haga sus veces relacionará los sobres recibidos hasta las catorce horas del día anterior al de la votación, únicos que serán admitidos a ésta.
Durante una hora votarán los electores presentes mediante papeleta que entregarán doblada al Presidente, quien, ante el propio votante, depositará aquélla en la urna destinada al efecto, situada a la vista de todos.
Terminada la votación de los presentes, el Presidente de la Mesa abrirá los sobres remitidos por correo y depositará las papeletas en la urna.
Art. 322. Para realizar el escrutinio, el Presidente extraerá las papeletas de la urna y las leerá en voz alta, una por una, de lo que los escrutadores tomarán nota. Serán nulas las papeletas que no contengan el nombre del candidato o el cargo para el que es votado, o se refieran a personas que no hubieren sido declaradas aptas por la Dirección General.
Hecho el escrutinio y publicado su resultado si hubiere conformidad y no se suscitase reclamación alguna se inutilizarán todas las papeletas extraídas de la urna. No habiendo conformidad, se repetirá el escrutinio, consignando su resultado y las diferencias que hubiere.
En caso de empate quedará elegido el candidato de mayor antigüedad en la carrera.
Las dudas sobre la inteligencia o validez de votos o sobre el resultado del escrutinio se resolverán en el acto por la Mesa.
No se admitirá discusión sobre ninguna de las protestas o reclamaciones que durante la elección se hicieren, pero la Mesa, sin embargo, acordará sobre ellas lo que juzgue conveniente, antes o después de verificado el escrutinio.
El Presidente proclamará los nombres de los candidatos electos y el cargo para que hayan sido elegidos.
De todo ello se levantará acta, en la que se consignarán los acuerdos sobre la inteligencia y validez de los votos, el resultado del escrutinio y las reclamaciones o protestas que se hubieren hecho.
Art. 323. Quienes hubieren elevado protesta o reclamación en el acto de la votación podrán impugnar su resultado mediante escrito dirigido a la Dirección General, el cual, en unión de las pruebas que tenga a bien aducir el impugnante, será presentado dentro de los dos días siguientes a la Junta Directiva y ésta, al siguiente día, lo trasladará al Centro directivo. Dicho Centro, en el plazo de quince días a contar desde aquél en que hubiere recibido el escrito de impugnación, decidirá lo que estime oportuno en resolución razonada que pondrá fin a la vía administrativa.
Art. 324. El día siguiente al de la elección, la Junta Directiva participará el resultado a la Dirección General y fijará la fecha de la toma de posesión de los elegidos, que habrá de tener lugar dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de la elección.
Una vez posesionados de sus cargos los elegidos, se comunicará a la Dirección General, al Presidente de la Audiencia Territorial, al Presidente de la Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España y a todos los Notarios del Colegio.
Art. 325. La Junta Directiva se reunirá cuando el Decano estime que lo requiere la necesidad del despacho de los asuntos pendientes, siempre por lo menos una vez al mes, y cuando lo soliciten dos Vocales de la misma.
Art. 326. Los acuerdos de las Juntas Directivas se adoptarán por mayoría y se consignarán en acta. Una vez aprobada ésta, será suscrita al menos por el Secretario y el Presidente asistentes a la sesión en que se tomaron los acuerdos.
Art. 327. Corresponde a la Junta Directiva, como órgano de gobierno y ejecución, el ejercicio de todas las funciones atribuidas al Colegio para el cumplimiento de sus fines, salvo las que están reservadas a la Junta General.
Especialmente son obligaciones de la Junta Directiva:
1. Velar por la más estricta disciplina de los Notarios en el cumplimiento de sus deberes funcionales, colegiales y corporativos, corrigiendo sus infracciones.
2. Disponer lo conveniente sobre la práctica documental a fin de que, sin menoscabar la libertad de los Notarios, se procure alcanzar la mayor seguridad jurídica y el más correcto equilibrio contractual.
3. Ordenar la actividad profesional de los Notarios en materias relativas a la correcta atención al público, tiempo y lugar de su prestación, concurrencia leal y publicidad, continuidad de la prestación de funciones, incluso en días festivos y períodos de vacaciones, y cualesquiera otros comprendidos en el ámbito de su competencia.
4. organizar los servicios necesarios para la ejecución de los fines del Colegio e impulsar y vigilar su actividad.
5. Gestionar, administrar y disponer de los bienes del Colegio en general y proponer a la Junta General la inversión y disposición sobre inmuebles.
6. Representar los derechos y administrar los intereses del Colegio. A este fin, antes del 31 de marzo de cada año, formalizará y someterá a la aprobación de la Junta General el presupuesto ordinario de ingresos y gastos del Colegio para el ejercicio corriente y las cuentas del anterior. El ejercicio económico coincidirá con el año natural.
En el presupuesto ordinario se consignarán en partidas separadas las diferentes clases de ingresos, y serán expresadas, también separadas unas de otras, las partidas de gastos que se autoricen, con la cantidad asignada para cada una de ellas. Entre las partidas de gastos se consignarán necesariamente cantidades para bibliotecas y organización de archivos, sin que el concepto de <Imprevistos> pueda exceder del 15 por 100 del total de aquél.
La Junta Directiva, con autorización de la General, podrá hacer transferencias de unas a otras partidas cuando lo considere conveniente a las necesidades del Colegio.
