EL REAL DECRETO 2332/1983, DE 1 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA VENTA, DISTRIBUCION Y LA EXHIBICION PUBLICA DE MATERIAL AUDIOVISUAL , AUTORIZA AL MINISTERIO DE CULTURA PARA DICTAR, EN EL AMBITO DE SU COMPETENCIA, LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA SU EJECUCION
POR OTRA PARTE, EN DETERMINADOS SUPUESTOS DE LAS MENCIONADAS ACTIVIDADES RESULTA DE APLICACION LO ESTABLECIDO EN EL REAL DECRETO 1189/1982 DE 4 DE JUNIO, QUE ASIMISMO FACULTA AL MINISTERIO DE CULTURA PARA DICTAR LAS OPORTUNAS NORMAS DE DESARROLLO
EN SU VIRTUD, CON LA APROBACION DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, HE TENIDO A BIEN DISPONER:
ARTICULO 1. LA DISTRIBUCION, VENTA Y EXHIBICION PUBLICA DE MATERIAL AUDIOVISUAL SE REGIRAN POR LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 2332/1983, DE 1 DE SEPTIEMBRE, Y EN LA PRESENTE DISPOSICION
ART. 2.1. EL CERTIFICADO DE CALIFICACION DE MATERIAL AUDIOVISUAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 1. DEL REAL DECRETO 2332/1983, DE 1 DE SEPTIEMBRE, SE SOLICITARA POR EL TITULAR DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACION DE AQUEL. A TAL EFECTO PRESENTARA INSTANCIA AJUSTADA AL MODELO OFICIAL (ANEXOS 1 Y 2), A LA QUE ACOMPAÑARA:
A) DOCUMENTO ACREDITATIVO DE LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACION DEL MATERIAL AUDIOVISUAL
B) COPIA DEL MATERIAL AUDIOVISUAL
C) SINOPSIS DEL ARGUMENTO Y TEXTO COMPLETO DE LOS DIALOGOS Y COMENTARIOS EN SU LENGUA ORIGINAL Y, EN SU CASO, TRADUCCION FIEL DE LOS MISMOS AL CASTELLANO
2. CUANDO SE TRATE DE REPRODUCCIONES DE PELICULAS CINEMATOGRAFICAS YA CALIFICADAS POR EL MINISTERIO DE CULTURA, SOLO SE PRESENTARA EL DOCUMENTO A QUE SE REFIERE LA LETRA A) DEL APARTADO ANTERIOR
3. SI SE TRATA DE OBRAS AUDIOVISUALES EXTRANJERAS , SE PRESENTARAN, ADEMAS:
A) FOTOCOPIA DEL CERTIFICADO DE ORIGEN DEL PAIS CORRESPONDIENTE, EN EL QUE SE ACREDITE EL TITULO ORIGINAL Y EL METRAJE
B) CERTIFICADO DEL DESPACHO DE ADUANAS
C) LICENCIA DE IMPORTACION
ART. 3. FORMULADA LA SOLICITUD DEL CERTIFICADO DE CALIFICACION , Y UNA VEZ QUE SE HAYAN APORTADO TODOS LOS DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, LAS CORRESPONDIENTES OBRAS AUDIOVISUALES SERAN DICTAMINADAS POR LA SUBCOMISION DE CALIFICACION DE LA COMISION DE CALIFICACION DE PELICULAS CINEMATOGRAFICAS, REGULADA POR REAL DECRETO 1067/1983, DE 27 DE ABRIL, EN EL PLAZO DE DOS MESES
ART. 4. LA DIRECCION GENERAL DE CINEMATROGRAFIA CALIFICARA EL MATERIAL AUDIOVISUAL DE ACUERDO CON LOS SIGUIENTE CRITERIOS:
A) SI SE TRATA DE OBRA AUDIOVISUAL QUE SEA REPRODUCCION DE UNA PELICULA CINEMATOGRAFICA YA CALIFICADA POR EL MINISTERIO DE CULTURA, SE OTORGARA A AQUELLA LA MISMA CALIFICACION QUE EN SU DIA FUE OTORGADA A ESTA ULTIMA
NO OBSTANTE, SI LA CALIFICACION ES ANTERIOR A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA ORDEN DE 30 DE JUNIO DE 1983 , SE OTORGARA LA MAS ACORDE CON AQUELLA DENTRO DE LAS CALIFICACIONES ESTABLECIDAS POR LA CITADA ORDEN MINISTERIAL
