El importante papel que debe desempeñar el Personal de Enfermería en la prestación y organización de los servicios sanitarios, especialmente en su primer nivel, hacen necesario contemplar entre las ya existentes modalidades de dicho personal en razón a los servicios que presta, la de Personal Auxiliar Sanitario de Atención Primaria, al tiempo que ha de configurarse su régimen funcional.
En su virtud, en uso de las facultades conferidas a este Ministerio, a propuesta de la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud, y oído el Consejo General de Colegios de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería, he tenido a bien disponer:
Artículo único.-El Estatuto de Personal Auxiliar Sanitario titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 26 de abril de 1973, queda modificado de la siguiente forma:
Primero.-Los artículos 9 y 10 quedan redactados en los siguientes términos:
<Artículo 9.-El personal a que se refiere el presente Estatuto se clasifica en razón a la modalidad de los servicios que presta:
1. De Zona.
2. De Servicios de Urgencia.
3. De Instituciones Sanitarias y Equipos Tocológicos.
4. De Atención Primaria.
Artículo 10.-1. Se considera personal Auxiliar Sanitario de Zona a los Practicantes-Ayudantes Técnicos Sanitarios que prestan sus servicios en régimen ambulatorio y domiciliario a las personas con derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.
2. Integra el personal Auxiliar Sanitario de los Servicios de Urgencia los Practicantes-Ayudantes Técnicos Sanitarios adscritos a dicho Servicio.
3. Integra el personal Auxiliar Sanitario de Instituciones Sanitarias y Equipos Tocológicos de la Seguridad Social:
3.1 Las Enfermeras y Ayudantes Técnicos Sanitarios, Matronas, Fisioterapeutas, Terapeutas ocupacionales y Auxiliares de Clínica que presten servicios en Instituciones cerradas.
3.2 Las Enfermeras y Ayudantes Técnicos Sanitarios, Practicantes-Ayudantes Técnicos Sanitarios, Fisioterapeutas, Terapeutas ocupacionales y Auxiliares de Clínica que presten servicios en Instituciones abiertas.
3.3 Las Matronas que presten servicio en Instituciones sanitarias abiertas y Equipos Tocológicos.
4. Integra el personal Auxiliar Sanitario de Atención Primaria los Diplomados en Enfermería o Ayudantes Técnicos Sanitarios, Enfermeras, Practicantes-Ayudantes Técnicos Sanitarios y Auxiliares de Clínica adscritos a Equipos de Atención Primaria o a Servicios Jerarquizados de Medicina General o Pediatría-Puericultura de Instituciones abiertas.>
Segundo.-La sección 1. del capítulo IV queda redactada en los siguientes términos:
<SECCION 1. FORMA DE SELECCION
Artículo 19.-El personal comprendido en el presente Estatuto será seleccionado para vincularse al servicio de la Seguridad Social con carácter definitivo mediante concurso abierto y permanente, excepto para las plazas correspondientes a la modalidad de Atención Primaria cuya forma de provisión será:
1. Para las plazas en Equipos de Atención Primaria mediante concurso restringido y concurso libre, que se atendrán a las normas específicas establecidas para la provisión de vacantes en dichos Equipos, en las Ordenes de 26 de marzo de 1984.
2. Para las plazas en Servicios Jerarquizados la Medicina General o Pediatría-Puericultura de Instituciones Sanitarias abiertas, mediante concurso de escalas y concurso-oposición que se atendrán a lo dispuesto en los artículos siguientes de esta sección 1.
Artículo 19 bis a). 1. En el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma, el Instituto Nacional de la Salud procederá a realizar la convocatoria de las plazas de Personal Auxiliar Sanitario de Atención Primaria, para su provisión mediante los procedimientos de concurso de escalas y concurso-oposición.
2. Esta Convocatoria, que como mínimo tendrá carácter anual, será realizada por la Dirección Provincial que tenga su sede en la capitalidad de la Comunidad Autónoma donde se celebren los concursos y comprenderá el conjunto de plazas vacantes de Personal Auxiliar Sanitario de Atención Primaria de todas las provincias que radiquen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
3. Las plazas ofertadas se cubrirán en orden sucesivo por mitades en dos procedimientos diferentes. Uno de ellos, entre el personal auxiliar técnico-sanitario incluido en las respectivas escalas de 1946 y nacional única, declaradas a extinguir por la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, y otro, mediante concurso-oposición, turnos restringido y libre, con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes.
4. La convocatoria se comunicará a la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud y será publicada en el "Boletín Oficial del Estado".
5. Desde la publicación de la convocatoria en el " Boletín Oficial del Estado" hasta el límite de admisión de solicitudes, deberá transcurrir un plazo de treinta días hábiles.