7. Informar a los colegiados que lo soliciten acerca de las cuestiones en que tengan interés legítimo y, asimismo, informar a todos los colegiados asistentes, en Junta General, por lo menos una vez al año, de cuantas cuestiones de interés colectivo puedan afectarles a ellos o al Colegio en el orden corporativo, colegial, profesional o cultural y de las que la Junta tenga conocimiento.
8. Suministrar al público, incluso a través de los medios de comunicación social, información general sobre materias directamente relacionadas con la actividad notarial y, en particular aquella información que, según las circunstancias, resulte adecuada para el mejor conocimiento y salvaguarda de los derechos de los particulares.
9. Adoptar las disposiciones y, en su caso, ejercitar las acciones oportunas contra quienes publiquen expresiones o signos que atribuyen el amparo de la fe pública a cosas o hechos distintos de los realmente comprobados en las actas notariales de presencia utilizadas con fines de publicidad comercial.
10. Cumplir y ejecutar los acuerdos de la Junta General.
Art. 328. Las Juntas Directivas, además de las facultades contenidas en otras disposiciones, tendrán las siguientes:
1. Acordar la comparecencia en juicio del Colegio y el otorgamiento de poderes.
2. Formalizar y someter a la aprobación de la Junta General presupuesto extraordinario para atender gastos colegiales excepcionales, fijando con precisión la forma en que hayan de financiarse y el plazo previsto para su amortización, así como la justa aportación de los colegiados para satisfacer aquéllos.
3. Determinar el sistema contable del Colegio.
4. Organizar, dirigir y administrar el servicio de legalizaciones y apostillas.
5. Adoptar las medidas que estime necesarias y de carácter urgente para asegurar la prestación de las funciones notariales cuando circunstancias excepcionales de la localidad así lo exijan, pudiendo el Decano, en iguales casos, disponer lo conveniente para garantizar la normalidad en el reparto de letras, pagarés y demás documentos de crédito, y sin perjuicio de dar cuenta de ello a la Dirección General.
6. Acordar el pago en todo o en parte, según los fondos de que disponga el
Colegio, de las expensas que hubiere hecho un Notario para salvar su protocolo, o el de otro Notario, de inundación, incendio u otra fuerza mayor. Si se hubiere producido muerte, inutilidad o lesión, se podrá acordar, además, la concesión a aquél o a sus familiares, por una sola vez, de auxilios extraordinarios complementarios de las prestaciones que correspondan con arreglo al Estatuto de la Mutualidad Notarial.
Art. 329. El Decano, además de su carácter representativo y de las funciones previstas en otros artículos del Reglamento, tendrá las de convocar la Junta Directiva y presidir ésta, la General y las Comisiones especiales a que asista, dirigiendo las deliberaciones y discusiones; impulsará y coordinará las actividades de la Junta Directiva y vigilará el cumplimiento de todos los servicios. Cuidará de la buena conservación de los bienes del Colegio y será el ordenador de pagos, si bien podrá delegar con carácter general en el Tesorero este último cometido.
Ningún pago podrá hacerse sin que sea ordenado por el Decano o su Delegado y esté conforme con la partida correspondiente del presupuesto.
El Vicedecano ejercerá las funciones que le delegue el Decano, asumiendo las de éste en casos de ausencia, enfermedad, incompatibilidad o vacante.
El Secretario llevará y custodiará la documentación oficial del Colegio y los libros de actas, extenderá éstas, expedirá certificaciones con el visto bueno del Decano y remitirá comunicaciones bajo la dirección de éste.
El Tesorero llevará la contabilidad, formalizará anualmente las cuentas y redactará el presupuesto, haciendo constar en tantas cuentas separadas cuantos sean los diferentes conceptos que tengan los ingresos del Colegio y los gastos relativos a cada concepto; confeccionará el inventario de bienes y verificará la Caja.
Los Censores actuarán como Vocales de la Junta y desempeñarán las funciones que el Decano les delegue y las demás previstas en el Reglamento.
Art. 330. Cuando en el archivo de un Notario fallecido existan instrumentos que no reúnan las solemnidades legales o que adolezcan de otra clase de defectos, las Juntas Directivas de los Colegios Notariales adoptarán las medidas necesarias para su subsanación, si fuere posible, procurando poner en conocimiento de los interesados dichas circunstancias a fin de que puedan, si les conviniere, extender un nuevo documento en sustitución del defectuoso, haciendo los llamamientos por los periódicos oficiales en términos que se respete el secreto del protocolo, pero con las indicaciones necesarias para que se identifiquen los documentos y aplicando, en cuanto sea posible, lo dispuesto en los artículos 146, 153 y 280.
Los gastos que se ocasionen con motivo de lo prevenido en el párrafo anterior, lo mismo que los del otorgamiento de los nuevos instrumentos y cualesquiera otras responsabilidades, serán siempre a cargo de la fianza y sin perjuicio, si ésta no bastara, del derecho de los perjudicados o sus herederos contra los bienes del Notario responsable.