B) SI SE TRATA DE OBRA AUDIOVISUAL ORIGINAL, ENTENDIENDOSE POR TAL AQUELLA CUYO CONTENIDO NO SEA MERA REPRODUCCION DE UNA PELICULA CINEMATOGRAFICA PREVIAMENTE CALIFICADA POR EL MINISTERIO DE CULTURA, SE OTORGARA, A PROPUESTA DE LA SUBCOMISION DE CALIFICACION, CUALQUIERA DE LAS SIGUIENTES CALIFICACIONES :
-ESPECIAL INFANCIA
-PARA TODOS LOS PUBLICOS
-NO RECOMENDADA PARA MENORES DE TRECE AÑOS
-NO RECOMENDADA PARA MENORES DE DIECIOCHO AÑOS
-EXCLUSIVAMENTE PARA MAYORES DE DIECIOCHO AÑOS
ART. 5. UNA VEZ CALIFICADO EL MATERIAL AUDIOVISUAL, LA DIRECCION GENERAL EXPEDIRA EL OPORTUNO CERTIFICADO (ANEXO 3), EN EL QUE SE HARA CONSTAR:
A) NUMERO DEL EXPEDIENTE
B)CALIFICACION DEL MATERIAL AUDIOVISUAL DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO ANTERIOR
CUANDO SE TRATE DE REPRODUCCIONES DE OBRAS CINEMATOGRAFICAS, SE ESPECIFICARA, ADEMAS, QUE AQUELLAS NO PUEDEN SER EXHIBIDAS PUBLICAMENTE FUERA DE LAS SALAS DE EXHIBICION CINEMATOGRAFICA
TRATANDOSE DE OBRAS ORIGINALES CALIFICADAS COMO EXCLUSIVAMENTE PARA MAYORES DE DIECIOCHO AÑOS, SE ESPECIFICARA QUE NO PUEDEN SER OBJETO DE DISTRIBUCION, EXHIBICION PUBLICA Y VENTA FUERA DE LOS LOCALES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 3. DEL REAL DECRETO 1189/1982, DE 4 DE JUNIO
ART. 6. EL TITULAR DEL CERTIFICADO DE CALIFICACION DEL MATERIAL AUDIOVISUAL, PREVIAMENTE A SU REPRODUCCION, DEBERA INCLUIR EN EL MISMO, ANTES DE LA PRIMERA IMAGEN Y CON UNA DURACION DE PROYECCION DE, AL MENOS, CINCO SEGUNDOS, LAS ESPECIFICACIONES A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS A) Y B) DEL ARTICULO ANTERIOR, EN LA FORMA EN QUE FIGUREN EN EL CORRESPONDIENTE CERTIFICADO
ART. 7. LA DISTRIBUCION O VENTA DEL MATERIAL AUDIOVISUAL DEBERA HACERSE, INEXCUSABLEMENTE , EN EL INTERIOR DE UN ESTUCHE DONDE SE ALOJE UNA CARATULA, EN LA QUE SE HARAN CONSTAR LOS DATOS INDICADOS EN EL ARTICULO 5., EN LA FORMA EN QUE FIGUREN EN EL CORRESPONDIENTE CERTIFICADO, Y EL SIGNO DE IDENTIFICACION A QUE SE REFIERE EL APARTADO 2 DEL ARTICULO SIGUIENTE. DE IGUAL MODO , EL SOPORTE-VIDEO DEBERA CONTENER UNA ETIQUETA ADHERIDA AL MISMO EN LA QUE SE HAGAN CONSTAR LOS MISMOS DATOS Y SIGNO DE IDENTIFICACION
ART. 8. 1. A LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR, TODA PERSONA FISICA O JURIDICA QUE PRETENDA OBTENER COPIAS DE UNA OBRA AUDIOVISUAL PARA SU DISTRIBUCION, VENTA O EXHIBICION PUBLICA DEBERA PRESENTAR, PREVIAMENTE ANTE LA DIRECCION GENERAL DE CINEMATOGRAFIA (ANEXO 4):
A) DOCUMENTO ACREDITATIVO DE LA TITULARIDAD DEL DERECHO A LA REPRODUCCION DEL MATERIAL AUDIOVISUAL DE QUE SE TRATE
B) COPIA DEL CORRESPONDIENTE CERTIFICADO DE CALIFICACION EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DE CULTURA
C) TANTAS CARATULAS Y ETIQUETAS DE LAS SEÑALADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR COMO COPIAS DEL MATERIAL AUDIOVISUAL PRETENDA OBTENER PARA SU DISTRIBUCION, VENTA O EXHIBICION PUBLICA
LAS ETIQUETAS TENDRAN UN TAMAÑO APROXIMADO DE 8 X 5 CENTIMETROS, Y EN ELLAS FIGURARA UN ESPACIO EN BLANCO NO INFERIOR A 2 X 3 CENTIMETROS, EN EL QUE LA DIRECCION GENERAL DE CINEMATOGRAFIA FIJARA EL SIGNO A QUE SE REFIERE EL APARTADO 2 DEL PRESENTE ARTICULO
