El Decreto-ley 7/1967, de 30 de junio, creó un sistema de bonificaciones arancelarias a la importación de mercancías destinadas a la construcción de bienes de equipo en régimen de fabricación mixta, facultando en su artículo 12 a la Presidencia del Gobierno para que, a propuesta de los Ministerios de Hacienda, de Industria y Comercio dicte las disposiciones complementarias precisas para su aplicación.
El Decreto 2182/1974, de 20 de julio, modificativo del 2472/1967, de 5 de octubre, contiene las normas reguladoras del régimen de fabricaciones mixtas, y en su artículo 7. se define el concepto de grado de nacionalización como <el porcentaje de valor incorporado nacional respecto al valor total>.
En el curso de las resoluciones particulares concedidas al amparo de las correspondientes resoluciones tipo, las constantes variaciones de los precios y de las cotizaciones de las divisas originan, de forma especial en la actualidad, modificaciones de hecho en los grados de nacionalización establecidos en las resoluciones particulares, sin que, realmente, se hayan variado las relaciones de componentes y materias primas autorizadas, y que, en su momento, sirvieron de base para el cálculo del grado de nacionalización estipulado en cada resolución particular.
Este hecho hace aconsejable introducir la oportuna modificación en el Decreto 2182/1974, a efectos de aclarar que la realidad del grado de nacionalización queda vinculada a la incorporación de las piezas y materias primas autorizadas, abstracción hecha de las variaciones sufridas por sus respectivos precios, cualquiera que sea su causa.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Industria y Energía, y previa aprobación por el Consejo de Ministros, en su reunión del día 9 de mayo de 1984 dispongo:
Artículo 1. Queda modificado el artículo 13 del Decreto 2182/1974, de 20 de julio, en la forma que se indica a continuación:
<Art. 13. 1. a) Si una vez publicada la autorización particular, en casos debidamente justificados, se hiciera necesaria la modificación de la relación de elementos, partes y piezas a importar, el beneficiario la solicitará de acuerdo con la tramitación anteriormente establecida.
b) La Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales remitirá a la de Política Arancelaria e Importación la solicitud, debidamente informada, acompañando relación actualizada de los elementos a importar y con indicación del nuevo grado de nacionalización, a los efectos previstos en el artículo 10 anterior.
2. El grado de nacionalización establecido en una resolución particular se considerará cumplido con la incorporación de los elementos extranjeros expresamente autorizados en la misma, con independencia de las modificaciones que pudiera experimentar por variaciones en sus precios respectivos o en los tipos de cambio de divisas>.
Art. 2. El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>. Dado en Madrid a 8 de mayo de 1984.-JUAN CARLOS R.-El Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.
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