Art. 331. Las Juntas Directivas y el Decano tendrán también la facultad de acordar inspecciones a las Notarías siempre que lo consideren conveniente a los fines prevenidos en este Reglamento, debiendo practicarlas de inmediato cuando existan indicios racionales de anomalías que deban ser corregidas. Al menos cada dos años serán inspeccionadas todas las Notarías del territorio. A tal efecto designarán para cada inspección dos Notarios, uno de los cuales actuara como Secretario. Los Inspectores, siempre que sea posible, habrán de pertenecer a la Junta Directiva o ser más antiguo en el escalafón que el inspeccionado. Cualquier forma de resistencia a una inspección dará lugar a la inmediata apertura de expediente de corrección disciplinaria, sin perjuicio de que la Junta adopte cuantas medidas estime pertinentes para que la inspección se lleve a efecto.
Art. 332. En cada distrito notarial y para facilitar el cumplimiento de sus funciones, las Juntas Directivas designarán un Notario con el carácter de Delegado y otro como Subdelegado y podrán nombrar varios Subdelegados cuando lo estimen necesario para el servicio. De estos nombramientos las Juntas darán cuenta a la Dirección General.
Los cargos de Delegado y Subdelegado durarán tres años, pero la Junta podrá reelegir a los mismos Notarios.
Estos cargos son igualmente honoríficos, gratuitos y obligatorios para los Notarios menores de sesenta años de edad y también para los mayores cuando no haya más que uno en el distrito.
Las Juntas Directivas podrán, cuando existiere motivo para ello y dando cuenta a la Dirección, separar de sus cargos a los Delegados y Subdelegados.
A instancia del Delegado, y previo informe de los Notarios afectados, podrán las Juntas Directivas autorizar la apertura de una oficina especial para que en ella quede instalada la Delegación, siempre que las necesidades del servicio o de la organización notarial así lo aconsejen. El acuerdo razonado de la Junta incluirá, caso de ser favorable a dicha apertura, todas las medidas que considere oportunas en orden a su régimen.
Art. 333. Los Notarios de un distrito podrán reunirse en Junta a fin de emitir los informes que se les soliciten por la Junta Directiva y formular a ésta, sin carácter vinculante, las proposiciones que crean oportunas. La Junta del Distrito en que radique la capital del Colegio será convocada por el Decano y presidida por él. Las demás Juntas de Distrito serán convocadas, previo aviso al Decanato, por el respectivo Delegado, quien las presidirá, salvo que la Junta Directiva hubiere designado para hacerlo a alguno de sus miembros. En defecto de Delegado, le sustituirá a estos fines el Subdelegado más antiguo en la carrera. Ejercerá las funciones de Secretario el Notario más moderno.
Art. 334. Contra las resoluciones de las Juntas en asuntos de su competencia no habrá otro recurso que el de alzada ante la Dirección General, salvo los casos en que se disponga legalmente otra cosa.
Art. 335. Las Juntas Directivas, lo mismo que los Colegios Notariales y sus Decanos, tendrán el tratamiento de Ilustres.
SECCION 3.
Del Consejo General del Notariado
Art. 336. La Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España se constituye en Consejo General del Notariado y tiene la condición de Corporación de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad. Son sus fines esenciales: Colaborar con la Administración, mantener la organización colegial, coordinar las funciones de los Colegios Notariales, asumiéndolas en los casos legalmente establecidos, y ostentar la representación unitaria del Notariado español.
Forman parte del Consejo General todos los Decanos de los Colegios Notariales de España. En caso de vacante del cargo de Decano de algún Colegio Notarial será miembro de la Junta quien haga sus veces.
Se relacionará con el Ministerio de Justicia por medio de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
El Consejo General tiene su sede en Madrid.
Art. 337. El Consejo General funcionará en Pleno, en Comisión Permanente y por medio de la actuación de su Presidente, que ostenta la representación legal del mismo. En defecto o imposibilidad del Presidente será sustituido por el Vicepresidente.
El Presidente y el Vicepresidente serán designados por el Pleno del Consejo General mediante elección entre sus miembros. El Pleno podrá también acordar su remoción y aceptar su renuncia. Todos estos acuerdos se pondrán en conocimiento del Ministerio de Justicia dentro del plazo de cinco días.
Art. 338. El Pleno se reunirá cuando así lo acuerde el mismo y, además, siempre que lo determine el Presidente, por propia iniciativa o a petición fundada de cualquier Decano. Quedará válidamente constituido si concurre la mayoría absoluta de los miembros.
A las sesiones del Pleno asistirán los Decanos personalmente. En caso de imposibilidad podrán designar como su delegado precisamente por escrito, con expresión de causa y para la sesión particular de que se trate, a un miembro de la Junta Directiva de su Colegio.
Art. 339. La Comisión Permanente estará integrada por el Presidente, el Vicepresidente y tres Decanos designados por el Pleno. Se reunirá cuantas veces fuere necesario, previa convocatoria por el Presidente, por propia iniciativa o a petición fundada de cualquiera de sus miembros. Quedará válidamente constituida para su actuación en cada caso con la asistencia de la mayoría absoluta de sus componentes. De sus acuerdos se dará cuenta inmediata a todos los Decanos.
El tiempo de duración de los cargos de Presidente y de Vicepresidente coincidirá con el de su mandato como Decano. La condición de Presidente y de Vicepresidente no es delegable en ningún caso. Tampoco es delegable la condición de miembro de la Comisión Permanente, que se ostentará con carácter personal por todo el tiempo que el designado desempeñe el cargo de Decano.
Art. 340. El Consejo General o Junta de Decanos elegirá un Secretario, a propuesta del Presidente. El nombramiento deberá recaer en un Notario de Madrid. Su cese se producirá por acuerdo del Consejo, a propuesta asimismo del Presidente. Designación y cese serán comunicados al Ministerio de Justicia a la mayor brevedad.