CUANDO SEA EL PROPIO TITULAR DEL CERTIFICADO DE CALIFICACION DE UNA OBRA AUDIOVISUAL QUIEN, SIN HABER CEDIDO SUS DERECHOS DE EXPLOTACION DE LA MISMA, PRETENDA SU REPRODUCCION, BASTARA CON QUE APORTE LAS CARATULAS Y ETIQUETAS MENCIONADAS EN EL APARTADO C) ANTERIOR
2. LA DIRECCION GENERAL DE CINEMATOGRAFIA, COMPROBADOS LOS REQUISITOS ANTERIORES, IDENTIFICARA LAS CARATULAS Y ETIQUETAS PRESENTADAS, MEDIANTE SIGNO INDELEBLE Y PERMANENTE, A FIN DE GARANTIZAR SU LEGALIDAD, DEVOLVIENDOLAS AL INTERESADO
ART. 9. NO PODRA DISTRIBUIRSE , VENDERSE O EXHIBIRSE PUBLICAMENTE NINGUN MATERIAL AUDIOVISUAL QUE NO CUMPLA LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS ANTERIORES O CUYO SIGNO DE IDENTIFICACION PRESENTE CUALQUIER INDICIO DE HABER SIDO OBJETO DE MANIPULACION
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.-LAS REPRODUCCIONES DEL MATERIAL AUDIOVISUAL ELABORADAS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN PODRAN SER LEGALIZADAS EN EL PLAZO DE TRES MESES, A PARTIR DE LA CITADA FECHA, SIEMPRE QUE SE CUMPLAN LOS SIGUIENTES REQUISITOS (ANEXOS):
A) EL INTERESADO DEBERA PRESENTAR, EN TODO CASO, LAS CARATULAS Y ETIQUETAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 8., C)
B) CUANDO EL MATERIAL SE PRESENTE A LEGALIZACION POR QUIEN LO HAYA REPRODUCIDO, DEBERA ACREDITAR DOCUMENTALMENTE SU DERECHO A LA REPRODUCCION
C) SI FUERE PRESENTADO PARA SU LEGALIZACION POR PERSONA DISTINTA DE LA PREVISTA EN EL APARTADO ANTERIORR DEBERA ACREDITAR SU ADQUISICION DE PERSONA QUE HUBIERE PODIDO REALIZAR LA REPRODUCION LEGALMENTE, MEDIANTE FACTURA ANTERIOR A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN, EN LA QUE DEBERAN CONSTAR CON TODA CLARIDAD LA IDENTIDAD DEL VENDEDOR Y EL NUMERO, TITULO Y SISTEMA DE CADA UNA DE LAS OBRAS AUDIOVISUALES QUE SE INCLUYAN EN LA MISMA . LAS FACTURAS ASI PRESENTADAS PODRAN SER NOTIFICADAS A LA INSPECCION FINANCIERA Y TRIBUTARIA
SEGUNDA.-LOS TITULARES DEL DERECHO DE EXPLOTACION DE MATERIAL AUDIOVISUAL QUE OBTUVO EN SU DIA LICENCIA DE DISTRIBUCION Y VENTA, CONFORME AL DECRETO 233/1971, DE 21 DE ENERO, Y CUYA RELACION SERA PUBLICACADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL MINISTERIO DE CULTURA >, PODRAN REALIZAR REPRODUCCIONES DEL MISMO A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE DISPOSICION, SIN NECESIDAD DE SOLICITAR EL CERTIFICADO DE CALIFICACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2., PERO AJUSTANDOSE EN TODO CASO A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 6. Y 7. (ANEXO 4)
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.-LAS INFRACCIONES A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN SE SANCIONARAN DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 4. DEL REAL DECRETO 2332/1983, DE 1 DE SEPTIEMBRE
CUANDO EXISTAN INDICIOS DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL, SE PASARA EL TANTO DE CULPA A LOS TRIBUNALES COMPETENTES
SEGUNDA.-LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>
MADRID, 14 DE ENERO DE 1984.-SOLANA MADARIAGA.
(ANEXO OMITIDO)
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid