Al amparo de la disposición transitoria primera del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, que desarrolla el Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre política de viviendas, y por Orden comunicada del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo de 24 de mayo de 1979 se adoptaron medidas especiales para llevar a cabo las distintas operaciones que exijan las actuaciones iniciadas con anterioridad o de acuerdo con la citada disposición transitoria, de remodelación inmobiliaria y realojamiento de residentes de determinados barrios en Madrid. La insuficiencia del contenido de dicha Orden comunicada hizo preciso que fuera complementado y ampliado por acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de febrero de 1982.
Los inconvenientes y dificultades de todo tipo que lleva consigo la materialización de estas actuaciones han puesto de manifiesto la insuficiencia de las indicadas medidas, por lo que se hace necesario, a la vista de la experiencia transcurrida arbitrar, desde mas amplios puntos de vista, un conjunto de medidas y actuaciones de carácter excepcional que permitan dar solución adecuada a los problemas derivados de la cortedad de las previsiones anteriores.
En su virtud a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de febrero de 1984, dispongo:
Artículo 1. 1. Las operaciones de remodelación inmobiliaria y realojamiento de residentes para la eliminación del anabolismo y de la infravivienda, contempladas en la Orden comunicada del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo de 24 de mayo de 1979 y en el acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de febrero de 1982, e incluidas en el anejo de este Real Decreto junto a otras operaciones iniciadas con anterioridad a dicha Orden comunicada. se regulará por lo dispuesto en el mismo y su citado anejo.
2. Las promociones de viviendas de protección oficial iniciadas al amparo del punto anterior se conceptuarán como de promoción directa del Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda, regulándose por la normativa que en materia de vivienda estaba vigente con anterioridad al Real Decreto 3148/1378, de 10 de noviembre, y por lo dispuesto en este Real Decreto. El Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, y las restantes disposiciones en materia de vivienda con vigencia posterior a éste serán de aplicación en defecto de la normativa anteriormente referida.
Art 2. A los efectos de lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, se declara urgente la ocupación de los bienes y derechos afectados por las actuaciones de remodelación y realojamiento a que se refiere el articulo 1. del presente Real Decreto.
Art. 3. A los efectos de lo dispuesto en los artículos 81 y 83 del Reglamento General de Contratación del Estado, y para los expedientes correspondientes a las actuaciones a que se refiere el articulo 1. del presente Real Decreto, se dispensará el requisito previo de disponibilidad de los terrenos en el expediente de contratación, en los términos previstos en la Ley 5/1983, de 29 de junio.
Se entenderá cumplida la viabilidad del proyecto haciendo constar en el expediente las previsiones temporales para la eliminación de los obstáculos físicos y jurídicos que impidan parcialmente las construcciones proyectadas. La Administración actuante realizará sin demora las operaciones necesarias a estos efectos.
Art. 4. En supuestos debidamente justificados se faculta al Ministro de Obras Publicas y Urbanismo, a propuesta del Director general del Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda, para que pueda autorizar la adquisición y urbanización de los terrenos necesarios para la ejecución de las actuaciones referidas en el artículo 1. con valores superiores a los máximos previstos en la legislación aplicable para viviendas de protección oficial.
Art 5. 1. Las normas de diseño y calidad de construcción aplicables a las viviendas nuevas serán las establecidas por la Orden de 24 de noviembre de 1976 sobre viviendas sociales. La superficie media útil de las viviendas no excederá de 76 metros cuadrados en las promociones que se inicien a partir de la publicación de este Real Decreto, salvo que deba ser superior por la aplicación de la citada Orden a los programas familiares de los futuros adjudicatarios.
2. Finalizadas las obras, y con anterioridad a la liquidación, se recogerá en el oportuno documento el estado real de las mismas, que se aprobará siempre que las modificaciones introducidas durante la ejecución no supongan incumplimiento de las citadas normas de diseño y calidad aplicables a la vivienda social.
Art. 6. 1. Cuando el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda reciba como aportación de los adjudicatarios de las nuevas viviendas el suelo necesario para la construcción de éstas, sin que sea necesaria la expropiación del mismo, el precio de venta de tales viviendas se disminuirá en un 15 por 100 menos la cantidad correspondiente a los gastos necesarios para la obtención y acondicionamiento del suelo correspondiente, como son urbanización, derribos, proyectos técnicos y similares.
2. Si en el suelo aportado al Instituto hubiere viviendas aun no amortizadas totalmente, la disminución del 15 por 100 se reducirá según el porcentaje pendiente de amortización en la fecha de fijación del precio de venta de la nueva vivienda, de acuerdo con el artículo 12 de este Real Decreto.
Las deducciones aplicables por esta circunstancia para cada uno de los barrios afectados por las actuaciones de remodelación y realojamiento se determinan en el anejo de este Real Decreto.
3. Las deducciones por estos conceptos, en cada caso, se aplicarán de acuerdo con las cantidades reflejadas en el citado anejo.
Art. 7. 1. Si el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda recibiera como aportación de los adjudicatarios de las nuevas viviendas su anterior vivienda en propiedad, cuando sea necesario su desalojo para las nuevas promociones, y a efectos de evitar la expropiación, del precio de la nueva vivienda se deducirá una cantidad del 15 por 100 del mismo.
Cuando el titular de la vivienda aportada no hubiera accedido de modo total a la propiedad de la misma, el citado 15 por 100 se reducirá de acuerdo con el porcentaje pendiente de amortización en la fecha de fijación del precio de venta de la nueva vivienda en la forma establecida en el articulo 12.
2 Cuando el adjudicatario de la nueva vivienda ocupare previamente una vivienda de titularidad pública a título de arrendatario, la deducción se graduará en función del tiempo de ocupación de la misma, sin que dicha deducción pueda exceder del 7,5 por 100 del precio de venta.
Cuando esa ocupación se amparase en titularidad indubitada, la deducción no será inferior al 5 por 100 del precio de venta.
3. Las deducciones anteriormente referidas por aportación de la vivienda desalojada se aplicarán al pago de la aportación inicial correspondiente a la nueva vivienda y, en su caso, sobre el 20 por 100 del préstamo con interés sobre la parte del precio aplazado.
4. Las deducciones que en su caso fueran aplicables por los anteriores conceptos se regularán en cada caso por las cantidades reflejadas en el anejo de este Real Decreto.
Art 8. Las subvenciones económicas aplicables en cada uno de los distintos barrios objeto de actuaciones de remodelación y realojamiento, de acuerdo con los criterios de la Orden de 30 de junio de 1978, se acomodarán a las cantidades recogidas en el anejo de este Real Decreto, utilizándose el mayor de los porcentajes aplicables en cada caso para atender situaciones familiares excepcionales.
Art 9 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los titulares de familias numerosas tendrán derecho a las deducciones establecidas en la Ley 25/1971, de 19 de junio, y su Reglamento aprobado por Decreto 3140/1971, de 23 de diciembre, acreditando debidamente su condición y categoría mediante el título correspondiente.
Art. 10 En las áreas a que se refiere el presente Real Decreto, el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda podrá subvencionar la construcción del necesario equipamiento comunitario primario que no pueda ser financiado por otro Organismo con competencia especifica sobre el mismo.
Art. 11. Las indemnizaciones para el traslado y realojamiento de los adjudicatarios de nuevas viviendas correspondientes a mudanzas y contratación de servicios existentes de agua, electricidad, gas y teléfono serán de cuenta de la Administración actuante.
Art. 12. El precio de venta de las viviendas será el correspondiente por aplicación de los precios de cesión por metro cuadrado construido de las viviendas sociales de promoción pública vigentes en el momento de la finalización de los plazos de terminación de las obras, según las fases de ejecución programadas de acuerdo con lo dispuesto en el anejo de este Real Decreto.
Art. 13. 1. Para las viviendas que se adjudiquen en régimen de venta su pago se hará de acuerdo con los porcentajes siguientes sobre el precio de venta:
a) Aportación inicial, 5 por 100.
b) Préstamo al 5 por 100 de interés del 20 por 100.
c) Anticipo sin interés del 75 por 100.
2. El pago de las cantidades aplazadas correspondientes al préstamo y al anticipo sin intereses se satisfarán en un plazo de treinta y cinco años, en cuotas de amortización creciente en 4 por 100 anual.
3. El plazo de amortización de la cantidad aplazada se podrá extender hasta un máximo de cincuenta años para viudas con hijos menores, jubilados o pensionistas cuyos ingresos provengan exclusivamente de los que correspondan a dicha situación. En estos mismos casos se podrá dispensar de la aportación inicial del 5 por 100, acumulándose dicha cantidad al préstamo que se conceda sobre el 20 por 100 a un interés del 5 por 100.
Art. 14. La renta inicial anual de las viviendas cedidas en arrendamiento será el 2 por 100 del precio de venta resultante de la aplicación del artículo 1.
La deducción por aportación de la vivienda desalojada se aplicará minorando la renta establecida en el párrafo anterior, de forma crecientemente progresiva durante el período de tiempo necesario.
Art. 15. Las nuevas viviendas resultantes de las operaciones de remodelación se destinarán, en todo caso, a domicilio habitual y permanente, no pudiendo, bajo ningún concepto, ser destinadas a uno diferente, permanecer vacías por espacio superior a un mes sin autorización previa, o ser vendidas antes de que transcurran cinco años desde su adjudicación y sin que previamente se hayan reintegrado las cantidades aplazadas.
La ocupación habitual y permanente se entenderá conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, estándose en cuanto al régimen de uso y al sancionador a lo previsto tanto en la citada disposición legal como en el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial.
Art. 16. Las viviendas que se cedan en arrendamiento se agruparán, en lo posible, en edificios completos e independientes de los que hayan de cederse en régimen de compraventa.
Art. 17. Serán adjudicatarios de las viviendas remodeladas en las condiciones de venta y renta establecidas en los artículos anteriores las personas residentes afectadas por las operaciones de remodelación inmobiliaria referidas en el articulo 1. de este Real Decreto e incluidas en los correspondientes censos elaborados y aprobados definitivamente por la Dirección Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en Madrid.
La aprobación definitiva de estos censos tendrá lugar una vez transcurrido un período de información pública de treinta días e informadas las reclamaciones que sobre el contenido de los mismos pudieran presentarse.
Las personas no incluidas en los censos citados podrán ser adjudicatarios de las viviendas excedentes en las condiciones de acceso establecidas por el Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, y previa selección de acuerdo con el Real Decreto 1631/1980, de 18 de julio, y Orden de 17 de noviembre de 1980 que lo desarrolla.
Art 18. 1. Los titulares de locales de negocio afectados por las operaciones de remodelación y realojamiento tendrán derecho preferente a la adjudicación por contratación directa de locales comerciales en los nuevos grupos que sustituyen a los que se derriben.
2. La adjudicación del local se hará siempre al titular que viene explotando directamente el negocio, teniendo en cuenta, a ser posible, criterios de proporcionalidad en la superficie, analogías de emplazamiento y demás circunstancias que puedan concurrir. No habrá lugar a la adjudicación cuando el local permanezca cerrado, sin utilización o utilizado para fines no autorizados.
3. El precio de venta por metro cuadrado y las condiciones de amortización de los locales comerciales serán los mismos de las viviendas del grupo a que pertenezcan.
4. Los locales comerciales no podrán permanecer cerrados por espacio superior a seis meses sin autorización previa.
5. Los locales concedidos no podrán ser enajenados ni arrendados hasta no haberse hecho efectiva la totalidad de las cantidades aplazadas, y, en todo caso, que hayan transcurrido cinco años desde su adjudicación, salvo causa de fuerza mayor o necesidad perentoria, debidamente acreditadas o previa autorización. Para la efectividad de esta obligación se introducirá en el contrato la correspondiente cláusula de reserva de dominio que tendrá eficacia durante el indicado período de cinco años.
6. El incumplimiento de lo dispuesto en los dos números precedentes dará lugar a la anulación automática de la adjudicación o a la resolución del contrato, con pérdida de las cantidades entregadas a cuenta del precio en concepto de sanción y con la recuperación del local por el Organismo propietario.
Art. 19. La administración de las viviendas y locales de titularidad pública en régimen de arrendamiento, así como de los alojamientos provisionales, se llevará a cabo por el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda directamente o mediante las Juntas Administrativas de arrendatarios correspondientes.
En el caso de venta, la administración se realizará por las Comunidades de propietarios de los distintos edificios.
Dado en Madrid a 22 de febrero de 1984.-JUAN CARLOS R.-El Ministro de Obras Publicas y Urbanismo, Julián Campo Sainz de Rozas.
ANEJO
Tabla omitida
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