Son funciones del Secretario levantar acta de las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, expedir certificaciones con el visto bueno del Presidente, custodiar la documentación de la Junta, auxiliar al Presidente en la ejecución de los acuerdos y en la preparación del orden del día de las sesiones y dirigir la labor del personal del Consejo, tanto de secciones técnicas como de la oficina administrativa.
A propuesta conjunta del Presidente y del Secretario, el Consejo designará uno o varios Vicesecretarios y los removerá, en su caso. Cualquiera de las funciones del Secretario puede ser delegada por éste en un Vicesecretario, siempre en cuestiones determinadas. El Vicesecretario, o uno de los Vicesecretarios, actuará como Tesorero.
A propuesta del Presidente, el Consejo podrá encomendar servicios determinados a Secciones Delegadas del mismo, integradas por Notarios. El Director de cada una de ellas utilizará la denominación de Delegado de la Sección correspondiente y rendirá cuenta de su actuación y formulará propuestas al Consejo por conducto del Presidente.
Art. 341. Para la adopción de acuerdos del Pleno será suficiente el voto favorable de la mayoría de los asistentes, resolviendo en caso de empate el voto de calidad del Presidente.
No se podrán adoptar acuerdos sobre asuntos no incluidos en el orden del día, salvo que, hallándose presentes o representados las tres cuartas partes de sus miembros, sea declarada la urgencia de su tratamiento por unanimidad de los asistentes.
Todas las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente se celebrarán en Madrid, a menos que se decida por unanimidad otra cosa para la celebración de una sesión determinada.
Art. 342. Los acuerdos adoptados por el Consejo General son inmediatamente ejecutivos. La ejecución corresponde al Presidente, salvo que, en casos especiales, se hubiese acordado que se lleve a efecto por uno o varios Decanos o bien por el Secretario.
Art. 343. Los acuerdos del Consejo General serán impugnables ante el Ministro de Justicia, salvo los casos en que proceda otro tipo de recursos.
Art. 344. Son funciones del Consejo General las siguientes:
A) 1. Facilitar y organizar la comunicación entre Colegios Notariales; coordinar sus actuaciones y dirimir, dentro de sus facultades, proponiendo en otro caso su resolución, los conflictos que puedan surgir entre ellos.
2. Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del Consejo General dictadas en materia de su competencia.
3. Completar provisionalmente con los colegiados más antiguos las Juntas Directivas de los Colegios cuando se produzcan las vacantes de más de la mitad de los cargos de aquéllas. La Junta provisional, así constituida, ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de elección.
4. Adoptar las medidas necesarias para procurar la unificación de la práctica notarial y colaborar con la Dirección General de los Registros y del Notariado en los supuestos legalmente establecidos en esta materia.
5. Visar los Reglamentos especiales de régimen interior de los Colegios.
6. Organizar actividades y servicios comunes de interés para los Notarios, y entre ellos los culturales, asistenciales, de previsión y otros análogos, y proveer, en su caso, a su sostenimiento económico. En este sentido, regulará todos los aspectos relativos a la <Revista de Derecho Notarial>, organizará el servicio de pago de indemnizaciones por las responsabilidades civiles contraídas por los Notarios en el ejercicio de su cargo y el denominado Servicio Quirúrgico en tanto no se haga cargo del mismo la Mutualidad Notarial, y llevará a cabo de modo continuado estudios sociológicos sobre la implantación del servicio notarial en la sociedad nacional y, en función de sus resultados, propondrá o adoptará, según los casos, las medidas conducentes a procurar el grado óptimo de aquélla en cada circunstancia.
7. Estimular, proteger y vigilar, conforme a las competencias atribuidas por las leyes, la mejor organización y conservación de los archivos.
8. Procurar la armonía y colaboración entre todos los Notarios a fin de evitar conflictos entre Notarios de Colegios diferentes.
9. Ejercitar el derecho a mostrarse parte en la causa contra cualquier Notario que el artículo 62 del Reglamento Notarial concede a la Junta Directiva, si la Junta correspondiente no lo ejercitase y siempre previo informe de la misma.
10. Organizar cursos para la formación de posgraduados o de práctica notarial.
11. Determinar su régimen económico-financiero mediante la aprobación de sus propios presupuestos y la fijación equitativa de las aportaciones de todos los Colegios Notariales.
B) 1. Ostentar la representación y defensa de la profesión notarial ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales, y ejercitar el derecho de petición conforme a la Ley.
2. Asumir la representación del Notariado español ante las Entidades similares en otras naciones, designando asimismo las personas y Delegaciones que corresponda.
3. Informar en todos aquellos casos en que el Ministerio de Justicia lo estime conveniente y en especial en las reformas que afecten al ingreso en el Notariado y al régimen de las oposiciones y, en particular, al programa o temario de las oposiciones libres.
4. Designar o proponer, en su caso, los Decanos y Notarios que hayan de figurar como vocales de la Junta de Patronato de la Mutualidad Notarial y de los órganos rectores de otras Entidades en los supuestos legalmente establecidos.
5. Participar en los Consejos u Organismos consultivos de la Administración en las materias de competencia de la profesión notarial.