Artículo 19 bis b). Los interesados en participar en los concursos para provisión de vacantes dirigirán solicitud al Director provincial del Instituto Nacional de la Salud que realice la convocatoria, con los requisitos y documentos acreditativos que se señalen en la misma. En dicha solicitud se hará constar, si se desea participar por concurso de escalas o por concurso-oposición, turno restringido o libre.
Sólo se podrá concursar por un procedimiento y turno.
Artículo 19 bis c). 1. Serán condiciones generales exigidas para optar a las plazas convocadas:
a) Tener la nacionalidad española.
b) Estar en posesión del correspondiente título que habilite para el ejercicio profesional.
c) Aptitud psico-física, establecida por reconocimiento médico en el Centro que determine la Dirección Provincial convocante. Esta condición se formalizará una vez obtenida plaza, quedando la toma de posesión supeditada a este requisito.
2. Para poder participar en el concurso de escalas será condición necesaria el estar inscrito en la sección correspondiente de las escalas de 1946 y nacional única.
3. Para poder participar en el turno restringido del concurso-oposición será además requisito indispensable tener nombramiento en propiedad como Ayudante Técnico Sanitario o Diplomado en Enfermería, Enfermera, Practicante-Ayudante Técnico Sanitario o Auxiliar de Clínica, y figurar adscrito a las Instituciones Sanitarias abiertas donde se jerarquicen plazas de Medicina General o Pediatría-Puericultura.
Artículo 19 bis d). Los Tribunales que al efecto se constituyan para juzgar los concursos tendrán la siguiente composición:
1. Presidente: El Director provincial del Instituto Nacional de la Salud de la provincia en la que se celebren los concursos, o persona en quien delegue.
2. Vocales:
2.1 El Subdirector Médico Provincial de Servicios Sanitarios de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud convocante.
2.2 El responsable de la atención primaria de salud del órgano competente de la Comunidad Autónoma, o persona en quien delegue.
2.3 Un Ayudante Ténico Sanitario o Diplomado en Enfermería con reconocida experiencia y conocimiento en atención primaria, nombrado por la Consejería o Departamento de Sanidad de la Comunidad Autónoma.
3. Secretario: Un Ayudante Técnico Sanitario de la Escala de ATS-Visitadores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social, con voz y voto, nombrado por la Dirección Provincial.
Cada uno de los miembros de estos Tribunales tendrá su correspondiente suplente.
Se entenderán constituidos los Tribunales cuando asistan la mayoría de sus miembros y necesariamente entre ellos, el que sea su Presidente o su sustituto quien tendrá voto de calidad en caso de empate.
Artículo 19 bis e). 1. En cada localidad las plazas vacantes cuya provisión corresponda al procedimiento de escalas se asignarán alternativamente por orden cronológico en que se hayan producido a la escala de 1946 y a la nacional única.
2. En el supuesto de no haber solicitantes de una cualquiera de las escalas referidas, se adjudicará subsidiariamente a la otra escala. Si no hubiesen solicitantes de ninguna de las dos escalas, las plazas se cubrirán por el procedimiento de concurso-oposición.
3. La puntuación con la que el personal auxiliar sanitario figura en las escalas determinará el orden de preferencia para la provisión de las vacantes.
4. Serán dados de baja en la sección correspondiente de las escalas de 1946 y nacional única aquellos que obtuvieran plaza en propiedad por aplicación de las mismas.
5. Una vez agotada cualquiera de las escalas citadas, todas las plazas asignadas a este procedimiento de provisión serán cubiertas por la otra escala. Agotadas ambas escalas la totalidad de las plazas vacantes se cubrirán por concurso-oposición.
Artículo 19 bis f). Finalizado el concurso de escalas y elevada por el Tribunal la correspondiente propuesta vinculante a la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud en los términos previstos en el primer párrafo del artículo 19 bis i), se dará comienzo a la provisión de vacantes por el procedimiento de concurso-oposición.
De las plazas ofrecidas para su provisión mediante este procedimiento la mitad lo serán por turno restringido y la otra mitad por turno libre.
Los turnos serán calificados, sucesivamente, en el orden enunciado en el párrafo anterior, con acumulación de vacantes si las hubiera.
Artículo 19 bis g). El concurso-oposición, tanto para el turno libre como para el restringido, constará de las fases de valoración de méritos según baremo y prueba práctica.
1. Para la valoración de méritos de los concursantes el Tribunal se ajustará a los siguientes baremos:
A) Ayudantes Técnicos Sanitarios o Diplomados en Enfermería:
* Puntos *
I. Estudios de la carrera de Ayudante Técnico Sanitario o Diplomado en Enfermería. (No se deben considerar como asignaturas valorables: Religión, Formación Política, Formación Física e Idiomas.) * *
Cada matrícula de honor o sobresaliente * 0,1 *
II. Premio fin de carrera * 0,5 *
III. Por Título o Diploma en especialidad de Salud Pública obtenido en un Centro nacional o extranjero con docencia acreditada y convalidada, de un año mínimo de duración * 3 *
IV. Por Título o Diploma de especialidad en áreas de atención Primaria (Materno-Infantil, Gerontología, Salud Escolar, Salud Laboral, Salud Mental, Fisioterapia, Podología y Medio Ambiente), obtenido en Centro con docencia acreditada nacional a extranjero debidamente convalidado * 2 *
V. Por título o diploma de otras especialidades de Ayudante Técnico Sanitario o Diplomado en Enfermería que reconozca la legislación vigente, expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia u obtenido en Centro extranjero con docencia acreditada y convalidado * 1 *
VI. Por certificados o diplomas obtenidos en cursos de Salud Pública, Atención Primaria, Medicina de la Comunidad, autorizados por el Ministerio de Educación y Ciencia, Facultades de Medicina, Escuelas Universitarias de Enfermería, Organismos de la Administración Pública, Local o de la Seguridad Social, Colegios o Asociaciones Profesionales, o entidades extranjeras cuya duración mínima sea de 30 horas (hasta un máximo de tres puntos) * 0,5 *
VII. Por servicios prestados como Profesor en los cursos señalados en el apartado anterior, por cada 20 horas de docencia (hasta un máximo de tres puntos) * 0,05 *
VIII. Por presentación de ponencias, conferencias, comunicaciones, sobre Atención Primaria, en jornadas, congresos y simposium de carácter público, convocadas por entidades oficiales (hasta un máximo de dos puntos) * 0,2 *
IX. Por publicación de trabajos científicos sobre Atención Primaria de Salud (hasta un máximo de dos puntos * 0,5 *
X. Por plazas en Cuerpo del Estado, provincia o municipio, o Seguridad Social, obtenida por oposición o concurso-oposición * 0,5 *
XI. Por servicios prestados en Centros y Servicios de Atención Primaria de Salud en Instituciones Sanitarias Públicas, por cada mes de servicio (hasta un máximo de cinco puntos) * 0,04 *
XII. Por servicios prestados en Instituciones Hospitalarias Públicas, por cada mes de servicio (hasta un máximo de cinco puntos) * 0,03 *
XIII. Por servicios prestados como Profesor a de Salud Pública en una Escuela Universitaria de Enfermería, por cada mes de servicio (hasta un máximo de cinco puntos) * 0,04 *
B) Auxiliares de Clínica: * *
* Puntos *
I. Por Diplomas de Cursos Sanitarios expedidos por Organismos públicos, dependientes del Estado, provincia, municipios, Comunidades Autónomas o por la Cruz Roja, así como por Centros de Enseñanza debidamente autorizados por el Ministerio de Educación y Ciencia para impartir enseñanza de perfeccionamiento y formación sanitaria de más de un mes de duración por cada uno (hasta un máximo de dos puntos) * 0,5 *
(Orden de 30 de junio de 1982.) * *
II. Por Diplomas de Puericultura de Sanidad Nacional * 2 *
III. Por Certificado de Estudios Primarios * 0,25 *
IV. Por Título de Graduado Escolar * 0,50 *
V. Por Título de EGB * 0,50 *
VI. Por Título de BUP o Formación Profesional-2 * 1 *
VII. Por Título de Formación Profesional-1 * 0,85 *
VIII. Por Título de Formación Profesional-1, rama de Auxiliar de Clínica * 2.50 *
IX. Por Diplomas o Certificados obtenidos en Cursos de Salud Pública, Atención Primaria de Salud y Medicina Comunitaria, expedidos o autorizados por el Ministerio de Educación y Ciencia Facultades de Medicina, Escuelas Universitarias de Enfermería, Organismos de la Administración Pública, Local o de la Seguridad Social, Colegios y Asociaciones Profesionales y Cruz Roja, cuya duración mínima sea de 10 horas (hasta un máximo de tres puntos) * 1 *
X. Diploma o Certificado en cursos sanitarios expedidos por el Ministerio de Educación y Ciencia, Facultades de Medicina, Organismos de la Administración Pública, Local o de la Seguridad Social, Colegios y Asociaciones Profesionales y Cruz Roja, cuya duración mínima sea de 10 horas (hasta un máximo de un punto) * 0,5 *
XI. Por servicios prestados en Centros y Servicios de Atención Primaria de Salud, en Instituciones Sanitarias Públicas, por cada mes de servicio prestado (hasta un máximo de cinco puntos) * 0,05 *
XII. Por servicios prestados en Instituciones Hospitalarias Públicas, por cada mes de servicio (hasta un máximo de cinco puntos) * 0,04 *
2. Los aspirantes realizarán, además, una prueba práctica de tipo test sobre atención primaria de salud cuyo contenido, determinado por los Tribunales, será acorde con el que corresponda a la titulación requerida para la plaza a que se opte.