C) 1. Informar preceptivamente todo proyecto de modificación de la legislación sobre Colegios Profesionales, así como los proyectos de Ley o de disposiciones de cualquier rango que se refieran a las condiciones generales de la función notarial.
2. Informar los proyectos de disposiciones generales de carácter fiscal que afecten directa y concretamente a la profesión notarial en los términos señalados en el número 4 del artículo 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
3. Informar en los recursos gubernativos contra calificaciones de los Registradores de la Propiedad o Mercantiles siempre que la Dirección General lo solicite y se trate de materias que afecten al Notariado o a la función notarial.
4. Informar, a petición de las Juntas Directivas de los Colegios Notariales o de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en las impugnaciones de honorarios hechas con arreglo a los Aranceles Notariales y en los supuestos de consultas a los que se refiere el artículo 70 del Reglamento Notarial.
5. Ejercer cuantas funciones le sean encomendadas por la Administración y colaborar con ésta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que puedan serle solicitadas o acuerde formular por propia iniciativa, y especialmente colaborar con el Ministerio de Justicia y con la Dirección General de los Registros y del Notariado en todo lo que se refiera a la función notarial.
6. Proponer a la Administración, y en especial a la Dirección General de los Registros y del Notariado, la adopción de medidas o las resoluciones y disposiciones de carácter general que estime convenientes para el Notariado.
7. Colaborar con la Administración para que se cumplan las condiciones exigidas en orden a la presentación y proclamación de candidatos para los cargos de las Juntas directivas de los Colegios Notariales.
8. Consultar a la Dirección General las dudas que tenga sobre la aplicación de las disposiciones de carácter notarial y elevar consultas a los Organismos competentes sobre la aplicación de las Leyes cuando se relacionen directamente con la actuación notarial, verificándolo por mediación del Ministerio de Justicia si se refieren a la función.
D) 1. Velar por la ética y dignidad profesional en la práctica de la función notarial y por el respeto debido a los derechos de los particulares, promoviendo la corrección de cuanto pueda atentar a tales principios, a cuyos fines estará facultada para girar visitas de inspección a los Colegios Notariales y para proponer a la Dirección General de los Registros y del Notariado, si procediere, la apertura de expedientes disciplinarios.
2. Instruir los expedientes de corrección disciplinaria promovidos contra las Juntas directivas por causa de infracciones mutualistas.
3. Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional.
E) Velar por el cumplimiento de los deberes que incumben a los Notarios respecto de la Mutualidad Notarial adoptando las medidas que estime pertinentes y ejerciendo las facultades disciplinarias que se le atribuyen en este Reglamento.
F) Cualquier otra establecida en las Leyes y Reglamentos.
El ejercicio de todas las funciones establecidas en los apartados anteriores corresponde al Pleno del Consejo General, si bien por acto expreso de delegación, general o específica, de aquél podrán ser ejercitadas por la Comisión Permanente. En casos de urgencia, ésta asumirá cualquiera de las funciones del Pleno.
Art. 345. Corresponde al Presidente del Consejo General ostentar la representación legal de ésta; convocar, preparar el orden del día en el que se incluirán obligatoriamente las materias solicitadas por cualquiera de los miembros del Consejo y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, ejecutar los acuerdos adoptados; llevar a cabo los actos de administración del patrimonio de la Junta, entre ellos los de abrir, seguir y extinguir cuentas bancarias, efectuar cobros y pagos y comprar y vender valores mobiliarios; comparecer en juicio por sí o por medio de Procuradores; resolver los asuntos de tramitación ordinaria y cuantas atribuciones le sean encomendadas por el Pleno o la Comisión Permanente. En relación con ésta, apreciará, en su caso, la urgencia de los asuntos que motive la convocatoria de la misma.>
Art. 8. El epígrafe del título sexto, De las correcciones disciplinarias, del Reglamento Notarial vigente, que actualmente precede al artículo 340, pasará a preceder al artículo 346, que iniciará dicho título, compuesto de los artículos 346 a 364, que quedarán redactados de la forma siguiente:
<TITULO SEXTO
De las correcciones disciplinarias
Art. 346. Los Notarios estarán sujetos a responsabilidad disciplinaria, que solamente podrá ser exigida mediante el procedimiento regulado en este título por órgano competente, y se iniciará por decisión de éste tomada por su propia iniciativa, a instancia de agraviado o en virtud de orden del órgano jerárquicamente superior.
La exigencia de dicha responsabilidad corresponde al Ministro de Justicia, a la Dirección General de los Registros y del Notariado y a las Juntas Directivas de los Colegios Notariales.
Art. 347. Las faltas cometidas por los Notarios en el ejercicio de su actividad pública podrán ser leves, graves y muy graves.
Las faltas leves prescribirán a los dos meses; las graves, al año, y las muy graves, a los dos años, contados desde la fecha de su comisión.
La prescripción se interrumpirá por el inicio del procedimiento disciplinario o de la información reservada prevista en este título siempre que ésta sea notificada al interesado.
Art. 348. Son faltas muy graves de los Notarios:
1. El abandono del servicio.
2. La ausencia injustificada por más de diez días del lugar de su residencia.
3. La negativa injustificada y reiterada a la prestación de funciones requeridas.
4. La competencia ilícita reiterada en cualquiera de sus formas, así como la conducta abusiva y reiterada en la formulación y percepción de cuentas arancelarias.
5. La conducta que dé lugar al desmerecimiento en el concepto público.
6. La incompatibilidad personal del Notario en el lugar, zona o distrito donde desarrolle su actividad debida a actitudes de aquél que provoquen enfrentamientos graves y reiterados.
7. En general, el incumplimiento continuado o reiterado de deberes reglamentarios o mutualistas con grave menoscabo de la función notarial o perjuicio para terceros.
Art. 349. Son faltas graves:
1. La desobediencia a los superiores jerárquicos y la falta al respeto debido a los mismos, realizadas de modo ostensible de palabra en escrito que se les dirija o de obra.
2. Las invasiones ilegales y subrepticias en distritos notariales ajenos o en el término municipal donde tenga su residencia otro Notario, cuando no constituyan competencia ilícita.
3. El ejercicio no personal de la profesión y el acaparamiento de asuntos por medios reprobables.
4. La ausencia injustificada por más de tres días del lugar de residencia cuando no constituya falta muy grave.
5. La utilización de procedimiento contrarios a la buena fe en la contratación del personal con manifiesta insolidaridad respecto de otros compañeros.
6. La desconsideración reiterada con los compañeros, con los particulares que soliciten sus servicios o en el trato con sus propios empleados.
7. La negligencia o la morosidad reiteradas en la prestación de las funciones requeridas.
Art. 350. Son faltas leves:
1. La falta ostensible de respeto a los superiores jerárquicos que no constituya falta grave.
2. La desconsideración con los compañeros y con los particulares que solicitaren sus servicios, cuando no constituya falta grave.
3. El incumplimiento o la morosidad respecto de deberes reglamentarios o mutualistas, cuando no constituyan falta muy grave.
Art. 351. Las correcciones disciplinarias que pueden ser impuestas a los Notarios, sin perjuicio de la sanción especial prevista en el artículo 135 de este Reglamento, son las siguientes:
1. Apercibimiento.
2. Multa.
3. Suspensión de los derechos reglamentarios de ausencia, licencia o traslación voluntaria.
4. Postergación en la antigüedad en la carrera o en la clase.
5. Traslación forzosa simple.
6. Traslación forzosa cualificada.
La imposición de una sanción por falta grave o muy grave llevará aneja, como pena accesoria, la privación de la aptitud para ser elegido miembro de las Juntas Directivas mientras no se haya obtenido rehabilitación.
Las sanciones prescribirán a los cuatro meses en el caso de faltas leves; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los cuatro años, computados a partir del día siguiente al que adquiera firmeza la resolución en que se impongan.
Art. 352. Las faltas leves sólo podrán ser sancionadas con apercibimiento, con multa del grado menor de la escala prevista en el párrafo último del artículo 353 o con suspensión de los derechos reglamentarios de ausencia, licencia o traslación voluntaria.
Las graves, con multa a partir del grado medio de la escala, con suspensión de los derechos reglamentarios o con postergación.
Las muy graves, con multa a partir del grado mayor de la escala, postergación o traslación forzosa en cualquiera de sus modalidades.
Las sanciones de suspensión de derechos reglamentarios sólo se podrán aplicar a faltas relativas al deber de residencia o ausencias injustificadas y podrán comprender cumulativamente los tres derechos mencionados en el número 3 del artículo anterior para sancionar una misma falta.
Para calificar la gravedad de la falta y de la sanción, cuando éstas sean graduables, se atenderá al daño producido a la función notarial o a los terceros y a la existencia o no de desmerecimiento en el concepto público.
Art. 353. Las Juntas Directivas solamente podrán imponer las sanciones de apercibimiento, multa hasta 100.000 pesetas y suspensión, durante el plazo máximo de un año de los derechos reglamentarios de ausencia, licencia o traslación voluntaria.
La Dirección General, las de apercibimiento, multa hasta 250.000 pesetas y suspensión durante dos años, como máximo, de los derechos reglamentarios antes citados y postergación de 25 números, como mínimo, y 100, como máximo, en la antigüedad en la carrera y 25 puestos, como mínimo, y 50, como máximo, en la antigüedad en la clase
Sólo el Ministro podrá imponer multas, que rebasando las 250.000 pesetas, no excedan de 500.000. así como la postergación de más de 100 números, con el tope de 300, de antigüedad en la carrera y de más de 50 puestos, con el tope de 100 de antigüedad en la clase, así como la sanción de traslación forzosa en cualquiera de sus modalidades.
En la sanción de multa existirá una escala de tres grados; menor, entre 10.000 y 50.000 pesetas; media, entre 50.000 y 200.000 pesetas, y mayor, entre 200.000 y 500.000 pesetas.
Art. 354. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, a las Juntas Directivas de los Colegios Notariales, como órgano inferior, y a la Junta de Decanos, en su carácter de Consejo General del Notariado, como órgano superior, competen el conocimiento y resolución de expedientes que tengan por objeto exclusivo la sanción de faltas relativas a incumplimiento de deberes mutualistas.
A tales efectos y sin perjuicio de la aplicación de las normas de procedimiento establecidas en este título, la Junta de Decanos tendrá en estos expedientes, con carácter exclusivo la misma competencia que la Dirección General tiene respecto de los demás expedientes de corrección disciplinaria.
Art. 355. Las correcciones disciplinarias se impondrán, con audiencia del interesado, en virtud de expediente tramitado por el Instructor y el Secretario nombrados al efecto por el órgano que ordene su incoacción. Salvo los casos en los que actúe un Letrado de la Dirección General como Instructor, éste habrá de ser un Notario de igual o superior categoría o clase y, de ser posible, de mayor edad o mayor antigüedad en la carrera que el presunto infractor.
El expediente lo incoará el órgano que tuviere conocimiento de los hechos o el inferior en el que aquél delegue. En casos especiales, el órgano inferior que tuviere conocimiento de los hechos podrá proponer al superior que sea éste quien ordene la incoacción del expediente, pero éste podrá declinar la competencia devolviéndola al inferior.
El órgano que ordenó la incoacción del expediente no queda vinculado por la propuesta del Instructor, pero deberá resolver siempre acerca de su propia competencia. Consecuentemente, dicho órgano podrá aceptar la propuesta del Instructor, reducirla o ampliarla, e, incluso, apreciar que la sanción procedente rebasa su propia competencia, debiendo elevar el expediente, en este último caso, al órgano superior con su informe preceptivo.
El órgano competente para imponer la sanción podrá devolver el expediente al Instructor para la práctica de aquellas diligencias que, habiendo sido omitidas resulten imprescindibles para la decisión. En este caso, antes de remitir de nuevo el expediente a dicho órgano, se dará vista de lo actuado al Notario inculpado, a fin de que en el plazo de ocho días alegue cuanto estime conveniente.
En la tramitación de los expedientes de corrección disciplinaria se aplicarán las normas de la legislación sobre Procedimiento Administrativo.
Todo acuerdo de apertura de expediente sancionador adoptado por las Juntas Directivas, deberá ser comunicado inmediatamente por éstas a la Dirección General e igualmente lo serán los acuerdos que recaigan al finalizar el expediente en el momento mismo en que sean firmes.
Art. 356. En todo caso, la sanción de apercibimiento podrá imponerse sin más trámite que la audiencia del interesado.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable a los casos de infracción por el Notario de disposiciones de carácter administrativo ajenas a la legislación notarial, sin perjuicio de la responsabilidad en que haya podido incurrir conforme a lo previsto en el artículo 146 de este Reglamento.
Art. 357. El órgano competente para iniciar la tramitación de un expediente disciplinario que tenga conocimiento de una posible infracción podrá acordar la instrucción de una información reservada antes de ordenar la incoacción del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.
Art. 358. Las sanciones de apercibimiento, multa y suspensión de los derechos reglamentarios de ausencia y licencia serán ejecutivas desde el momento de su imposición, sin perjuicio de los recursos que prevé el artículo 361. Las demás no serán ejecutivas mientras no sean firmes.
Una vez que sea firme cualquiera de las sanciones previstas en este título, se hará constar en el expediente personal del Notario.
Art. 359. La ejecución de las correcciones disciplinarias corresponde al órgano que las hubiere impuesto, salvo las acordadas por el Ministro de Justicia, que se harán efectivas por la Dirección General.
Si la corrección impuesta fuere la de multa, el Notario deberá ingresar el importe de la misma, en el plazo de quince días siguientes al requerimiento de pago, en su Colegio, con destino a la Mutualidad Notarial. Si no la abonare en el plazo indicado, se observarán las siguientes reglas:
Se enajenará la parte de la fianza del Notario corregido suficiente a cubrir la multa impuesta y los gastos que ocasione su cumplimiento.
Si la fianza estuviere constituida en valores o efectos públicos la enajenación se hará por Agente de Bolsa, si lo hubiere en la localidad, en su defecto, por Corredor de Comercio y, a falta de ambos, por un Agente de Bolsa de otra residencia que el Decano designe bajo su responsabilidad.
Al efecto, la Dirección ordenará a la oficina en que estuviere constituida la fianza que entregue al Decano los títulos necesarios para cubrir la responsabilidad decretada. El Decano podrá autorizar a quien tenga por conveniente, siempre bajo su responsabilidad, para recoger los títulos cuando la entrega haya de efectuarse en localidad que no sea la de su residencia.
Si la fianza fuese de inmuebles, se enajenarán los suficientes en subasta pública, con sujeción a las disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siempre a instancia del Decano del Colegio, el cual tendrá personalidad tanto para comparecer ante los Tribunales ordinarios como para sustituir legalmente su representación.
Todos los gastos serán de cuenta del Notario corregido y mientras no se hagan efectivos por éste, los suplirá el Colegio Notarial.
Art. 360. El Notario a quien se imponga la corrección disciplinaria de traslación forzosa simple será nombrado para Notaría de la misma categoría. Aquél a quien se imponga la sanción de traslación forzosa cualificada será nombrado para servir una Notaría de sección o clase inmediatamente inferior a la que tuviere el interesado y no siendo esto posible por ser el Notario sancionado de la tercera sección o clase, sin perjuicio del traslado a Notaría de esta misma sección o clase, el Ministro ordenará la postergación en su antigüedad en la carrera con no más de 25 números ni menos de 10.
A los efectos de este artículo se tendrá en cuenta la clasificación prevista en el artículo 88 de este Reglamento, si bien se considerarán refundidos en un solo grupo, por un lado, el primero y el segundo, y por otro, el tercero y el cuarto.