La valoración máxima de la prueba práctica queda fijada en 60 puntos para Ayudantes Técnicos Sanitarios o Diplomados en Enfermería, y 20 puntos para Auxiliares de Clínica.
3. El resultado final del concurso vendrá determinado por la suma de la puntuación obtenida por baremo más la puntuación obtenida por la prueba práctica.
Artículo 19 bis h). 1. En el plazo de tres días hábiles desde la terminación de las actuaciones, los Tribunales harán público el resultado de los concursos exponiéndolos en los tablones de avisos de la Dirección Provincial convocante.
2. Tras dicha exposición los concursantes podrán conocer los expedientes de calificación valorados por los Tribunales, durante un plazo de quince días.
3. Los Tribunales adjudicarán la totalidad de las plazas convocadas, si existiera suficiente número de candidatos.
Artículo 19 bis i). Los Tribunales que juzguen los concursos transcurridos quince días desde la publicación del resultado, elevarán la correspondiente propuesta vinculante a la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud.
Los resultados de los concursos serán publicados en el "Boletín Oficial del Estado".>
Tercero.-Se introduce un artículo 51 bis del siguiente tenor literal:
<Artículo 51 bis). La jornada laboral del personal sanitario de Atención Primaria será:
a) De cuarenta horas semanales para el personal adscrito a Equipos de Atención Primaria, y
b) De treinta y seis horas semanales para el personal adscrito a Servicios Jerarquizados de Medicina General y Pediatría-Puericultura.
Las referidas jornadas se entenderán siempre sin perjuicio de las dedicaciones que pudieran corresponder por la participación en turnos rotativos para la asistencia de urgencia.>
Cuarto.-El artículo 57 queda redactado en los siguientes términos:
<Artículo 57. Las funciones a desarrollar por las Enfermeras y Ayudantes Técnicos Sanitarios, dentro de la Seguridad Social, serán realizadas en Instituciones Sanitarias abiertas y cerradas, Equipos de Atención Primaria o Servicios Jerarquizados de Medicina General o Pediatría-Puericultura de Instituciones abiertas.>
Quinto-Se introduce un artículo 58 bis) del siguiente tenor literal:
<Artículo 58 bis). Las Enfermeras y los Diplomados en Enfermería o Ayudantes Técnicos Sanitarios de Atención Primaria prestarán, con carácter regular, sus servicios a la población con derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social en régimen ambulatorio y/o domiciliario, así como a toda la población, en colaboración con los programas que se establezcan por otros Organismos y Servicios que cumplan funciones afines de Sanidad Pública, Educación Nacional y Beneficencia o Asistencia Social.
Conforme a su nivel de titulación centrarán sus actividades en el fomento de la salud, la prevención de enfermedades y accidentes de la población a su cargo, actuando fundamentalmente en la comunidad, sin descuidar las necesidades existentes en cuanto a rehabilitación y recuperación de la salud.>
Sexto-El artículo 63 queda redactado en los siguientes términos:
<Artículo 63. Los Practicantes-Ayudantes Técnicos Sanitarios que presten sus servicios en Instituciones de la Seguridad Social o en Equipos de Atención Primaria o Servicios Jerarquizados de Medicina General o Pediatría-Puericultura, realizarán, respectivamente, y para cada modalidad, las mismas funciones de las Enfermeras y Ayudantes Técnicos Sanitarios a que se refiere la sección 2. del presente capítulo.>
Séptimo-El artículo 89, puntos 1 y 2, queda redactado en los siguientes términos:
<Artículo 89. 1. Por coeficientes, Practicantes-Ayudantes Técnicos Sanitarios de Zona y de Equipos de Atención Primaria, Matronas de Instituciones abiertas y Equipos Tocológicos y Matronas titulares de Servicios Sanitarios locales.
2. Por sueldo:
2.1 Enfermeras, Ayudantes Técnicos Sanitarios, Practicantes, Fisioterapeutas, Terapeutas ocupacionales y Auxiliares de Clínica de Instituciones Sanitarias.
2.2 Matronas de Instituciones cerradas y Practicantes-Ayudantes Técnicos Sanitarios de los Servicios de Urgencia.
2.3 Diplomados en Enfermería o Ayudantes Técnicos Sanitarios, Enfermeras y Auxiliares de Clínica adscritos a Equipos de Atención Primaria o a Servicios Jerarquizados de Medicina General o Pediatría-Puericultura de Instituciones abiertas.
2.4 Practicantes-Ayudantes Técnicos Sanitarios adscritos a Servicios Jerarquizados de Medicina General o Pediatría-Puericultura de Instituciones abiertas.>
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden, que entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 14 de junio de 1984.-LLUCH MARTIN.
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