Art. 361. Contra las resoluciones de las Juntas imponiendo correcciones disciplinarias podrá entablarse recurso de alzada en el plazo de quince días, contados a partir del siguiente al de la notificación, ante la Dirección General y en su caso, cuando se trate de sanciones por infracciones mutualistas ante el Consejo General del Notariado. Contra las que imponga la Dirección General podrá recurrirse en alzada, en igual plazo ante el Ministro de Justicia.
Las resoluciones recaídas en cualquiera de los recursos de alzada previstos en este artículo agotan la vía administrativa, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición, previo al contencioso-administrativo.
Art. 362. Los Archiveros de Protocolos serán corregidos por faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos con las sanciones de apercibimiento y multa, impuestas por las Juntas Directivas por la Dirección General o por el Ministro y con la separación del cargo impuesta por éste o por la Dirección General.
Art. 363. Las Juntas Directivas y cualquiera de sus miembros podrán ser corregidos por la Junta de Decanos, por la Dirección General y por el Ministro de Justicia.
En la incoacción del expediente, en el que bastará la audiencia de la Junta Directiva o la de aquellos de sus miembros presuntamente infractores, se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 355.
Las sanciones imponibles serán las de apercibimiento y multa hasta 100.000 pesetas, y las faltas serán sancionables en los casos siguientes:
1. Cuando fueren morosos o negligentes en el cumplimiento de sus deberes oficiales.
2. Cuando en el ejercicio de sus funciones infringieren las disposiciones legales o reglamentarias.
3. Cuando faltaren al respeto debido a sus superiores jerárquicos o desobedecieran sus órdenes.
La doble sanción a un miembro de la Junta Directiva en el plazo de dos años determinará automáticamente su cese en el cargo. Este cese llevará aparejada, como pena accesoria, la privación de aptitud para ser elegido miembro de las Juntas Directivas durante el plazo de los tres años siguientes.
Las sanciones impuestas por la Junta de Decanos serán recurribles en alzada ante la Dirección General y las impuestas por ésta lo serán asimismo ante el Ministro de Justicia.
Art. 364. Los Notarios sancionados podrán obtener su rehabilitación y la cancelación en sus expedientes personales de las sanciones anotadas cuando haya transcurrido un año desde que ganó firmeza la orden, resolución o acuerdo sancionador si la falta fue leve, dos años si fue grave y cuatro años si fue muy grave, salvo si los efectos de la sanción se extendieran a plazos superiores, en cuyo caso será necesario el transcurso de éstos.>
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-Subsistirán las autorizaciones personales concedidas al amparo del artículo 42 anterior de este Reglamento, sin perjuicio de las facultades de las Juntas Directivas previstas en el párrafo octavo de dicho artículo en su nueva redacción dada por el presente Real Decreto y de que dichas Juntas, en el plazo de un año, contado desde su entrada en vigor, adapten las autorizaciones ya concedidas a lo dispuesto en el párrafo sexto del citado artículo reglamentario.
Segunda.-Lo dispuesto en el inciso segundo del párrafo primero del artículo 109 del Reglamento Notarial en su nueva redacción, no será aplicable a quienes tomen posesión de alguno de los cargos a que dicho artículo se refiere, en virtud de oposición o concurso convocado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto.
Tercera.-Si al tiempo de entrar en vigor el presente Real Decreto estuviese convocada alguna oposición libre, no se aplicarán y quedarán en suspenso hasta que concluya dicha oposición, las nuevas normas sobre turnos de vacantes establecidas en los correspondientes artículos del Reglamento Notarial en su nueva redacción dada por este Real Decreto y seguirán aplicándose las normas que hasta ahora estaban vigentes En cambio, las vacantes que al tiempo de entrar en vigor el presente Real Decreto estuvieren turnadas a oposición entre Notarios, se incorporarán al primer concurso ordinario que se anuncie con posterioridad a dicho día, como vacantes producidas en ese mismo día a efectos del artículo 86 del Reglamento.
Cuarta.-Provisionalmente y en cuanto esté en vigor, se mantiene la redacción actual de los párrafos quinto, sexto y séptimo del artículo 35 y la de los artículos 52, 115, 141 y 142, si bien este último, por razones de coordinación numérica pasará a ser el 141 bis.
DISPOSICION ADICIONAL
Las Juntas Directivas tomarán las medidas necesarias para que con efectos desde 1 de enero de 1985 los presupuestos de ingresos y gastos del Colegio se adapten al régimen establecido en el artículo 327 y asimismo para que las aportaciones de sus colegiados a los fondos de los Colegios se acomoden a lo dispuesto en el artículo 316 del Reglamento Notarial, ambos en la redacción que resulta del presente Real Decreto.
Las Juntas generales podrán hacer uso de la facultad que les reconoce el párrafo segundo del número séptimo del artículo 316, una vez transcurrido el año 1985.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-El Ministerio de Justicia podrá dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de los artículos del Reglamento Notarial que se modifican y, en particular, la Dirección General podrá resolver las cuestiones relativas a los procedimientos de elección ordinaria o extraordinaria de cargos de las Juntas Directivas de los Colegios Notariales que se hallen en curso al tiempo de la entrada en vigor del presente Real Decreto.
Segunda.-El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogado el Decreto de 2 de febrero de 1951 sobre regulación de la Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España y, en general, las demás disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en el presente Real Decreto.
Dado en Madrid a 8 de junio de 1984.-JUAN CARLOS R.-El Ministro de Justicia, Fernando Ledesma Bartret.
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